STS 751/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:4364
Número de Recurso949/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución751/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 1586/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia , en autos núm. 716/2013, seguidos a instancias de Mutua Asepeyo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Herederos de Yolanda y Carbones del Puerto, S.A.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO frente al INSS-TGSS, la empresa CARBONES DEL PUERTO S.A. y los herederos de DOÑA Yolanda : DOÑA Crescencia , DOÑA Juana y DON Jesus Miguel , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «PRIMERO.- DON Manuel prestó servicios laborales con la categoría profesional de ayudante minero, siendo su última actividad dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón la prestada para la empresa demandada CARBONES DEL PUERTO S.A. SEGUNDO.- Por sentencia de 10 de julio de 1996 se declara al Sr. Manuel en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, a derivada de enfermedad profesional (silicosis). TERCERO.- D. Manuel falleció el 19 de julio de 2006 y se encontraba casado con Dª. Yolanda , la cual presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de prestaciones de supervivencia. Así: - Por resolución de 3 de agosto de 2006 se acuerda aprobar la prestación de auxilio por defunción - Por resolución de 7 de agosto de 2006, se acuerda reconocer la prestación de viudedad, con efectos económicos de 1 de agosto de 2006, la base reguladora de 1.385,69 euros, y porcentaje del 52%. CUARTO.- La entidad responsable de las referidas prestaciones fue la Mutua Asepeyo (que absorbió a la Mutua Industrial Leonesa), que no interpuso reclamación frente a dichas resoluciones, y que efectuó, con fecha 4/01/2010, el ingreso del capital coste por importe de 158.040,15 euros. QUINTO.- El 28/5/2013 se presentó por la Mutua Asepeyo ante el INSS-CAISS de Ponferrada escrito solicitando la revisión de la imputación de responsabilidad de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de D. Manuel e interesando que se declarara la responsabilidad del INSS con devolución de los ingresos efectuados. SEXTO.- El 9 de septiembre de 2013 la Mutua Asepeyo formuló reclamación previa, al entender desestimada por silencio administrativo la petición que efectuó el 17 de mayo de 2013. SÉPTIMO.- La Dirección Provincial del INSS dicta, con fecha 23 de octubre de 2013, resolución, en la que acuerda: "PRIMERO.- Desestimar la petición que Asepeyo efectuó ante este organismo en fecha 17 de mayo de 2013, reiterada en la reclamación previa interpuesta de 9-9-2013, pretendiendo que se anulase la imputación de la responsabilidad de la pensión de viudedad relativa a Dª Yolanda por el fallecimiento de D. Manuel , dictada hace años y que dicha Mutua, asumió como correcta y mantener que no procede la devolución del capital coste ingresado a tal efecto, por dicha Mutua en el año 2010. SEGUNDO.- Poner en conocimiento de esa Mutua que por esta Dirección Provincial se da traslado tanto de la reclamación previa interpuesta como de esta Resolución a la Dirección General de este Instituto". OCTAVO.- DOÑA Yolanda falleció el 5 de enero de 2012. Sus sucesores son DOÑA DOÑA Crescencia , DOÑA Juana y DON Jesus Miguel , según testamento, otorgado el 15 de octubre de 2002.».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua Asepeyo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Palencia, de fecha 9 de mayo de 2.014 , (Autos núm. 716/2014), dictada a virtud de demanda promovida por la citada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, los herederos de la fallecida Dª. Yolanda , Dª Crescencia , Dª Juana y D. Jesus Miguel , así como frente a la empresa CARBONES DEL PUERTO, S.A., sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN, REVOCAMOS la aludida Sentencia, y condenamos a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la devolución a la demandante MUTUA ASEPEYO de la cantidad de 158.040,15 euros que constituyó en concepto de capital coste de las prestaciones por causa de muerte reconocidas a Dª Yolanda .».

CUARTO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid) se dictó de oficio Auto de Aclaración de Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Subsanamos el error en el que se incurrió al proceder al dictado de la parte dispositiva de la sentencia de 4 de diciembre de 2014 , quedando la misma del siguiente tenor: "Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de Palencia, de fecha 9 de mayo de 2.014 , (Autos núm. 716/2014), dictada a virtud de demanda promovida por la citada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, los herederos de la fallecida Dª. Yolanda , Dª. Crescencia , Dª. Juana y D. Jesus Miguel , así como frente a la empresa CARBONES DEL PUERTO, S.A., sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN, REVOCAMOS la aludida Sentencia, y condenamos a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la devolución a la demandante MUTUA ASEPEYO de la cantidad de 158.040,15 euros que constituyó en concepto de capital coste de las prestaciones por causa de muerte reconocidas a Dª. Yolanda . Asimismo decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir por Mutua Asepeyo. Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014 que rectifica, comenzando a computarse los plazos para dichos recursos desde el día al siguiente a la notificación de este auto.».

QUINTO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 14 de mayo de 2014 en el Recurso núm. 299/2014 .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 8 de septiembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de 10 de julio de 1996 se declaró en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional para su profesión al trabajador que posteriormente falleció el 19 de julio de 2006 causando prestación de viudedad y auxilio de defunción en favor de su viuda en virtud de resoluciones de 3 y 7 de agosto de 2006, que no fueron impugnadas y en las que se declaraba la responsabilidad del pago de la Mutua Asepeyo.

El 28 de mayo de 2013 por la Mutua Asepeyo se instó la revisión de la imputación de responsabilidad , pretensión que fue denegada en la vía administrativa, así como por el Juzgado de lo Social al deducir demanda sobre el particular, la sentencia de instancia fue revocada en suplicación, imponiendo al INSS la responsabilidad, recurriendo al entidad Gestora en casación para la unificación de doctrina.

La recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada el 14 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos .

En la sentencia de comparación, se desestima en suplicación el recurso de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL deducido frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que a su vez había desestimado la demanda de la citada Mutua en solicitud de exoneración de la responsabilidad que le había sido impuesta en el pago de prestación de viudedad derivada a su vez del fallecimiento del trabajador ocurrido el 16 de junio de 2006 por causa de enfermedad profesional, habiendo constituido el capital coste por dicho concepto aquietándose a la decisión sobre el particular.

Es en 2013 cuando la Mutua demandante solicita se declare su falta de responsabilidad, pretensión que fue desestimada tanto al vía administrativa como en la judicial.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española , artículo 43.1 de la LGSS , 56 y 57 de la Ley 30/92 y 71 del REGRSS.

La cuestión que en estas actuaciones plantea Mutua Asepeyo, posibilidad de dejar sin efecto la declaración de responsabilidad en las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, declaración anterior al 28 de octubre de 2010 y frente a la cual no hubo resistencia alguna por la demandante en tanto que formula petición de revisión de dicha responsabilidad el 5 de julio de 2013 mantiene una esencial analogía con pretensiones deducidas por la misma y otras entidades colaboradoras que ya han sido objeto de respuesta por esta Sala a partir del Pleno celebrado el 15 de julio de 2015 (S.S.T.S.), (R.R.C.U.D. 2648 y 2766/2014) y las posteriores, como las de 20 de julio de 2015 (rcud 3420/2014) y 14, 15 y 16 de septiembre de 2015 (rrcud 3775-2014, 3477-2014, 96/2015 y 3128-2014), entre otras, señalándose en las primeras que ".....1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  1. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ).".

La plena coincidencia en pretensiones y fundamentos, así como la analogía que presentan los elementos fácticos en lo fundamental, la distancia temporal entre la fecha en la que se declara la responsabilidad y aquella en la que se formula petición de revisión determinan que por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas sea de aplicación la doctrina de mérito al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, procediendo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, sin que haya lugar a a imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 1586/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia , en autos núm. 716/2013, seguidos a instancias de Mutua Asepeyo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Herederos de Yolanda y Carbones del Puerto, S.A. Casar y anular la sentencia y resolviendo el debate de Suplicación desestimar el recurso de igual naturaleza y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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