STS 747/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:4377
Número de Recurso211/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución747/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Corporación Radio Televisión Española, S.A. (CRTVE), representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 9 de abril de 2015, en autos nº 70/2015 , seguidos a instancia de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) contra dicha recurrente, Comisiones Obreras (CC.OO.), Comunicación y Difusión (SI), Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Sindical Obrera (USO), sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrida la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Mozo Saiz, la Unión Sindical Obrera (USO, representada y defendida por el Letrado Sr. Castaño Holgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores a percibir las cantidades establecidas en el II Convenio Colectivo vigente para las situaciones definidas en el mismo como comisión de servicio o desplazamientos, sin las limitaciones o exigencias recogidas al respecto en la Norma 4/2014, que se concretan en los apartados V del art. 4 y en el b) del art. 6, condenando a la empresa a estar por esta resolución.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de abril de 2015 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO, USO y SI, estimamos parcialmente su pretensión y declaramos que los trabajadores no están obligados a justificar las dietas por comida y cena, por lo que anulamos parcialmente el art. 6 de la Norma 4/2014, de 29-04-2014 en ese sentido, confirmándolo en todo lo demás, así como el art. 4.5 de la Norma antes dicha, condenando a CRTVE a estar y pasar por ambos pronunciamientos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- .- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en CRTVE. - USO y SI son sindicatos de ámbito estatal implantados también en la empresa demandada.

2º.- CRTVE regula sus relaciones laborales por el II Convenio de RTVE, publicado en el BOE de 30-01-2014.

3º.- El 29-04-2014 la empresa demandada publicó la Norma 4/2014, que obra en autos y se tiene por reproducida. - No obstante, en el art. 4.5 dice textualmente lo siguiente: "En los casos en los que los gastos sean abonados por la entidad organizadora del evento que provoca la Comisión de servicio, no se generará derecho a compensación por los pagos efectuados por esta".

En art. 6, que regula la liquidación de la comisión de servicio, dice lo siguiente: "En el plazo máximo de dos semanas a contar desde la terminación de la comisión de servicio, el trabajador comisionado estará obligado a presentar, a través de la unidad proponente, a las unidades gestoras de dietas, la documentación justificativa de los gastos realizados, para proceder a la liquidación definitiva de la comisión de servicio. Transcurrido el plazo de tres meses no se admitirán los citados documentos, perdiendo el comisionado el derecho al reembolso de los gastos incurridos a propósito de la comisión de servicio. La liquidación definitiva, que sólo es obligatorio su presentación cuando haya gastos complementarios, se realizará en el impreso Formulario de liquidación de viajes y dietas y se estará a los siguientes criterios:

a. En el supuesto de la concesión de anticipos a justificar cuando en el referido plazo de tres meses no se hubiesen presentado la liquidación definitiva, se iniciarán los trámites para el reintegro del anticipo concedido, mediante descuento de la cantidad no justificada en la nómina del comisionado.

b. Para el abono de los gastos complementarios será necesaria la presentación de los oportunos justificantes originales. En ningún caso, se aceptarán certificados o declaraciones juradas como justificante de tales gastos, siendo necesaria en toda ocasión la presentación de billetes o recibos correspondientes. La pérdida, extravío o destrucción parcial de los oportunos justificantes implicará la pérdida del derecho en cuestión. En caso de robo deberá aportarse la correspondiente denuncia, sin la cual no habrá lugar al derecho en cuestión".

4º.- El 26-02-2015 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Corporación Radio Televisión Española, S.A. (CRTVE). El Abogado del Estado, en escrito de fecha 21 de mayo de 2015, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la LJS, por infracción del art. 71 del II Convenio Colectivo de la Corporación Radio Televisión Española , S.A. (CRTVE), en relación con los arts. 37.1 de la CE , 20.1 y 3 , 82.3 del ET y 1255 del Código Civil , y con el art. 34 de la Ley 17/2006, de 5 de junio , de la radio y la televisión de titularidad estatal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

  1. Cauce procesal y pretensión formulada.

    1. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2014 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT) demanda a Corporación Radio Televisión Española, S.A. (CRTVE) siendo parte interesada Comisiones Obreras (CC.OO.), Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SI), Confederación General del Trabajo (CGT) y Unión Sindical Obrera (USO), siguiendo los trámites del conflicto colectivo.

      La demanda, "en materia de interpretación y aplicación de norma", interesa que se declare el derecho de los trabajadores a percibir las cantidades establecidas en el II Convenio Colectivo vigente para las situaciones definidas en el mismo como comisión de servicio o desplazamientos, sin las limitaciones o exigencias recogidas al respecto en la Norma 4/2014, que se concretan en los apartados V del art6 ñículo 4 y en el b) del artículo 6".

      Su línea argumental es clara: en el convenio colectivo aplicable se regula la materia litigiosa de manera incondicionada, mientras que la posterior "Norma 4/2014", elaborada por la empresa y publicada el 29 de abril de 2014 sí se introducen determinadas exigencias. Por tanto, los apartados que colisionan con la regulación convencional no pueden prevalecer sobre ésta.

    2. La demanda expone que según el convenio colectivo, los trabajadores afectados por comisiones de servicio tienen derecho a percibir el importe de las correspondientes dietas sin necesidad de presentar factura del gasto realizado. Considera que no es necesaria justificación documental alguna ni siquiera para el alojamiento pues lo que el convenio viene a establecer es que cuando el mismo sea sufragado por la empresa no se procede al abono de tal concepto.

      Expone que el apartado V del artículo 4 y un tramo del artículo 6 de la referida Norma implantan "algunas especificaciones que no se encuentran en dicho convenio", por lo que esas "especificaciones unilateralmente establecidas", "exigencias", "limitaciones" o "exclusiones" deben considerarse ineficaces.

  2. Regulación convencional

    1. El mero apunte que se ha hecho sobre el objeto litigioso ya indica que estamos ante un debate de pura interpretación; ni ha habido hechos controvertidos en la instancia, ni el recurso de casación que ahora afrontamos alberga pretensión alguna referida a error en la valoración de la prueba. Lo que interesa en grado sumo, por tanto, es examinar con detalle los términos del convenio colectivo y de la decisión empresarial revestida de "Norma 4/2014", por ese orden.

    2. En el BOE de 30 enero de 2014 se publica el II Convenio colectivo de la Corporación RTVE (código de convenio nº 90100582012011), suscrito el 29 de noviembre de 2013 por dicha entidad y las secciones sindicales de UGT, Alternativa-APLI, Alternativa-RTVE y USO. Su artículo 71 regula las "Compensaciones por gastos derivados de comisiones de servicios o desplazamientos".

    3. El referido precepto posee una extensión considerable y está estructurado del siguiente modo:

    · En primer término identifica estas "compensaciones", topa la duración de las comisiones de servicios y establece su dinámica temporal.

    · La parte general del precepto se completa definiendo la dieta y los gastos de locomoción.

    · El importe de la dieta, segregado para nacional e internacional, se asigna diferenciando gastos por alojamiento, comida y cena.

    · El apartado 2 dispone que " El abono se efectuará siempre contra la presentación de la factura correspondiente al alojamiento ".

    · Los apartados 3 y 4 precisan los supuestos en que se devenga la dieta completa o una parte de la misma.

    · Los apartados 5 y 6 se refieren a desplazamientos.

    · El apartado 7 dispone que los importes de la dieta nacional, dieta internacional y kilometraje se reseñan en el anexo número 1.

    · Los apartados 8 y 9 no tienen interés en este momento.

  3. Norma empresarial

    Consta en autos (Descripción 4) y es pacíficamente asumida, la "Norma sobre Comisiones de servicio para el personal de la Corporación RTVE", identificada como 4/2014 y aprobada por el Consejo de Administración el 29 de abril de 2014. Habida cuenta de los términos en que se plantea el conflicto colectivo, de ella interesa destacar lo siguiente:

    · Conforme a su artículo 1º, la misma se someterá a lo acordado en el Convenio Colectivo vigente, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse en otras normas .

    · Conforme al artículo 4.II l as comisiones de servicio que impliquen permanencia en horarios de almuerzos o cenas supondrán los abonos correspondientes por estos conceptos. En los desplazamientos nocturnos con transporte colectivo facilitado por la Corporación no se generará el derecho a percibir por el trabajador el importe correspondiente al concepto alojamiento.

    · Conforme al artículo 4.V En los casos en los que los gastos sean abonados por la entidad organizadora del evento que provoca la Comisión de servicio, no se generará derecho a compensación por los pagos efectuados por esta.

    · El primer párrafo del artículo 6º precisa que En el plazo máximo de dos semanas a contar desde la terminación de la comisión de servicio, el trabajador comisionado estará obligado a presentar, a través de la unidad proponente, a las unidades gestoras de dietas, la documentación justificativa de los gastos realizados, para proceder a la liquidación definitiva de la comisión de servicio. Transcurrido el plazo de tres meses no se admitirán los citados documentos, perdiendo el comisionado el derecho al reembolso de los gastos incurridos a propósito de la comisión de servicio.

  4. Sentencia de instancia

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Mediante su sentencia 63/2015, de 9 de abril , pone fin al debate en la instancia y estima parcialmente la pretensión. Sus núcleos argumentales son los siguientes

    · Como regla general el trabajador debe percibir unas determinadas dietas cuando no pueda comer, cenar o pernoctar en su domicilio, sin tener que justificar los gastos, salvo que la empresa haya optado por sustituir el importe de la dieta por el pago del gasto efectuado. Así lo entiende, por ejemplo, STS 1 julio 2010 (rec. 2881/2009 ).

    · En el art. 71.1 del II Convenio de RTVE queda claro que el abono de la dieta por alojamiento se efectuará siempre con la presentación de la factura correspondiente al alojamiento. Es decir, cuando quiere exigir justificante de gastos lo indica expresamente. Respecto de cena y comida se pactaron importes fijos, no habiéndose considerado por sus negociadores, a diferencia de los gastos de alojamiento, la necesidad de su justificación.

    · Los gastos de locomoción o kilometraje deben justificarse porque no son fijos y es el único modo de definir su importe, especialmente en una empresa que pertenece al sector público, cuyos gastos están sometidos a evaluación y control público.

    · Cuando un tercero satisfaga gastos por comisiones de servicio y desplazamientos, es admisible que el importe se compense. Si les paga igual o más que lo pactado en convenio, los trabajadores no tendrán derecho a cantidad alguna, porque si la percibieran cobrarían dos veces por los mismos gastos, lo que constituiría un manifiesto enriquecimiento injusto.

    De este modo, el balance de las cuatro cuestiones examinadas por la Audiencia Nacional se resume afirmando que tres de las cuatro previsiones examinadas superan el control de validez y una lo suspende:

    · Se ajusta a derecho la necesidad de justificar los gastos de alojamiento.

    · Los gastos de locomoción o kilometraje deberán justificarse en los términos exigidos en el art. 6 de la Norma 4/2014,

    · Si un tercero paga parcialmente lo pactado en convenio los trabajadores solo tendrán derecho a reclamar la diferencia.

    · No posee fundamento la exigencia de justificantes de los gastos de comida y cena.

  5. Recurso de casación, impugnación e Informe del Fiscal

    1. Con fecha 21 de mayo de 2015, el Abogado del Estado formaliza recurso de casación frente a la referida sentencia. Como es imperativo, cuestiona la parte que grava los intereses de la Corporación: la referida a que los trabajadores no están obligados a justificar las dietas por comida y cena.

      Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 71 del II Convenio Colectivo de la Corporación Radio Televisión Española , S.A. (CRTVE), en relación con los arts. 37.1 de la CE , 20.1 y 3 , 82.3 del ET y 1255 del Código Civil , y con el art. 34 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de titularidad estatal.

      En esencia, sostiene que todos los gastos deben estar sujetos a un régimen de justificación y que, al amparo de su poder de dirección ( arts. 20.1 y 203 ET ), "mediante Circular de desarrollo", el empresario puede requerir la justificación de todos los gastos aunque le convenio se refiera solo al de alojamiento.

    2. En fecha 24 de junio de 2015 la USO presenta escrito de impugnación al recurso empresarial. Examina el texto del convenio y concluye que en el caso de dietas por comida o cena no hay que justificar porque se está compensando, mediante importes fijos, el inconveniente de no poder acudir al domicilio propio para tales eventos.

    3. Con fecha 1 de julio de 2015 la UGT impugna el recurso de casación interpuesto. Comienza por denunciar que en el mismo no se establece claramente cómo se han infringido las normas citadas, ni se menciona jurisprudencia alguna quebrantada.

      Refuerza los argumentos de la sentencia recurrida y expone que el texto convenido es fiel reflejo de la voluntad de los negociadores. Además, expone que la solución tiene su lógica: "producido el desplazamiento y el alojamiento, están justificados los gastos de comida y cena".

    4. En concordancia con lo previsto en el art. 214.1 LRJS , el Ministerio Fiscal emite su Informe el 28 de enero de 2016. Se muestra partidario de la desestimación del recurso tanto por los argumentos que la sentencia de instancia acoge cuanto por la presunción de acierto que su interpretación posee, como por la literalidad del convenio colectivo aplicado.

  6. Estructura de nuestra sentencia

    Expuestos los términos del debate (Fundamento Primero) y estando ante un problema relativo a la interpretación del convenio colectivo parece lógico recordar los criterios que han de presidir la aproximación al alcance de sus previsiones (Fundamento Segundo).

    Queda ya explicado que de los cuatro pronunciamientos que alberga la resolución combatida solo uno de ellos está en cuestión: el referido a la necesidad de justificar documentalmente el gasto por dietas de comida y cena. A resolver directamente el único motivo de recurso planteado por la Abogacía del Estado dedicaremos nuestras últimas consideraciones (Fundamento Tercero).

SEGUNDO

Criterios interpretativos del convenio colectivo.

  1. Criterios mixtos

    A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ), 17 septiembre 2013 (rec. 92/2012 ), 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ) o 14 abril 2016 (rec. 35/2015 ), entre otras muchísimas:

    · Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes.

    · La interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes.

    · No hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -).

    · Cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).

    · Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.

  2. Valor de la interpretación de instancia.

    Las mismas sentencias que indican el modo de proceder a la hora de interpretar las previsiones de un convenio colectivo realzan el valor del criterio acogido por el tribunal de instancia:

    · En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

    · La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

    · Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

TERCERO

Justificación del gasto por dieta alimenticia (Motivo único del recurso).

El recurso formalizado por la Abogacía del Estado está integrado por un único motivo y se basa en el art. 207.e) LRJS . Esta última apertura del precepto permite la casación con fundamento en la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate .

  1. Formulación del motivo.

    No se denuncia infracción de jurisprudencia alguna, sino que se apunta hacia varias normas como contrariadas por la sentencia de la Audiencia Nacional:

    · El art. 71 del II Convenio Colectivo de la Corporación Radio Televisión Española , S.A., ya examinado más arriba.

    · El art. 37.1 de la Constitución Española , que garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral y la fuerza vinculante de los convenios colectivos.

    · El artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado 1, conforme al cual "el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue".

    · El artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado 3, conforme al cual "el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad".

    · El artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , disponiendo que "los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia".

    · El artículo 1255 del Código Civil , según el cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público".

    · El artículo 34 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de titularidad estatal, regulador de los presupuestos, conforme a cuyo apartado 1"La Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria elaborará un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital de la Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria se integrarán en los Presupuestos Generales del Estado".

    El recurso entiende que el convenio ha fijado un importe máximo resarcible tanto para el alojamiento cuanto para la comida y cena; que en todo caso se trata de gastos sometidos a evaluación y control público; que el empleador puede exigir la justificación aunque el convenio la omita.

  2. Criterio interpretativo del Tribunal de instancia.

    1. La singularidad y trascendencia cuantitativa o cualitativa del tema debatido no puede oscurecer el tipo de problema al que nos enfrentamos: se trata de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado y de determinar si el comportamiento empresarial (manifestado por escrito en la "Norma 4/2014" es concorde con sus previsiones.

      Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

    2. En nuestro caso, la sentencia recurrida considera que si existe desplazamiento el trabajador devenga el derecho al percibo de dietas y que la justificación solo tiene sentido si se afronta el pago del gasto efectuado, pero careciendo del mismo cuando lo devengado por el trabajador es una cuantía fija.

      Puesto que el Convenio aplicable establece un importe fijo para la dieta por almuerzo y cena es lógico que no sea preceptiva la acreditación de lo gastado.

    3. Asimismo, la sentencia llama la atención sobre el diferente trato dado por el convenio a la dieta por pernocta, al exigirse en todo caso la justificación del gasto solo para tal fin. En consecuencia " carece de sostén legal o convencional para exigir justificantes de los gastos de comida y cena, por cuanto se pactaron importes fijos en el convenio, cuya finalidad es compensar a los trabajadores que se ven obligados a comer y cenar fuera de sus domicilios por razones de servicio, no habiéndose considerado por sus negociadores, a diferencia de los gastos de alojamiento, la necesidad de su justificación ".

    4. Es hora ya de manifestar que la interpretación asumida por la sentencia de instancia nos parece razonable, fundamentada y acertada. Desde luego, no se ve en ella un error manifiesto o una toma de posición claramente opuesta a los mandatos del ordenamiento jurídico respecto de la interpretación de las normas y contratos.

      Ahora bien, en cuanto verdadera norma, el convenio colectivo negociado conforme al Título III del Estatuto de los Trabajadores, ha de interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Por lo tanto, aunque el criterio de la Sala de la Audiencia Nacional se presente como razonable y acertado indiciariamente, es necesario comprobar si se han vulnerado los criterios que presiden la interpretación de los convenios, plasmados en los preceptos cuya infracción denuncia el recurso.

  3. Literalidad del artículo interpretado.

    La atenta lectura del artículo 71 del Convenio pone de relieve que el recurso yerra cuando construye su argumentación. Porque en el precepto de referencia se aprecia con claridad lo siguiente:

    · Se habla de la "cuantía de la dieta ", utilizando en singular el término alusivo a la compensación de los gastos.

    · Pero para su abono se exige solo la "factura correspondiente al alojamiento ", no a los tres elementos integrantes de la dieta.

    · En el apartado 4 del artículo 71 se afronta el caso de que el servicio dure menos de 24 horas "sin pernocte" y se recoge el eventual derecho a percibir el " valor del almuerzo reflejado en la tabla" o el " valor de la cena reflejado en la tabla".

    De lo anterior deriva que se contempla de manera frontal el abono de las cantidades fijas por almuerzo o cena y que no se exige en tales casos justificación documental expresa. Y cuando se piensa en situaciones prolongadas en el tiempo (que generan pernocta y colaciones) solo se pide acreditar la "factura correspondiente al alojamiento", no al resto de gastos.

  4. Lógica y teleología del precepto.

    El resultado interpretativo del convenio a que llega la sentencia recurrida parece lógico en términos absolutos y relativos.

    Recordemos que la propia resolución de instancia acepta la validez de tres de las cuatro cuestiones que los demandantes habían impugnado y que en todo momento se deja a salvo la necesidad de controlar el gasto en una empresa pública o de evitar el enriquecimiento injusto. La mención que el recurso realiza al artículo 34 de la Ley 17/2006, de 5 de junio , en modo alguno colisiona con ello. Aquí no se discute más que la forma de justificar un gasto, sin estar en juego la procedencia o regularidad del mismo.

    Es lógico pensar que si el convenio colectivo pide expresamente la acreditación documental de solo una de las partes que integran el gasto por dieta es que no lo está haciendo respecto de las otras dos.

    Asimismo interesa advertir que la ausencia de justificación documental del gasto en modo alguno implica que no sea ajustado a Derecho o que no esté documentalmente acreditado el hecho desencadenante del devengo de la dieta alimenticia. Basta reparar en el tenor del artículo 4º de la "Norma 4/2014", aceptado como válido: allí se explica que el trabajador ha de rellenar un formulario de solicitud para obtener la "autorización de la comisión de servicio".

    En suma: la empresa en modo alguno puede ser ajena al desplazamiento o comisión de servicio que justifica el devengo de la dieta; el control documental se ha previsto de modo heterogéneo para alojamiento y para los otros componentes de la dieta..

  5. La voluntad de las partes y los antecedentes.

    En cuanto posee origen negociado, la jurisprudencia viene dando entrada a la voluntad de las partes que han negociado el convenio a la hora de interpretar sus previsiones ambiguas. En la presente ocasión no aparece practicada prueba alguna tendente a acreditar lo realmente querido, del mismo modo que tampoco se hace referencia al contenido de las actas, textos preparatorios o versiones anteriores del convenio. En consecuencia, esta importante palanca hermenéutica queda neutralizada pues o bien los negociadores no dejaron pistas sobre lo pretendido, o bien llegaron a un punto de acuerdo precisamente por su ambigüedad, o bien no fueron capaces de aportar al proceso acreditación sobre la finalidad que perseguían.

    Por ello no cabe atribuir a las partes que negocian y suscriben el convenio una intención o voluntad diversa a la que se desprende del texto acordado. Desde luego, lo que tampoco puede hacerse es asignar validez interpretativa de lo pactado a lo que entiende, de forma unilateral, la empleadora que firmó el convenio. De ahí que la propia "Norma 4/2014), acertadamente, comience admitiendo la sumisión "a lo acordado en el Convenio".

  6. Desestimación del motivo.

    No siendo irrazonable la interpretación asumida por la sentencia recurrida, sin que los motivos de casación articulados frente a ella hayan acreditado la existencia de vulneración de las normas o jurisprudencia aplicables, procede su desestimación.

    Digamos también que la facultad empresarial de exigir la justificación documental de un gasto es admisible en abstracto. Pero en el presente caso ese no es el escenario fáctico, puesto que la decisión empresarial se ha puesto en juego existiendo un convenio colectivo que regula la materia.

    Adicionalmente, la tesis acogida es la más acorde con la redacción del convenio puesta en conexión con otras previsiones relacionadas, así como con su teleología.

    De conformidad con las previsiones del artículo 235.2 LRJS no procede realizar imposición de costas, dado que se litiga con arreglo a la modalidad procesal de conflicto colectivo pues "cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia".

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Corporación Radio Televisión Española, S.A. (CRTVE), representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 9 de abril de 2015, en autos nº 70/2015 , seguidos a instancia de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) contra dicha recurrente, Comisiones Obreras (CC.OO.), Comunicación y Difusión (SI), Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Sindical Obrera (USO), sobre conflicto colectivo. 2º) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3º) No realizar imposición de costas, ni adoptar medida especial respecto de consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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