STS 726/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:4383
Número de Recurso90/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución726/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por URALITA, representada y asistida por la letrada Dña. Carlota Riquelme Borrero, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1187/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia , en autos núm. 99/2012, seguidos a instancias de Dña. Inocencia , D. Vicente y D. Pedro Francisco , contra URALITA SA, ASTILLEROS ESPAÑOLES SA, e IZAR Construcciones Navales SA. Han sido partes recurridas IZAR Construcciones Navales SAEL, y Dña. Inocencia , D. Vicente y D. Pedro Francisco representados y asistidos por el/a letrado/a D. Jorge Manuel Vázquez Miranda y Dña. Amparo Perpiñan Hernández, respectivamente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1º .- D. Edemiro , nacido el día NUM000 de 1944, falleció el día 02 de abril de 2010, siendo sus únicos herederos su viuda e hijos Dña. Inocencia , D. Vicente y D. Pedro Francisco , según declaración de herederos abintestato que se adjunta a la demanda con el certificado de defunción, certificado del Registro de Últimas Voluntades, Libro de Familia y Documento Nacional de Identidad. (Folios 26 a 36 y 39 de los autos).

  1. - D. Edemiro , falleció el día 2 de abril de 2010 a causa de un "mesotelioma pleural maligno" diagnosticado por la Agencia Valenciana de Salud el día 5 de febrero de 2009, tras una primera visita el día 14 de enero de 2009 por disnea a moderados esfuerzos, tos y leve anorexia. (Folios 37 y 38 de los autos).

  2. - El mesotelioma pleural o cáncer de pleura es una enfermedad profesional -RD 1995/1978 de 12 de mayo, apartado F2 y RD 1299/2006, de 10 de noviembre, código 6A0407-, un tumor maligno, mortal, debido entre otras causas a la inhalación de fibras de amianto, que aparece transcurrido un largo periodo desde la exposición, con una latencia de 20 o más años, y de forma brusca y aguda. No existe ninguna medida de prevención médica de la enfermedad debido a que se desconocen los mecanismos etiológicos del cáncer en general. Los reconocimientos médicos periódicos no impiden la aparición del mesotelioma pues van orientados al diagnóstico precoz de la asbestosis que, sospechada, puede prevenirse, pero nunca los tumores malignos. Consecuentemente no cabe más prevención que la higiénica. (Información médica relacionada con las enfermedades profesionales que pueden derivarse del uso del amianto emanada del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo aportado por la empresa Uralita, S. A, documento 21).

  3. - D. Edemiro , trabajó para la empresa Caolita, S.A., entidad filial de Uralita, S. A. y con la que se fusionó por absorción en 1974, del 1 de enero de 1963 al 7 de septiembre de 1966, en el centro de trabajo de Valencia c/ Pedro de Monsoriu, antes de su traslado al centro de trabajo de Quart de Poblet (Valencia), desempeñando sus tareas en el molino de mezclas, cortadora de placas, en el extractor de "mandrinos", así como recuperando tuberías de fibrocemento en la sección de tuberías a presión. (Folios 40 a 42 de los autos y documento 32 de Uralita).

  4. - Hasta 1983 la actividad de Uralita, S.A. en el centro de trabajo de Quart de Poblet (Valencia) y antes en el de la C/ Pedro de Monsoriu de Valencia, era la fabricación de materiales de amianto-cemento. El trabajo se desarrollaba en una nave diáfana en la que operaban todas las secciones que intervenían en el proceso productivo, siendo los puestos de mayor concentración de fibras, la zona de almacenamiento de amianto, molino, cuadro de mezclas, máquina de placas, moldeado manual, cortadora de placas y limpieza. Hasta 1978 los trabajadores prestaban sus servicios en el interior de la nave en cuyo ambiente había partículas en suspensión que formaban una polvareda visible a simple vista, motivo por el cual el trabajo se desarrollaba con las puertas abiertas. Los trabajadores carecían de mascarillas o protectores de cabello, utilizando a su conveniencia pañuelos sobre la boca o gorras propias. La empresa proporcionaba la ropa de trabajo, que disponía de bolsillos, y que los trabajadores guardaban en las taquillas en las que, al cambiarse, colocaban su ropa de calle y objetos personales, siendo lavada en casa sin instrucciones de separar de la demás ropa. Los trabajadores no se cambiaban de ropa para comer, lo que podían hacer incluso en la zona de trabajo de la nave. La limpieza de la nave se realizaba barriendo con escobas de palma. Para sacar el material se rajaban los sacos de esparto en que llegaban a la fábrica. (Hecho probado sexto de la sentencia 383/2010 del Juzgado Social Cinco de Valencia de fecha 6 de octubre de 2010 , folios 76 a 86 de los autos y testifical de la parte actora).

  5. - Posteriormente el actor prestó servicios para la empresa Astilleros Españoles, S. A. en su fábrica de Manises, desde el día 12 de diciembre de 1968 (el 29 de noviembre de 1968 según certifica la empresa) empresa que fue absorbida por la codemandada Izar Construcciones Navales, S. A. a la que se incorporó el actor en fecha 01 de abril de 1994, prestando servicios hasta el día 25 de julio de 2004. En dicho lapso de tiempo el actor estuvo percibiendo el desempleo en diferentes periodos de tiempo, los meses de noviembre de 1978, enero, marzo y junio de 1979, del 1 de noviembre de 1983 al 30 de abril de 1984, del 1 de junio de 1984 al 12 de octubre de 1993, del 1 de junio al 5 de agosto de 1994 y del 1 de agosto de 1999 al 30 de mayo de 2001. Según certifica la empresa IZAR el actor cesó en la empresa el día 31 de diciembre de 1998, por prejubilación, lo que no coincide con su vida laboral. (Folios 40 a 42 de los autos y documentos 1 y 5 de IZAR).

  6. - Durante el tiempo que el actor prestó servicios en la empresa IZAR realizó sus tareas como moldeador y rebanador en el taller de fundición, tarea en la que se emplean las arenas de sílice en los moldes pero no el amianto que sólo se empleaba como aislante en el horno de fundición, separado de la zona de moldeado pero no aislado. El actor deambulaba normalmente por la nave de función en una máquina que iba sobre raíles. En la Evaluación de Riesgos de dicha empresa consta en la Sección de Moldeo y Fundición un riesgo "tolerable" a la exposición de sustancias nocivas para la tarea de pintura de modelos. En diligencia final consta por manifestación de la propia empresa IZAR y testifical de la parte actora que las tareas de reparación y mantenimiento del horno de fundición se realizaban cada año y medio o dos años, sin que conste que en todas ellas se tuviera que retirar el cubrimiento cerámico, tarea que en todo caso se realizaba por personal especializado y externo que duraba varios días. El horno de inducción FNC-6 fue fabricado y vendido por Guinea Hermanos Ingenieros, S.A. a Astilleros Españoles en Manises en 1959, sin que les conste haber realizado operaciones de mantenimiento del citado horno en las instalaciones de Manises, literalmente: "...Únicamente realizamos, bajo pedido, reparaciones de bobina (elemento eléctrico del horno que nos enviaba el cliente a nuestros talleres de Galdácano (Vizcaya), y suministrado elementos de repuesto (la citada bobina y el bloque de fondo de horno). En cualquier caso desde hace 28 años, Guinea Hermanos Ingenieros, S. A. no emplea amianto en sus fabricados...". No constan antecedentes de enfermedades derivadas del uso del amianto en la factoría de Manises de IZAR, ni denuncias de los trabajadores o del Comité de Seguridad por el uso de amianto, sólo quejas generales por el estado de las instalaciones. (Folios 3 a 7, 25 a 27 y 99 a 105 de la demandada IZAR y 581, 586 y 587 de los autos y testifical del médico de empresa y de la parte actora y documento 12 de la parte actora.).

  7. - En fecha 03-05-1978 se reunió por primera vez la denominada Comisión Nacional del Amianto formada por representantes de la Uralita, S.A. y de los trabajadores aprobando su reglamento y estableciendo como fin estudiar y colaborar en la solución de los problemas de seguridad e higiene originados por la utilización del amianto. Y en la reunión de 7-6-1978 se adoptaron una serie de decisiones en relación a las revisiones y reconocimientos médicos de los trabajadores (con indicación de las pruebas a efectuar y la conveniencia de reducir los reconocimientos a uno al año para evitar exceso de radiaciones), limpieza y lavado de la ropa (con previsión de dobles taquillas y duchas, ropas de trabajo de nylon y homologadas, uso de gorro, mascarillas de M.S.A. -porque las de papel no solucionarían nada- y caretas). (Folio 78 de los autos y documentos 2 a 7 de Uralita).

  8. - A partir de 1978 la empresa comenzó a realizar recuentos de fibra de amianto en la fábrica y a proporcionar mascarillas homologadas por el Ministerio de Trabajo e informaba a los trabajadores del peligro inherente al manejo de amianto. (Folio 78 de los autos y documentos 1 de Uralita).

  9. - La primera normativa específica respecto de las condiciones de trabajo en la manipulación de amianto es la Orden de 21-6-1982 (B.O.E. 11-8-1982), desarrollada por la Resolución de 30 de septiembre de 1982 (B.O.E. 18-10-1982) y la Orden de 31-10-1984 (B.O.E. 7-11-1984) por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por amianto. A partir de 1983 las mediciones realizadas por la empresa para determinar el polvo real en las distintas fábricas quedaban por debajo de la concentración de promedio permisible por dicha normativa. (Folio 78 de los autos y documentos 25 a 27 de Uralita).

  10. - En visita de la Inspección de Trabajo de 14-3-1984 el inspector constató el siguiente grado de cumplimiento de la normativa: "Control ambiental de los puestos de trabajo: La empresa efectúa control ambiental en los diferentes puestos de trabajo, realizando la toma de muestras y el recuento de fibras por personal técnico competente. La periodicidad del control ambiental es trimestral. Los resultados obtenidos se registran en un libro. -Control médico de los trabajadores: A los operarios se les efectúa reconocimiento médico anual, en vez de semestral. Los resultados de los reconocimientos médicos se recogen en fichas. -Medidas de prevención técnica: Los trabajos se realizan por vía húmeda. Se comprueban periódicamente los sistemas de reventilación. -Manipulación, transporte, descarga, almacenamiento: El amianto se manipula correctamente. Los vertidos de amianto se realizan con ropa de trabajo y protección respiratoria adecuada. Las pilas de sacos se almacenan debidamente con fundas de plástico. El vaciado se efectúa en una cabina provista del correspondiente sistema de aspiración. No se recuperan ni reutilizan los sacos vacíos. -Limpieza de los locales de trabajo y de la maquinaria: Un operario limpia por sistema de aspiración en el suelo. Las paredes, estructuras, puentes-grúa, tuberías, etc. se limpian una vez al año. -Eliminación de residuos, los sacos vacíos son introducidos en otro de mayor tamaño no contaminado. Los sacos son sacados del local por una empresa dedicada a la recogida de residuos. El transporte se realiza sin cubrir el contenedor. -Protección personal: Los operarios disponen de protección personal respiratoria tipo mascarilla con filtro mecánico, de la casa 3M, homologada por el Ministerio de Trabajo. -Ropa de trabajo: La empresa entrega dos equipos de ropa de trabajo al año por operario. Estos presentan bolsillos, aberturas, etc. Los trabajadores carecen de protección de cabello. La ropa de trabajo y de calle permanecen juntas en la misma taquilla. La ropa de trabajo la lavan los trabajadores en sus respectivas casas, excepto los operarios que ocupan los puestos de molino de mezcla y cortadores de placas. -Información y divulgación: Los trabajadores están informados sobre los peligros del amianto. No se informa a los trabajadores del riesgo que comporta el hábito de fumar." -A continuación el mismo informe exponía las medidas correctoras que la empresa debía aplicar para el cumplimiento de la normativa vigente en los siguientes términos: "1) Seguir realizando controles ambientales trimestralmente. 2) Realizar reconocimientos médicos semestrales. 3) Comunicar al OSME la relación de trabajadores con antecedentes de exposición a fibras de amianto con antigüedad de diez o más años que por cambio de actividad o jubilación abandonen la empresa. 4) Recubrir el contenedor de residuos de amianto en su traslado al vertedero público. 5) Usar siempre los mismos contenedores para recoger los residuos de amianto. 6) Prohibir fumar en el interior de la empresa. 7) Modificar la estructura del vestuario de modo que se adapte a la distribución de la norma, diferenciándose la zona contaminada, zona limpia y zona de duchas. 8) Dotar a los trabajadores de dos taquillas, una para la ropa de calle y otra para ropa de trabajo. 9) Dotar de aspiradoras suficientes para desempolvar la ropa después de la jornada laboral. 10) Que prohibido llevarse la ropa de trabajo a casa, esta debe ser limpiada por la empresa o por una compañía de limpieza contratada al efecto, tal medida se hace extensiva a todo el personal de producción. 11) Se debe informar a los trabajadores de riesgo que comporta el hábito de fumar". Con anterioridad la empresa había recibido diversas felicitaciones de la Inspección y el Ministerio de Trabajo. (Folio 78 y 79 de los autos y documentos 8 a 18 de Uralita).

  11. - La parte actora, por escrito de fecha 16 de febrero de 2012, que obra a los folios 89 y 90 de los autos, concretó la petición indemnizatoria solicitando para la viuda, incluidos los daños morales, la cantidad de 111.458,83 euros, más un 10 % como factor de corrección, lo que hace un total de 122.604,71 euros. Y para cada uno de los hijos, incluidos daños morales, 9.288,23 euros, más el 10 % del factor de corrección por las indemnizaciones básicas por muertes, un total de 10.217,05 euros, por cada hijo, es decir 20.434,10 euros para los hijos, por mitad, y 122.604,71 euros para la viuda, con lo que la indemnización total ascendería a 143.038,81 euros. Todo ello de conformidad con la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la actualización de las tablas efectuada por Resolución de 24 de enero de 2012, si bien dejando establecido que se pidió en la demanda un total de 150.000,00 euros por considerar que dichas tablas tiene sólo un valor orientativo, siendo la aplicación de las tablas meramente subsidiaria de dicha petición principal.

  12. - La papeleta de conciliación se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 10 de febrero de 2011, celebrándose el intento conciliatorio con la empresa Uralita, S. A. el día 24 de febrero de 2011, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó el día 20 de enero de 2012 en el Registro Único del Decanato de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado el día 23 de enero de 2012».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando como desestimo las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva, falta de acción, modificación sustancial de la demanda y defecto en el modo de proponer la demanda, así como la pretensión de responsabilidad solidaria de ambas empresas y/o proporcional al tiempo trabajado en cada empresa, opuestas por las empresas demandadas Uralita S.A. e Izar Construcciones Navales S.A. frente a la demanda de reclamación de cantidad de Dña. Inocencia , D. Vicente y D. Pedro Francisco y estimando como estimo parcialmente la demanda de Dña. Inocencia , D. Vicente y D. Pedro Francisco debo condenar y condeno a la empresa Uralita, S.A. a abonar a los actores la cantidad de 20.434,10 euros para los hijos, por mitad, y 122.604,71 euros para la viuda de D. Edemiro , con lo que la indemnización total ascenderá a la cantidad de 143.038,81 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento de D. Edemiro , con los intereses legales, absolviendo a la empresa demandada Uralita, S.A. del resto de la indemnización pedida en su contra y debo absolver y absuelvo a la empresa Izar Construcciones Navales, S.A. de la totalidad de los pedimentos deducidos en su contra, tanto como responsable solidario pedido por la parte actora como único o proporcional solicitado por la empresa Uralita, S.A.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Uralita SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de URALITA, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia el día 2 de enero de dos mil catorce, en proceso de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional seguido a instancia de Dña. Inocencia , D. Vicente y D. Pedro Francisco , viuda e hijos de D. Edemiro contra URALITA S.A., y ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A., absorvida y subrogada por la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., y confirmamos la aludida sentencia. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente. Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado y Letrada impugnante de su recurso la cantidad respectiva de 600 euros».

TERCERO

Por la representación de URALITA SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 3 de diciembre de 2014.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone, como sentencias de contraste, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 2010 (rollo 216/10 ), y 23 de julio de 2013 (rollo 1617/13 ), y de este Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 (rcud 2502/10 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2016 , fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La pretensión de la parte actora que constituye el objeto del presente proceso se ciñe al reconocimiento del derecho a indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del fallecimiento del trabajador por causa de enfermedad profesional, ascendiendo lo reclamado a una indemnización de 150.000 €, con carácter principal. No obstante, subsidiariamente se solicitaba la suma de 122.604,71 € para la viuda y de 10.217,05 € para cada uno de los dos hijos del fallecido. La sentencia del Juzgado, confirmada después en suplicación, estimó en parte la demanda al acoger únicamente la pretensión subsidiaria y condenó a la empresa Uralita, S.A. al abono de tales cantidades.

  1. A los efectos de dar respuesta a los distintos motivos del recurso, resultan hechos relevantes los siguientes: a) el causante prestó servicios para Caolita, SA entre 1963 y 1966; b) dicha mercantil era filial de la recurrente y fue absorbida por fusión en el año 1974; c) en 2009 el trabajador fue diagnosticado de mesotelioma pleural maligno, enfermedad ocasionada por la inhalación de fibras de amianto que puede tener una latencia de 20 años o más; d) desde 1968 el trabajador prestó servicios para Astilleros Españoles y su sucesora Izar Construcciones Navales, sin contacto con el amianto; e) el causante falleció el 2 de abril de 2010 como consecuencia de la indicada enfermedad, dejando viuda y dos hijos.

  2. Recurre ahora la parte condenada en casación para unificación de doctrina formulando tres motivos separados planteando las cuestiones siguientes: a) "determinar si existe nexo causal adecuado y suficiente entre la enfermedad profesional" del trabajador "y los incumplimientos señalados en la sentencia y si en la hipótesis de existir el mismo es de aplicación el baremo de accidentes de tráfico y el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes"; b) "determinar si es de aplicación el baremo de accidentes de tráfico y el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y si en la aplicación del mismo se puede condenar al pago del factor de corrección en lesiones permanentes en el presente supuesto de hecho y si se deberá aplicar al 50% el baremo de accidentes de tráfico"; y c) poner en duda la aplicación de la figura de la sucesión empresarial, en este caso.

SEGUNDO

1. Pese al orden con que se desarrollan los motivos en el escrito de formalización del recurso, la Sala entiende que procede analizar primeramente aquél que la parte recurrente expone en último lugar. El mismo afecta, en suma, a la legitimación pasiva de dicha parte y, de prosperar, supondría su necesaria absolución, lo cual, a su vez, impediría o haría inútil cualquier argumentación sobre las otras dos cuestiones suscitadas en los motivos precedentes.

  1. La recurrente invoca el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y señala, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 18 de julio de 2011 (rcud. 2502/2010 ).

    En ella, se abordaba el supuesto de un trabajador fallecido a consecuencia de una enfermedad profesional que había sido contraída cuando el trabajador prestaba servicios para una empresa que, con posterioridad, vendió sus activos a la empresa demandada. Ocho años después de la transmisión, el INSS impuso a la empresa el recargo de prestaciones y la sentencia de referencia niega que quepa imponer la responsabilidad solidaria al empresario cesionario junto al cedente.

  2. Sin embargo, el motivo debe ser rechazado ab initio al no reunir los requisitos del art. 219.1 LRJS .

    Dos razones distintas son las que nos llevan a inadmitirlo con carácter previo.

    En primer lugar, el objeto sobre el que recae el debate litigioso no es análogo en las sentencias comparadas. Mientras que la sentencia de contraste analiza la cuestión de posible extensión de la responsabilidad -por la vía de la solidaridad- en el abono del recargo de prestaciones en caso de sucesión de empresas; la sentencia recurrida no resuelve sobre recargo, sino sobre responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento. La contradicción es, pues, inexistente por falta de analogía en la pretensión, ya que, por cercana que pueda parecer la cuestión, no debe olvidarse que el recargo posee un régimen jurídico particular y específico.

    En segundo lugar, la solución alcanzada por la sentencia que se aporta de contraste ha sido objeto de revisión por las STS/4ª de 23 marzo 2015 (rcud. 2057/2014 ) y 14 abril 2015 (rcud. 962/2014), de suerte que el criterio allí sentado no puede considerarse ya vigente a los efectos de sostener la contradicción y la solución que alcanza la sentencia aquí recurrida estaría en línea con la doctrina plasmada en las indicadas sentencias, careciendo en consecuencia el motivo de contenido casacional.

TERCERO

1. Quedando, pues, incólume la atribución de responsabilidad que la sentencia recurrida hace a la empresa recurrente, procede dar respuesta a los restantes motivos de su recurso.

  1. Para el primero de los motivos la parte recurrente aporta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 2010 (rollo 216/2010 ).

    En dicha sentencia se trataba del caso de un trabajador, nacido en 1927, que había prestado servicios para la misma empresa entre 1959 y 1984. Tras ser reconocido en situación de incapacidad permanente total por resolución administrativa de octubre de 1987, se le diagnosticó asbestosis pleuro-pulmonar con posterioridad (en 2004). En su demanda reclamaba el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios. La sentencia niega que quepa aplicar el factor de corrección porque el trabajador tenía ya 82 años de edad cuando se le diagnosticó la enfermedad y debe tenerse en cuenta la totalidad de lo percibido por prestaciones por recargo, o como voluntariamente abonado por la empresa. Por ello concluye que no cabe apreciar que hubiera pérdida de expectativas profesionales o de capacidad de ganancia. Añade también la sentencia de contraste que la culpabilidad de la empresa fue mínima dado que en la época en que el actor prestó servicios el control sobre el cumplimiento de medidas de seguridad era más laxo y existía menor preocupación por el cumplimiento de esas normas.

  2. La Sala encuentra dificultades a la hora de vislumbrar la contradicción que la parte recurrente sostiene que existe entre ambas sentencias.

    Cierto es que se trata de trabajadores afectados por la misma enfermedad profesional y que en la sentencia recurrida se aplica el factor de corrección y en la de contraste no. Pero lo que el motivo plantea no se refiere a este punto; sino que se extiende en razonar sobre una posible exención o minoración de responsabilidad y, al mismo tiempo, busca claramente eludir la aplicación del baremo de accidente de circulación. Este planteamiento impide apreciar la contradicción afirmada, pues también la sentencia de contraste parte de la aplicabilidad del indicado baremo -acogiendo así la misma doctrina que la recurrida-, y sólo se limita a analizar una de las partidas o conceptos incluidos en el mismo: el relativo al factor de corrección.

    Por otra parte, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, si entráramos a analizar el concreto factor de corrección aplicado en el presente caso - como hace la sentencia de contraste-, resultaría que las circunstancias de los dos supuestos son distintas. Tal diferencia deviene de absoluta relevancia porque el razonamiento de la sentencia referencial se apoya precisamente en esos elementos fácticos particulares concurrentes en el caso que allí se analizan y que la sentencia de Cataluña entendía decisivos. La contradicción es, pues inexistente, pues tales elementos fácticos nos impiden establecer el necesario paralelismo para la unificación de doctrina: incapacidad permanente versus muerte y supervivencia, percepción de pensión frente a carencia de ella, 82 años en la fecha del diagnóstico contra 64...

    En suma, si lo que se discute es la aplicación del factor de corrección aplicado en cada supuesto, habrá que examinar los elementos que configuran el mismo y su relación con las circunstancias del caso.

CUARTO

1. El último de los motivos (el segundo del escrito) supone una reiteración de la discrepancia del recurrente con la aplicación del factor de corrección del baremo de daños de los accidentes de circulación vial, prueba de ello es que se invocan los mismos preceptos legales.

Lo único que cambia ahora es la sentencia propuesta como de contraste, que es la dictada por la Sala de Cataluña el 23 de julio de 2013 (rollo 1671/2013 ).

  1. No sólo se trata, pues, de una descomposición artificial de la controversia que merecería rechazo, sino que se da la circunstancia añadida de que la sentencia aquí invocada como referencial precisamente reitera, para un supuesto idéntico, lo que la misma Sala de Cataluña había resuelto en la sentencia de 24 de marzo de 2010 , analizada en el motivo anterior.

    Se trataba también en este caso de un trabajador de la misma empresa, a quien se le reconoció pensión de incapacidad permanente total por asbestosis en un momento en que el beneficiario ya había alcanzado los 84 años de edad, lo que lleva a la sentencia a utilizar idéntico razonamiento que el que ya había plasmado la Sala catalana en su sentencia anterior.

  2. Por consiguiente, ni concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS , ni se está planteando una cuestión casacional distinta a la ya argumentada en el motivo primero, lo que nos lleva a inadmitir igualmente este motivo del recurso.

QUINTO

1. Lo hasta ahora expuesto debió haber provocado en su día la inadmisión del recurso de casación unificadora de la empresa y constituye causa para la desestimación del mismo en este momento procesal. Coincidimos así con la opinión del Ministerio Fiscal.

  1. En consecuencia, procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por URALITA, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1187/2014 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, autos núm. 99/2012, a instancias de Dña. Inocencia , D. Vicente y D. Pedro Francisco . Con imposición de costas y pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir, a los que se dará el destino legal que corresponda.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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