STS 535/2016, 20 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por ALVAC S.A. representado y asistido por el letrado D. Adalberto Aguilar Caño contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en autos núm. 9/2014 en procedimiento de impugnación de convenio colectivo seguido a instancia de Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía, contra la ahora recurrente y Serafin , Juan Pedro , Bernardino , Federico , Laureano , Rosendo , Luis Miguel , Avelino , Esteban , y el Ministerio Fiscal. Ha sido partes recurridas el Ministerio Fiscal, la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía, D. Federico , D. Rosendo , D. Laureano y D. Esteban , representados y asistidos por los/as letrados/as Dña. Josefa Reguera Angulo, D. Miguel Varo Baena, y D. Juan Francisco Moreno Domínguez, respectivamente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Confederación Sindical de CC.OO, se interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «se declare nulo y carente de efectos como convenio de eficacia general el convenio colectivo impugnado. Condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a cuanto más derive de la misma. Es justo» (sic).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos la demanda formulada por la Confederación sindical de CC.OO. de Andalucía y anulamos el Convenio colectivo de la ALVAC SA, publicado en el BOJA de 14 de a agosto de 2013, teniendo por desistida de la demanda frente a D. Juan María , y condenamos a la referida empresa y al resto de los codemandados ALVAC, S.A.; Serafin ; Juan Pedro ; Bernardino ; Federico ; Laureano ; Rosendo ; Luis Miguel ; Avelino ; Esteban a estar y pasar por ello y notifíquese al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

Líbrese testimonio de la presente sentencia a la Autoridad laboral correspondiente a los efectos legales de constancia y de su publicación en el BOJA, en los términos establecidos en el art 163, números 2 ° y 30 de la LRJS ».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:« 1º.- Que la empresa Alvac SA es adjudicataria del contrato administrativo de prestación de servicios de marinería en instalaciones portuarias de la Agencia pública de puestos de Andalucía, suscrito en 7/9/2012, en virtud de adjudicación por resolución de fecha 17/8/2012, prorrogado hasta 31/3/2013, así como del contrato de prestación del servicio auxilar portuario en instalaciones portuarias de gestión directa de la Agencia Pública de puestos de Andalucía suscrito el 27/3/2013, según figura a los folios 207 a 215 de las actuaciones.

  1. - La empresa gestiona dicho servicio en distintos puertos de la CCAA de Andalucía distribuidos en diferentes provincias, y con anterioridad el personal que prestaba servicios en los mismos se regía por el Convenio colectivo de Volconsa, construcción y desarrollo de servicios SA, publicado en el BOJA 195 de 30/9/2008, que figura al folio 156 y Ss.

  2. - Tiene una plantilla total la empresa a fecha de 22/3/2013 de 101 trabajadores, de los que prestan servicios en el número y en los puertos y con la representación de trabajadores en concepto de delegado sindicales electos que figura al folio 244 de las actuaciones, que se da íntegramente por reproducido en aras a la brevedad: 54 trabajadores representados por cinco delegados de personal electos de UGT, 16 por dos de CC.OO., 13 por dos del sindicato unitario y 18 sin RLT.

  3. - Se constituye la comisión negociadora del convenio colectivo de la empresa Alvac en una reunión celebrada en Sevilla el 22/3/2013, en la sede del sindicato UGT a la que asisten 3 delegados de personal de dicha central -los Sres Serafin , Bernardino y Juan Pedro -, dos representantes de la empresa, y el secretario General de la Federación Regional de Transporte, Comunicaciones y Mar de UGT de Andalucía, reunión a la que no fueron convocados ni los trabajadores no representados, ni los restantes delegados de personal electos por otros sindicatos -folio 234 y 235-, celebrando nueva reunión negociadora el 25/4/2013 a la que asisten los mismos 3 delegados de la primera y los dos representantes empresariales, en cuyo acto se alcanzan diversos acuerdos, sin que tampoco se citasen a los antes referidos -folios 236 a 238-; así mismo con los mismos intervinientes se celebra otra reunión alcanzándose distintos acuerdos el 24/5/2013, que figuran a los folios 239 y 241 y que como los de la reunión precedente han de darse por reproducidos en aras a la brevedad; por fin, con los mismos asistentes de las dos reuniones precedentes, además del Secretario General de la Federación antes referida, se celebra una nueva y definitiva reunión el 7/6/2013, en que se acuerda la aprobación del texto definitivo del convenio colectivo regional para el personal de Alvac SA, que presta servicios en la APPA, en que se insertaban los parciales acuerdos logrados en reuniones anteriores, para los años 2013 a 2016, convenio que se remite por el Sr Hermenegildo previa autorización de la comisión negociadora a efectos de su inscripción y registro electrónico ante la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia, Empleo. Por resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la mentada Consejería, de 7 de agosto de 2013, se acuerda la inscripción, depósito y publicación del Convenio colectivo de la empresa, que es publicado en el BOJA de 14 de agosto de 2013, cuyo texto se da por reproducido en aras a la brevedad, al figurar a los folios 6 a 23 de las actuaciones.

  4. - Que el día 6 de marzo de 2013 se remitió comunicación por parte del sindicato CC.OO. de Cádiz a la empresa interesándose por la negociación de un nuevo convenio colectivo en la empresa, contestando aquella por medio de su asesoría jurídica, indicando el 13/3/2013 que seguía vigente para el personal de la empresa el Convenio anterior que existía en 2012, y que no había intención de negociar uno nuevo que lo sustituyera -folio 201 no impugnado de contrario. Así mismo por el referido sindicato se presenta el 24/4/2013 ante la Consejería escrito dirigido al gerente de la Agencia Pública antes referida para que efectuase gestiones que facilitasen su participación en la comisión negociadora del nuevo convenio de empresa, indicando que tenían representatividad para ello -folio 202 tampoco impugnado-.

  5. - El 12 de marzo de 2014 se celebró un segunda reunión ante el SERCLA que finaliza sin acuerdo, en procedimiento previo a la vía judicial ante la comisión de conciliación y mediación, habiendo precedido una anterior suspendida el 4/3/2014, ante la solicitud del sindicato CC.OO. para que se anulase el referido convenio y se iniciase una nueva negociación.

  6. - El día 3/4/2014 se presenta demanda por la confederación sindical de CC.OO. de Andalucía, contra la empresa y 3 delegados de UGT, así como dirigida también como parte con intervención del M° Fiscal, en que se pedía la declaración de nulidad de pleno derecho del Convenio, por falta de legitimación de la comisión negociadora del Convenio, en su parte social, pues se había excluido tanto de la constitución de la mesa de negociación y del posterior acuerdo a a los delegados de CC.OO. y del sindicato unitario. Admitida a trámite y previa subsanación de defectos, el 13 de mayo se amplió demanda frente a los representantes sindicales que figuran al folio 47, y tras la suspensión de la primera vista señalada el 26/6/2014, con el objeto de volver a ampliar la demanda, extremo que la parte actora verifica en nuevo escrito de fecha 30/6/2014, se celebra definitiva vista el 18/9/2014, en cuyo acto se desiste de la demanda frente a D. Juan María y se amplía frente a D. Esteban , presente en estrados, quien tenía pleno conocimiento del objeto del pleito, al ser asistido por el mismo Letrado que otro de los codemandados comparecidos».

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ALVAC S.A.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía, D. Federico , D. Rosendo , y D. Laureano , D. Esteban .

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2016, acto que fue suspendido, señalándose nuevamente para el 14 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) estima la demanda de impugnación de convenio colectivo del sindicato CCOO y anula el de la empresa ALVAC, SA (BOJA de 14 agosto 2013 ).

  1. Recurre la empresa demanda mediante un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 207 LRJS , denunciando incongruencia extra petitum y vulneración de los arts. 216 a 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 97.2 LRJS y 24.1 CE .

La única pretensión del recurso de casación que se nos plantea es la relativa a la nulidad de la sentencia de instancia.

Sostiene la empresa que la Sala "a quo" se aparta de los motivos jurídicos esgrimidos por la parte actora y fundamenta su decisión sobre una argumentación jurídica no alegada. En concreto, insiste la parte recurrente en la idea de que en la demanda no se invocaban los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva, por lo que, la parte empresarial ahora recurrente no pudo defender sus intereses en relación a un supuesta vulneración de tales derechos.

SEGUNDO

1. De la doctrina del Tribunal Constitucional -sentada en múltiples sentencias ( STC 9/1998 , 15/1999 , 134/1999 , 172/2001 , 130/2004 , y 250/2004 , entre otras) y recordada por las STS/4ª de 14 septiembre (rec. 54/2014 ), 19 octubre (rec. 99/2015 ) y 16 noviembre 2105 (rcud. 53/2014 ); así como 21 enero 2016 (rcud. 200/2014 ), entre otras- se desprende que la incongruencia por exceso o extra petitum es aquélla que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Por ello, "implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial. En consecuencia, en los procesos presididos por estos principios, la incongruencia se apreciará cuando el juez o tribunal se pronuncie sobre pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, puesto que el alcance del pronunciamiento judicial debe adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Sin embargo, ello no implica que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por el contrario, por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otra parte, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes. En suma, no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

  1. Bastarían los argumentos expuestos pare rechazar el recurso, puesto que la discrepancia que la parte recurrente muestra ahora con la sentencia en modo alguno se refiere a un entrometimiento de ésta en cuestiones ajenas al debate litigioso, sino simplemente a los razonamiento de Derecho que utiliza aquélla para concluir con la estimación de la demanda.

    No obstante, debemos añadir que la demanda rectora del presente procedimiento suplicaba la nulidad del convenio colectivo de la empresa alegando que el mismo se había negociado y suscrito solamente por tres de los siete delegados de personal. Para la parte actora, el convenio se había suscrito con infracción del art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) por cuanto la comisión negociadora no había estado constituida adecuadamente, faltando legitimación del banco social.

    Contrariamente a lo que se afirma en el recurso, la demanda sí hace mención del derecho a la negociación colectiva plasmado en nuestra Constitución. Por consiguiente, los razonamientos de la sentencia recurrida que abordan el análisis sobre si se respetó tal derecho durante el procedimiento de negociación del convenio colectivo impugnado difícilmente pueden ser tachados de incongruentes.

    Tampoco la mención al derecho de libertad sindical rompe la congruencia de la sentencia, puesto que, como se ve al analizar el objeto del pleito, la controversia giraba en torno a la exclusión de determinados delegados de personal y a la negociación llevada a cabo de modo exclusivo con aquellos pertenecientes a un mismo sindicato. Ninguna duda cabe que la limitación del derecho de negociación colectiva en una tesitura como la que finalmente aprecia la sentencia recurrida tiene clara y directa incidencia en el derecho de libertad sindical de aquellas organizaciones sindicales que, pese a tener representación en la empresa, son apartadas de la comisión negociadora y ven impedida su posibilidad de acción en la generación del convenio colectivo de empresa, el cual, pese a pactarse de ese modo, busca su afirmación como convenio colectivo estatutario.

  2. No cabe, pues, apreciar el vicio de incongruencia de la sentencia recurrida alegado en el recurso y, en consecuencia.

TERCERO

1. Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, como también propone el Ministerio Fiscal.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por ALVAC S.A., contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en autos núm. 9/2014 , seguidos a instancia de Confederación Sindical de CC.OO., y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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