STS 765/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:4371
Número de Recurso239/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución765/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por la letrada Dª. Lluc Sánchez Bercedo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de febrero de 2015, dictada en autos número 305/2014 , en virtud de demanda formulada por Confederación General del Trabajo (CGT), contra Supersol Spain, SLU; Cashdiplo SLU; Superdistribución Ceuta SLU; Sindicato Comisiones Obreras; y Sindicato Unión General de Trabajadores, sobre Conflicto Colectivo. Ha sido parte recurrida Supersol Spain, SLU y Superdistribución Ceuta SLU representados y asistidos por el letrado D. Luis Zumalacárregui Pita; y CCOO representado y asistido por el letrado D. Ángel Martín Aguado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

Se declare la nulidad de la decisión empresarial de imponer las directrices del documento "FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS PUESTOS DE TIENDA" por infringir el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte demandada: Comisiones Obreras se adhiere a la demanda y las empresas se oponen, alegando falta de legitimación pasiva de Cashdiplo SLU y alegando defecto en el modo de proponer la demanda. La parte actora se opone a las excepciones; desistiendo de su demanda frente a Cashdiplo SLU, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de febrero de 2015 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Desestimamos la demanda formulada por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO a la que se adhiere el sindicato CCOO y absolvemos a las mercantiles demandadas Supersol Spain, SLU y Superdistribución Ceuta, SLU de las pretensiones deducidas en su contra

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- En el BOE de 6 de marzo de 2013 se publicó la Resolución de 18 de febrero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Supersol Spain, SLU, Cashdiplo, SLU y Superdistribución Ceuta, SLU.

En el BOE de 12-1-2015 se ha publicado el II convenio colectivo de éstas empresas que sustituye al anterior y que también se da por reproducido.

SEGUNDO.- En su art. 6 se regulan los grupos profesionales en los que se distribuye el personal de estas empresas. Su contenido que obra en el hecho 3ª de la demanda se da por reproducido.

TERCERO.- El 6-10-2014 se remite a los encargados de las tiendas el documento denominado FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS PUESTOS DE TIENDA que obra al descriptor 2 y se da por reproducido.

Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Confederación General del Trabajo, en el que se alega el siguiente motivo: «Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se denuncia POR INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA. Vulneración del artículo 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores ».

El recurso fue impugnado por la representación legal de Supersol Spain, SLU y Superdistribución Ceuta SLU.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2015 desestimó la demanda de Conflicto Colectivo planteada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a Supersol Spain, SLU; Cashdiplo SLU; Superdistribución Ceuta SLU; Sindicato Comisiones Obreras; y Sindicato Unión General de Trabajadores, en la que solicitaba se declarase la nulidad de la decisión empresarial de imponer las directrices del documento "FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS PUESTOS DE TIENDA" por infringir el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Disconforme con la expresada sentencia, CGT ha interpuesto el presente recurso de casación ordinario que articula en un único motivo en el que denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico; en concreto, denuncia vulneración de los artículos 39 y 41 ET .

El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de declararlo improcedente.

SEGUNDO

El convenio colectivo aplicable al tiempo de la demanda era el II Convenio colectivo de Supersol Spain, SLU, Cashdiplo, SLU y Superdistribución Ceuta, SLU. Publicado en el BOE de 12 de enero de 2015. En su artículo 6 se definen los grupos profesionales. Según la sentencia combatida, las instrucciones impartidas por el empresario encajan plenamente en lo pactado en el artículo 6 del convenio en consonancia con el sistema de clasificación profesional por grupos previsto en el artículo 22 ET y, por tanto, no puede considerarse que se hayan establecido funciones o tareas que sobrepasen el marco de lo convenido y por ello no constituyen un ejercicio de la movilidad funcional extragrupo ni mucho menos una modificación de condiciones de trabajo.

Como ha quedado señalado, en el único motivo del recurso, correctamente fundado, la recurrente denuncia vulneración de los artículos 39 y 41 ET . De su contenido se deduce que se denuncia que las instrucciones impartidas por el empresario a través del documento "funciones y responsabilidades de los puestos de tienda" iría más allá de lo permitido por el Convenio Colectivo e implicaría la asignación de funciones a determinados colectivos de trabajadores que irían más allá de las previstas en el correspondiente grupo profesional. Tal proceder infringiría los límites de la movilidad funcional establecidos en el artículo 39 ET y, consecuentemente, supondría una movilidad funcional mas allá del grupo profesional lo que determinaría una modificación sustancial de condiciones prevista en el artículo 41 ET .

TERCERO

El recurso así formulado no puede estimarse por las consideraciones que se exponen a continuación.

El escrito del recurso se limita a reiterar las alegaciones formuladas en el escrito de demanda y, aunque formalmente, se invoca la vulneración de los artículos 39 y 41 ET , no razona la pertinencia y fundamentación de las infracciones alegadas, ni define con claridad, más allá de la genérica alusión a las expresadas normas estatutarias, las razones de la infracción denunciada, en claro incumplimiento de la exigencia derivada del artículo 210. 2 LRJS , obligando a la Sala construir el motivo e impidiendo a la contraparte el ejercicio de su derecho de defensa. A este respecto, conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Por todas: SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 195/2011 y 26 de junio de 2013, rec. 165/2011 ).

De otro lado, la interpretación efectuada en la sentencia combatida se adecua plenamente a la consolidada jurisprudencia sobre la forma de interpretación de los convenios colectivos que puede resumirse de acuerdo con la STS de 26 de noviembre de 2008 (recurso 95/2006 ) en lo siguiente: «Es jurisprudencia de esta Sala en orden a la interpretacioŽn de los preceptos de los convenios colectivos, como se recuerda, entre otras, en su sentencia de fecha 16-enero-2008 (recurso ordinario 59/2007), ... , -con cita de las SSTS 13/03/07 (rec. 39/06 ) y 05/07/07 (rcud 1194/06 )-, que deben efectuarse dos precisiones: «La primera es que el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretacioŽn haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( arts. 3 y 4 CC ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281 a 1289 CC ) (entre tantas otras, SSTS de 13/06/00 -rec. 3839/99 -; 16/10/01 -rec. 33/01 -; 10/06/03 -rec. 76/02 -; 23/05/06 -rec. 8/05 ; y 08/11/06 -rec. 135/05 -)". Añadiendo que "la segunda puntualización se refiere a la primacía que en principio ha de darse a la interpretacioŽn llevada a cabo en la instancia ( SSTS 23/05/06 -cas. 8/05 -; y 08/11/06 - rec. 135/05 -), siendo asíŽ que sus oŽrganos gozan de un amplio margen de apreciacioŽn interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96 -; 27/09/02 -rec. 3741/01 -; 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; y 30/04/04 -rec. 156/03 -), salvo... que la interpretacioŽn a que hubiesen llegado no sea racional ni loŽgica, o ponga de manifiesto la notoria infraccioŽn de alguna de las normas que regulan la exeŽgesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 16/12/02 -cas. 1208/01 -; 13/11/03 -cas. 66/03 -; 11/12/03 -cas. 65/03 -; 30/04/04 -cas. 156/03 -; 17/12/04 - cas. 42/04 -; 29/12/04 - cas. 54/04 -; 03/02/05 -cas. 1/04 -; y 15/03/05 -cas. 10/03 -)» .

Tal adecuación interpretativa de la sala de instancia a las pautas y criterios expuestos impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede casacional por cuanto que, como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 )-, es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) «que la interpretacioŽn de los contratos y demaŽs negocios juriŽdicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como maŽs objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretacioŽn no sea racional ni loŽgica o ponga de manifiesto la notoria infraccioŽn de alguna de las normas que regulan la exeŽgesis contractual». A ello an~ade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96), «que en materia de interpretacioŽn de claŽusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretacioŽn de las normas con las de la interpretacioŽn de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciacioŽn a los oŽrganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes».

En consecuencia, debe prevalecer la valoración e interpretación judicial que considera que las tareas encomendadas por la empresa en las instrucciones contenidas en el documento "funciones y responsabilidades de los puestos de tienda" resulta plenamente conforme a la clasificación profesional contenida en el artículo 6 del Convenio Colectivo de aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por la letrada Dª. Lluc Sánchez Bercedo. 2) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de febrero de 2015, dictada en autos número 305/2014 , en virtud de demanda formulada por Confederación General del Trabajo (CGT), contra Supersol Spain, SLU; Cashdiplo SLU; Superdistribución Ceuta SLU; Sindicato Comisiones Obreras; y Sindicato Unión General de Trabajadores, sobre Conflicto Colectivo. 3) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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