STS 474/2016, 2 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de junio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTO Y SERVICIOS SERALIA, SA», frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 2.014 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS -CCOO-, S.A., en materia de conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Matías , en su calidad de Secretario General de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS -CCOO-, S.A. se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: «se declare la nulidad de la modificación colectiva de las condiciones de trabajo de los trabajadores que habían venido prestando servicios para las empresas SAR QUAVITAE Y MNEMON CONSULTORES y en los que se ha subrogado la empresa SERALIA SERVICIOS SANITARIOS " condenándose a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y con obligación de reponer a los trabajadores en las condiciones de trabajo que ostentaban con anterioridad a que se produjese la subrogación adoptada, a que sea abonado en concepto de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se adopta la decisión hasta que la reposición sea efectiva».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de noviembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS - CCOO- contra la empresa SERALIA SERVICIOS SANITARIOS , y en su consecuencia declaramos la nulidad de la medida adoptada por la que modificó la jornada de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial que provenían de las empresas SAR QUAVITAE Y MNEMON CONSULTORES, en los que se había subrogado reduciendo la misma de acuerdo a lo previsto en su contratos laborales, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- y tiene por objeto que se declare la nulidad de la modificación colectiva de las condiciones de trabajo de los trabajadores que habían venido prestando servicios para las empresas SAR QUAVITAE Y MNEMON CONSULTORES y en los que se ha subrogado la empresa SERALIA SERVICIOS SANITARIOS " condenándose a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y con obligación de reponer a los trabajadores en las condiciones de trabajo que ostentaban con anterioridad a que se produjese la subrogación adoptada, a que sea abonado en concepto de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se adopta la decisión hasta que la reposición sea efectiva".- SEGUNDO.- El presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa SERALIA que proceden de las empresas SAR QUAVITAE Y MNEMON CONSULTORES que prestan el servicio de Ayuda a domicilio y tienen suscrito contrato a tiempo parcial, 650 trabajadores de los 700 trabajadores en los que se ha subrogado la empresa SERALIA.- TERCERO.- A las partes les es aplicable el Convenio colectivo de Ayuda Domicilio de la Comunidad de Madrid.- El convenio colectivo vigente fue publicado en el Boletín de la Comunidad de Madrid de 14 de diciembre de 2013 y tiene una vigencia de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013.- El anterior convenio colectivo anterior fue publicado en el Boletín de la Comunidad de Madrid de 4 de octubre de 2011 y tenía una vigencia de 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2011.- CUARTO. - Las empresas SAR QUAVITAE Y MNEMON CONSULTORES a la entrada en vigor del Convenio colectivo de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid publicado en el Boletín de la Comunidad de Madrid de 14 de diciembre de 2013 procedieron a incrementar las jornada de los trabajadores que prestaban servicios a tiempo parcial en la misma medida que los trabajadores a tiempo completo vieron incrementada su jornada de trabajo como consecuencia de lo establecido en el artículo 19 del Convenio colectivo de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid que había incrementado la jornada laboral a tiempo completo que había pasado a ser de en 36, 30 horas semanales de trabajo efectivo frente a 36 horas que fijaba el anterior convenio.- QUINTO.- La empresa SERALIA SA procedió a ajustar la jornada de los trabajadores a tiempo parcial que habían venido prestando servicios para las empresas SAR QUAVITAE Y MNEMON CONSULTORES y en los que se ha subrogado, a la que figuraba en su contrato, reduciendo la misma de acuerdo con lo establecido en el vigente Convenio colectivo de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de «LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTO Y SERVICIOS SERALIA, SA», amparándose en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del art. 207.d) LRJS , se solicitan dos modificaciones fácticas: a) añadir al segundo de los HDP, en su inciso final la indicación de que «se ha subrogado SERALIA, con fecha 1 de julio de 2014 »; b) con la misma cobertura procesal, se interesa incorporar al cuarto de los ordinales añadido consistente en que «Dicho incremento consta únicamente documentado en el acuerdo firmado entre los representantes de los trabajadores y la empresa Quavitae en fecha 7 de enero de 2014, no constando acuerdo formal respecto de la empresa Mnemon Consultores».- 2º. Al amparo del apartado e) el mismo artículo y cuerpo legal por infracción del art. 3.3 ET , en los arts. 6 y 7 del Convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio de la CAM [BOCM 14/12/13 ] y del art. 84 [2) y 4)] ET .- 3º. Amparándose en el mismo artículo y cuerpo legal, por infracción del art. 19 del referido Convenio Colectivo , así como de jurisprudencia relativa a la CMB y 4º. Con igual amparo procesal, por infracción del art. 7 CC , en relación con el art. 6 del citado Convenio.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Madrid 11/Noviembre/2014 [proc. 714/14 ], que acogió la demanda interpuesta por la «Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras» y declaró nula la reducción de jornada de los trabajadores a tiempo parcial [en adelante, TTP] que provenían de las empresas «Sar Quavitae» y «Mnemon Consultores», adoptada por la empresa «Limpiezas, Ajardinamiento y Servicios Seralia, SA».

  1. - Decisión que recurre la demandada con cuatro motivos.

En el primero de ellos, articulado al amparo del art. 207.d) LRJS , se solicitan dos modificaciones fácticas: a) añadir al segundo de los HDP, en su inciso final la indicación de que «se ha subrogado SERALIA, con fecha 1 de julio de 2014 »; b) con la misma cobertura procesal, se interesa incorporar al cuarto de los ordinales añadido consistente en que «Dicho incremento consta únicamente documentado en el acuerdo firmado entre los representantes de los trabajadores y la empresa Quavitae en fecha 7 de enero de 2014, no constando acuerdo formal respecto de la empresa Mnemon Consultores».

Mediante el segundo de los motivos, ya con invocación del art. 207.e) LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 3.3 ET , en los arts. 6 y 7 del Convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio de la CAM [BOCM 14/12/13 ] y del art. 84 [2) y 4)] ET .

Con el tercero motivo -también en el apartado de examen del Derecho aplicado- la empresa recurrente acusa la infracción del art. 19 del referido Convenio Colectivo , así como de jurisprudencia relativa a la CMB.

Y a través del cuarto motivo, la recurrente sostiene que la decisión recurrida ha infringido el art. 7 CC , en relación con el art. 6 del citado Convenio de sector.

SEGUNDO

1.- La revisión de hechos ha de prosperar, porque cumple los requisitos que de manera uniforme viene exigiendo la jurisprudencia para que prospere la variación fáctica, en tanto que se relata con precisión el texto a incluir y -como observa el Ministerio Fiscal- tiene palmario apoyo en la prueba documental obrante en autos; en concreto, los documentos -respectivamente para cada modificación propuesta- nº 4 y nº 2 [folio 43] del ramo de prueba de la parte actora. Y aunque -como veremos- esas precisiones fácticas no llegarán a modificar el signo del fallo, con lo que se incumple un requisito general para la revisión en fase de recurso ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 22/12/15 -rco 20/15 -; 22/12/15 -rco 75/15 -; y 23/02/16 -rco 50/15 -), sin embargo proporcionan claridad al supuesto debatido y permiten una más adecuada argumentación de esta sentencia, de forma que pese a su intrascendencia final admitimos que se incorporen al relato fáctico.

  1. - Así, conforme a la final redacción de los HDP: a) la empresa «Seralia» se ha subrogado en los trabajadores de «Sar Quavitae» y «Mnemos Consultores» en 01/07/14; b) la ampliación de jornada a los trabajadores a tiempo parcial, en proporción al incremento de 0,30 horas/semana fijado por Convenio Colectivo para los trabajadores a tiempo completo [a partir de ahora, TTC], fue pactada con la RLT solamente por «Sar Quavitae» en 07/01/14.

TERCERO

1.- A la hora de examinar la denuncia jurídica ha de partirse de la base de que -casi parece ocioso recordarlo- no estamos en presencia de una subrogación producida ex art. 44 ET , sino por aplicación de normas convencionales, siendo así que en las sucesivas contratas sucesivas de servicios, en las que no se transmite una empresa ni una unidad productiva autónoma, sino solamente un servicio carente de tales características, no opera la sucesión de empresas establecida en el art. 44 ET , sino que la misma se producirá -o no- de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y en todo caso siempre con estricta subordinación al cumplimiento de los requisitos que al efecto pudiera exigir tal norma convenida, habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en las distintas empresas contratistas del respectivo servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, pero subordinada -las más de las veces- al cumplimiento de determinadas exigencias documentales o de otro orden ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -;... 15/03/05 -rec. 6/04 -; 19/09/12 -rcud 3056/11 -; ... 25/02/14 -rcud 646/13 -).

  1. - Ciertamente, como se trata de una subrogación convencional, no podría negarse en el caso la teórica aplicabilidad -ajustada a Derecho- de las previsiones contenidas en el art. 6 del Convenio Colectivo de aplicación, para el que «[e]n caso de subrogación, se mantendrán todas aquellas condiciones que mejoren el presente convenio y que el trabajador/a pudiera tener reconocidas, a título individual o colectivo, siempre que: - El trabajador/a tuviera reconocida dicha condición más beneficiosa con una antigüedad mínima de seis meses, debiendo estar registrado, convenientemente por el organismo público competente. - En caso de ser a título colectivo, el pacto tuviera una antigüedad de seis meses y hubiese sido registrado en el organismo público competente ».

    Ahora bien, el precepto es inaplicable en el supuesto que debatimos, por cuanto la modificación de jornada producida no integró mejora alguna de condiciones a título de CMB y tampoco fue una modificación colectiva que someter a los requisitos de previo disfrute por un periodo de seis meses [la individual] y/o registro oficial [la colectiva] para ser de obligado acatamiento por la nueva adjudicataria del servicio, siendo así que:

    a).- No hay prueba alguna de que la jornada de los trabajadores estuviese fijada por horas y con prefijada concreción del tiempo diario/semanal/mensual; caso en el que -ciertamente- su incremento por pacto de 07/01/14, aún a pesar de estar comprensiblemente determinado por el incremento de jornada producido para los TTC en el Convenio Colectivo de 14/12/13, en todo caso habría de someterse a los requisitos del referido art. 6 del Convenio para vincular preceptivamente a la nueva adjudicataria, de forma que si tales requisitos no se hubiese cumplido, la decisión empresarial de desatender esa ampliación de jornada no integraría -en absoluto- modificación sustancial de condiciones y sería totalmente ajustada a Derecho.

    b).- Contrariamente, la sentencia de instancia parte en su argumentación de una concreción de jornada por coeficiente, lo que ha de considerarse una afirmación fáctica con indebida ubicación en la fundamentación jurídica (recientes, SSTS 02/02/15 -rco 279/13 -; 13/07/15 -rco 211/14 -; y 20/10/15 -rco 181/14 -).

  2. - Así, si la jornada de los TTP afectados por el Convenio Colectivo fue desde su contratación o paso con el tiempo a serlo, por coeficiente en relación con la jornada de los TTC, la circunstancia de que por Convenio Colectivo la jornada de estos últimos hubiese sido incrementada por fuerza comportaba el proporcional aumento de la de aquéllos, hasta el punto de que el Pacto de 07/01/14 no implicase realmente modificación alguna propiamente dicha, sino tan sólo la avenencia en la mera concreción del incremento que para cada uno de los trabajadores comportaba el aumento de jornada previsto en el Convenio Colectivo. Y desde esta perspectiva hacemos nuestra la argumentación utilizada por la sentencia recurrida, en el sentido de que la ampliación de jornada para el colectivo de TTC, llevada a cabo por el art. 19 del nuevo Convenio Colectivo , determinaba «ajustar el coeficiente de parcialidad que figuraba en sus contratos, incrementándoselo en la misma proporción en la que había aumentado la jornada laboral» de aquéllos, de manera que al no atender a ese incremento la empresa demandada desde el instante en que se produce la subrogación, con ello ha procedido a una MSC sin haber seguido el obligado cauce previsto en el art. 41 ET y con ello incurrió en la nulidad de la medida adoptada.

  3. - Sentado ello hemos de destacar la improcedencia -y sinrazón- del último de los motivos articulados por la recurrente, que con toda justificación el Ministerio Fiscal afirma que se ha de «tildar de puramente especulativa por enteramente voluntarista y ayuna de la más mínima prueba sobre lo que parece quiere denunciarse». Coincidiendo con esta apreciación, la Sala quiere poner de manifiesto que mal puede atribuírsele a tal pacto -propiamente avenencia en determinadas concreciones temporales- un componente de fraude y/o abuso del derecho [ art. 7 CC ], siendo así que el referido acuerdo no era sino la respuesta obligada -por lo que arriba dijimos- a la ampliación de jornada colectivamente pactada por los TTC, para de esta forma y con tal pacto conseguir el objetivo de mantener el salario de los TTP, pues aquella ampliación para los TTC reducía el coeficiente de jornada de aquéllos [los TTP] y -por lo mismo- minoraba indirectamente su salario.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que procede desestimar el recurso y confirmar la decisión recurrida. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de «LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTO Y SERVICIOS SERALIA, SA» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Madrid en fecha 11/Noviembre/2014 [autos nº 714/14 ], acogiendo el conflicto colectivo planteado por la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS». Sin imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

43 sentencias
  • STS 411/2021, 12 de Mayo de 2021
    • España
    • 12 Mayo 2021
    ...como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presun......
  • SAP Barcelona 339/2019, 20 de Mayo de 2019
    • España
    • 20 Mayo 2019
    ...que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ( RJ 2012, 3405 ) ; 484/2012 de 12 de junio ( RJ 2012, 10537 ) o 474/2016 de 2 de junio )." Teniendo en cuenta que la causa se incoó por auto de 4 de abril de 2014 (folio 25), y que, como recoge los Hechos probados de la Sentencia c......
  • STS 836/2021, 3 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 3 Noviembre 2021
    ...tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y esta propia sala -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, Si bien debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1501/2018, 20 de Noviembre de 2018
    • España
    • 20 Noviembre 2018
    ...intervención del órgano judicial, que procedería entonces a ayudar a la parte en la construcción del recurso, lo que no es su función ( STS 2-6-2016), y comportaría pérdida de imparcialidad, generando indefensión a las demás partes, contraria al artículo 24,1 de la Constitución. Añadido a e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR