STS 740/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:4365
Número de Recurso3212/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución740/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Francisca , representada y asistido por el letrado D. Juan Bautista Buades Andreu contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 2347/2014 , interpuesto contra el auto de fecha 30 de octubre de 2013 , dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, en autos núm. 233/2013, seguidos a instancias de Dª. Francisca contra Merce Elías Pastelle SL, Apolonio y FOGASA sobre Despido. Ha comparecido como parte recurrida Merce Elias Pastalle SL representada por la Letrada Dª. Marta Menjibar Frades.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa dictó auto , en el que aparece la siguiente parte dispositiva: «DISPONGO: Despachar la orden general de ejecución del título indicado a favor del ejecutante Francisca frente a MERCE ELIAS PASTALLE S.L. y FOGASA. Requerir al empresario ejecutado MERCE ELIAS PASTALLE S.L para que en el plazo de TRES días reponga/n al/a los trabajador/es Francisca en su puesto de trabajo.».

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición MERCE ELIAS PASTALLE, S.L. que fue resuelto por auto de fecha 18 de diciembre de 2013 en el que aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la representación de MERCE ELÍAS PASTELLE, S.L. contra el Auto de fecha 30.10.2013 , confirmando el mismo».

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por Merce Elias Pastalle SL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de MERCE ELIAS PASTALLE SL contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa de 18-12-2013 , que desestima la reposición formulada por dicha parte contra el Auto de 30-10-2013 , que ordenó despachar la ejecución de la sentencia firme de despido dictada en los autos de que dimana el presente proceso de ejecución nº 233/2013, y en su virtud revocamos dicha resolución, no dando lugar a la ejecución solicitada por la parte actora al haber prescrito la acción ejecutiva. Con devolución del depósito constituido para recurrir».

TERCERO

Por la representación de Dª. Francisca se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 25 de septiembre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2012 .

CUARTO

Con fecha 24 de abril de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la prescripción de la acción para pedir la readmisión el trabajador despedido, conlleva la del derecho a pedir el abono de las cantidades debidas, como pueden ser los salarios de tramitación y otros conceptos como una indemnización de 1.500 euros por daños morales.

  1. El problema ha sido resuelto de forma distinta por las sentencias comparadas en el presente recurso, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). La sentencia de contraste, dictada por esta Sala el 24 de enero de 2012 (Rcud. 1413/2011 ) resolvió que en las sentencias por despido se contienen dos condenas, una la de readmitir si no se opta por la rescisión del contrato (obligación de hacer) y otra la de pagar los salarios de trámite hasta el día en que se notifica la sentencia firme que pone fin al proceso (condena al pago de cantidad líquida), pronunciamiento condenatorios diferentes cuya ejecución está sujeta a plazos prescritivos distintos (tres meses la acción para exigir la readmisión y un año la concedida para reclamar el pago), razón por la que la prescripción de la primera no impide el ejercicio de la segunda y la continuación del proceso ejecutivo iniciado, para hacerla efectiva. La sentencia objeto del presente recurso resuelve el problema de forma distinta porque en su fallo rechaza la posibilidad de ejecución de la sentencia de despido que se pide, al haber prescrito la acción ejecutiva y, aunque es cierto que reserva en su fundamentación jurídica el derecho a reclamar el abono de los salarios correspondientes a la fase declarativa y de ejecución provisional "si a ellos hubiese lugar", no lo es menos que tal reserva no se traslada al fallo y, lo que es peor, aparte que parece poner en duda su procedencia, olvida que la condena al pago de esas cantidades se contiene en la sentencia de cuya ejecución se trata, lo que impide remitir a un futuro proceso.

  2. Las sentencias comparadas, como ha informado el Ministerio Fiscal, son contradictorias porque han resuelto de forma diferente la misma cuestión: si, prescrita la acción ejecutiva para pedir la readmisión en un proceso por despido, cabe continuar la ejecución para el cobro de las condenas al pago de las cantidades que se contienen en el fallo de la sentencia que se ejecuta.

El hecho de que en la sentencia recurrida se trate de la ejecución de un despido nulo, mientras que en el caso contemplado por la sentencia de contraste se examine el supuesto de un despido improcedente no supone la existencia de un hecho diferenciador a los efectos que nos ocupan. Debe tenerse en cuenta que en uno y otro caso, aunque el procedimiento ejecutivo a seguir sea diferente, el plazo de prescripción de la acción para pedir la readmisión es el mismo, el de tres meses del art. 279-2 de la LJS, argumento al que se une otro más relevante: prescrita la acción para pedir la readmisión, el procedimiento a seguir es el mismo en ambos casos, el de ejecución dineraria de los artículos 237 y siguientes de la LJS, cuyo artículo 243 muestra la diferencia entre ejecutar una condena a la readmisión y otra al pago de cantidades concretas, cuestión la primera que se regula por la misma normativa cualquiera que sea la calificación del despido.

Finalmente, el hecho de que en el caso de la recurrida se aplique la LJS mientras que en el de la de contraste se aplique la anterior Ley de Procedimiento Laboral tampoco supone un elemento diferenciador, por cuanto los preceptos de aplicación en uno y otro caso, aunque han variado su numeración, conservan por lo que aquí respecta la misma redacción, lo que supone que sea de aplicar la misma doctrina jurisprudencial.

Lo dicho no se ve desvirtuado por el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarrasa de 22 de marzo de 2016 , dictado en ejecución de sentencia sobre la reclamación de los salarios de trámite que ha aportado la parte recurrida, ya que, aparte su informal presentación por no darse explicación alguna sobre su importancia para resolver este recurso, resulta que no consta la firmeza de esa resolución, razones ambas por las que debe rechazarse su admisión por no ser un documento de los que el artículo 233 de la LJS contempla.

SEGUNDO

En su fundamentación legal el recurso denuncia la infracción de los artículos 243-2 y 279-2 de la LJS, al entender que aunque haya prescrito el derecho a pedir la readmisión, o, en su caso, la rescisión indemnizada del contrato, no ha prescrito el derecho a reclamar las cantidades reconocidas, además, en la sentencia cuya ejecución se pide por otros conceptos, como en supuesto parecido declaró la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2012 (Rcud. 1413/2011 ) que se trae de contraste.

El recurso así articulado debe prosperar, como ha informado el Ministerio Fiscal, por cuanto, la buena doctrina se contiene en nuestra sentencia de contraste, cuyo criterio ha sido reiterado por esta Sala en sus sentencias de 10 de junio de 2014 (Rcud. 1409/2013 ) y de 24 de febrero de 2015 (Rcud. 169/2014 ) cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, pero destacando que nuestra doctrina distingue entre el derecho a pedir la readmisión y las indemnizaciones derivadas del incumplimiento de ese deber que prescribe por el transcurso de tres meses desde la firmeza de la sentencia sin haberse pedido su ejecución y el derecho al cobro de las cantidades reconocidas en la sentencia de despido por salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia que se ejecuta, derecho este que prescribe al año de la firmeza de la sentencia que lo reconoció (art. 243-2 de la LJS).

En el presente caso, como la acción dirigida a ejecutar el derecho al cobro de los salarios de trámite reconocidos y la indemnización de los 1.500 euros por daños morales, se ejercitó antes de transcurrir un año desde la sentencia firme que lo reconoció, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida que declaró prescrita la acción ejecutiva y negó la posibilidad de despachar la ejecución interesada en su totalidad olvidando que no había prescrito el derecho al cobro de los salarios de trámite y demás indemnizaciones reconocidas por la sentencia firme de despido, particular respecto del que debió ordenar seguir adelante la ejecución despachada por el Juzgado y en el que resolviendo el debate planteado en suplicación la casamos. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª. Francisca , representada y asistido por el letrado D. Juan Bautista Buades Andreu contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 2347/2014 , interpuesto contra el auto de fecha 30 de octubre de 2013 , dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, en autos núm. 233/2013, seguidos a instancias de Dª. Francisca contra Merce Elías Pastelle SL, Apolonio y FOGASA. 2.- Confirmamos la sentencia recurrida en cuanto declara prescrita la acción ejecutiva para pedir la readmisión. 3.- La casamos en cuanto al pronunciamiento relativo a los salarios de trámite y demás indemnizaciones que reconoció a la recurrente la sentencia ejecutada, particular en el que la anulamos acordando devolver al Juzgado de instancia las actuaciones para que continúe la ejecución despachada sobre estos particulares. 4.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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