STS 2128/2016, 3 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución2128/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 1750/15, ante la misma penden de resolución, interpuesto por el procurador don Francisco Velasco Múñoz-Cuéllar, en nombre y representación de «Complementos Alimentarios de Zaidín, S.A.», contra la sentencia de fecha 13 de abril 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, en el recurso contencioso administrativo número 117/14 , sobre indemnización por anormal funcionamiento de los servicios públicos, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 117/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad COMPLEMENTOS ALIMENTARIOS DE ZAIDIN, S.A., contra la resolución del Ministerio de la Presidencia de 3 febrero 2014 (398/12) que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se formuló contra los Ministerios de Administraciones Públicas, y de Hacienda, de Justicia y de Interior. Igualmente se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ministerio del Interior (560/12) el cual se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Ministerio de Justicia. Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesales causadas en esta instancia>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<Complementos Alimentarios de Zaidín, S.A.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia <<[...] por la que, dando lugar al recurso interpuesto, se case y anule la impugnada y, en la misma resolución se dé lugar a la reclamación formulada por esta representación por responsabilidad patrimonial del Estado, anulando la Orden del Ministerio de la Presidencia de fecha 3 de febrero de 2014 dictada en el expediente nº 398/2012, declarando: a) que como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fraga, del funcionamiento de la administración por parte del destacamento del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil de Huesca y de la subdelegación del Gobierno en Huesca, se han causado daños y perjuicios a la sociedad a "Complementos Alimentarios de Zaidín, S.A." de los que es responsable solidaria la Administración del Estado; b) que el importe de los perjuicios causados a "Complementos Alimentarios de Zaidín, S.A." ascienden a la cantidad de ocho millones ochocientos noventa y siete mil trescientos cincuenta y siete euros con doce céntimos (8.897.357,12 €) por los conceptos detallados en la demanda, y c) condenar a la Administración del Estado al pago a "Complementos Alimentarios de Zaidín, S.A." de la indicada cantidad más los intereses correspondientes. Con imposición de las costas de la instancia a la Administración demanda>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación mediante providencia de 21 de septiembre de 2015, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al citado recurso, con expresa imposición de las costas procesales a la parte impugnante>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 18 de abril de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 117/2014 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Complementos Alimentarios de Zaidin, S.A.>>, contra resolución del Ministerio de la Presidencia, de 3 de febrero de 2014, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la indicada mercantil como consecuencia del funcionamiento de los Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Interior y Justicia, así como contra la desestimación presunta de la reclamación de igual naturaleza dirigida al Ministerio del Interior.

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo.

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en seis motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , se sostiene por la mercantil recurrente la infracción de los artículos 24 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 de la indicada Ley reguladora, con el argumento de que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva por error, al no dar respuesta a las pretensiones contenidas en su escrito de demanda fundamentadas en un mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Arguye, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia, que ni en las reclamaciones administrativas, ni en el escrito de demanda, ni en el posterior de conclusiones, fundamentó su pretensión en la errónea resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de Fraga, en la que se acuerda la adopción de unas medidas cautelares, y sí en que tras la adopción de esas medidas el Juzgado «[...] hizo caso omiso a los sucesivos escritos interesando la práctica de pruebas y la incorporación de documentos que se le fueron planteando o solicitando por esta parte, sin rechazarlas ni adoptarlas ni matizarlas ya que siempre se posponía la decisión que fuera pertinente para ser tomada en "un posterior momento procesal oportuno" o en una "resolución aparte" que nunca existieron o alcanzaron su momento de oportunidad».

La sentencia recurrida, en el extremo relativo a las actuaciones judiciales, parte de que lo que plantea la recurrente es un supuesto de responsabilidad patrimonial por error judicial y no por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Así lo exterioriza en el fundamento de derecho séptimo, en el que se concluye que la reclamación adolece de la falta de requisito de ir precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error.

Sabido es que el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla dos títulos de imputación distintos a la hora de apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, a saber, el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El deslinde entre uno y otro título, cuestión de máxima relevancia, entre otras razones porque la reclamación de responsabilidad patrimonial con base en el primer título, a diferencia del segundo, requiere para su viabilidad una previa decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial ( artículo 293.1 LOPJ ), viene dado porque el supuesto de error judicial se constriñe a aquellos casos en que el error se produce en el ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, y en que el de funcionamiento anormal abarca aquellos otros en los que la anormalidad procede de la actuación de los funcionarios o colaboradores del órgano judicial.

En el indicado fundamento de derecho séptimo de la sentencia, en el que, conforme ya dijimos, la Sala de instancia interpreta que el único título de imputación de la responsabilidad patrimonial cuya declaración se demanda es el de error judicial, se expresa que «[...] el recurrente formula su reclamación de responsabilidad patrimonial basada en el supuesto error judicial padecido en el auto del Jurado de Instrucción de Fraga que adoptó una medida perjudicial para la empresa recurrente y que se mantuvo en el tiempo a pesar de haber presentado documentación contraria al mantenimiento de dicha medida».

Pues bien, la precedente fundamentación de la sentencia que hemos trascrito pone de manifiesto la falta de ajuste a la realidad del argumentario central del motivo cuando sostiene que la sentencia «[...] no da respuesta a los planteamientos y pretensiones contenidos en el escrito de demanda respecto al mal funcionamiento de la Administración de Justicia que quedan totalmente sin respuesta».

Si esos planteamientos y peticiones venía referidos, como explícitamente se reconoce por la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación y resulta del escrito de demanda, a la omisión por el Juzgado de toda respuesta a sucesivos escritos presentados en los que se interesaba la práctica de pruebas y ello, no porque no se diera cuenta al Juzgador de la presentación de dichos escritos, irregularidad esta que en ningún momento se imputa y que de concurrir podría subsumirse en un supuesto de funcionamiento anormal, y sí porque las decisiones sobre dichos escritos se fueron posponiendo en virtud de resoluciones expresas judiciales, para al final no llegar nunca a adoptarse, mal puede imputarse al Tribunal de instancia que incurra en incongruencia omisiva cuando fundamenta su decisión en la falta de declaración previa del error judicial.

Caracterizada la modalidad de incongruencia omisiva por la falta de respuesta por el Tribunal a alguna o algunas de las cuestiones o pretensiones deducidas por las partes, siempre que no quepa interpretar el silencio como una desestimación tácita deducible del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, el motivo, por lo hasta aquí expuesto, debe desestimarse.

La Sala sí da contestación a las cuestiones y pretensiones sometidas a su consideración y lo hace de forma expresa al considerar que la argumentación que preside la demanda de responsabilidad patrimonial se fundamenta en un supuesto de error judicial. Ningún desajuste formal se produce entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones de las partes, ni tampoco en su fundamentación jurídica que en coherencia con el planteamiento de la litis atiende al núcleo del debate.

La sentencia recurrida, contrariamente a lo que de forma interesada sostiene la recurrente en el motivo, no incurre en error alguno que le conduzca a no resolver sobre las pretensiones formuladas. El Tribunal conoce perfectamente la causa petendi y ciñéndose a la misma da solución a la litis.

TERCERO

Con el motivo segundo, también por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se vuelven a citar como infringidos los artículos 24 de la constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 de la citada Ley Jurisprudencia, añadiéndose respecto al motivo primero la así mismo infracción del artículo 67.1 de igual Ley Jurisdiccional , con el argumento idéntico de que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, si bien refiriendo ahora la omisión respecto a la reclamación formulada con fundamento en la actuación del destacamento del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil de Huesca.

Ha de reconocerse que en el escrito de demanda se hizo especial mención a la actuación del SEPRONA, sosteniéndose en dicho escrito rector que esa actuación «[...] se basó en apreciaciones visuales totalmente subjetivas» y afirmándose que «[...] su investigación careció del más mínimo rigor técnico policial, ya que sus componentes se movieron por impresiones, desprovistas de toda objetividad, que transmitieron al Juez sustituto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fraga».

Y ha de reconocerse también que la sentencia no contiene una valoración específica y expresa de esa actuación del SEPRONA, en la que la recurrente apoyó su reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ministerio del Interior, resuelto por el Ministerio de la Presidencia conjuntamente con las dirigidas a los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Justicia en la resolución administrativa impugnada.

Pero lo que no podemos compartir es que la sentencia recurrida «[...] no dedica ni un solo párrafo a tratar ese tema -la actuación del destacamento del SEPRONA-».

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, recoge en lo sustancial los argumentos del escrito de demanda respecto a la actuación del SEPRONA así como su suplico, con el consiguiente reconocimiento de que la reclamación se fundamenta en el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y en el funcionamiento de la Administración encargada del SEPRONA, por lo que mal puede sostenerse que no dedique la sentencia un solo párrafo respecto a la actuación de este servicio de la Guardia Civil.

El indicado fundamento de derecho tercero es revelador de que la Sala de instancia es consciente de la reclamación formulada con apoyo en la actuación del SEPRONA y aunque, como ya adelantamos, es cierto que en la sentencia no se contiene una respuesta específica expresa a ese concreto título de imputación, lo que no podemos compartir es la tesis de la recurrente relativa a que ha quedado imprejuzgada la pretensión.

Lo que hace el Tribunal de instancia es examinar conjuntamente la responsabilidad patrimonial demandada con base en la actuación judicial y en la actuación del SEPRONA y buena prueba de ello es el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, en el que no solo se mencionan circunstancias esenciales de esa actuación, sino que además en términos tales que permiten inferir, sin gran esfuerzo intelectivo, una valoración positiva de esa actuación.

Por su relevancia procedemos a trascribir lo que se expresa en ese fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida. Dice así:

Para la parte actora la existencia de una sentencia penal absolutoria del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de vertidos ilegales con grave riesgo para la salud de las personas del art, 325.1 in fine CP , por infracción del RDLegislativo 1/2001, Texto Refundido de la Ley de Aguas, RD 849/86 Reglamento del Dominio Público Hidráulico, Directiva 92/43 relativa a la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestre, Reglamento CEE 1774/2002, RD 1429/2003 sobre subproductos animales no destinados al consumo humano, RD 1911/000 por el que se regulan las condiciones de destrucción de MER en relación con la encefalopatía espongiforme, Ley 8/2003 de sanidad animal, Decreto 56/2005 de recogida y transporte de animales como subproductos no destinados al consumo humano, Decreto 57/2005 sobre eliminación de cadáveres y Orden de 4 abril 2005 del Departamento de Agricultura sobre transportes de cadáveres, evidencia que la medida adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fraga. Pero, por ello, es necesario destacar de dicha sentencia penal que la empresa CAZSA tiene autorización administrativa para verter al río Cinca y disfruta de una concesión administrativa del Gobierno de Aragón para actuar como empresa dedicada a la destrucción de animales muertos y productos MER desde el 4 abril 2001, con carácter provisional, y desde el 4 junio 2001 con carácter definitivo, y en fecha 28 julio 2005 el Gobierno de Aragón concedió a CAZSA autorización como planta de transformación de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, de categoría I, Reglamento CEE 1774/2002. En los hechos probados de la sentencia, vinculantes para este Tribunal, se expone que al menos el 7 agosto 2006 se vertió al rio Cinca, a través de una tubería aliviadero de la depuradora, un líquido oscuro, maloliente, sin depurar , derivado del proceso de transformación de los cadáveres y de la limpieza y desinfección de las instalaciones de la empresa. Ello fue comprobado por efectivos del SEPRONA quienes iniciaron una investigación descendiendo por el cauce del río Cinca entre unos zarzales y vegetación de la ribera del río y al llegar al perímetro vallado de la empresa CAZSA descubrieron la existencia del tubo aliviadero y de la charca donde se hallaba el cúmulo de fango consecuencia de los vertidos de CAZSA. En los hechos probados, se añade que el agente del SEPRONA observó como por la boca de una tubería enterrada y con salida directa al talud que separaba la empresa del dominio público (que resultó ser el aliviadero de la depuradora) emanó un gran chorro de líquido viscoso y parduzco procedente del interior de las instalaciones de la empresa que se unía al caudal ya vertido. Se personó la comisión judicial en el lugar de los hechos, se realizó un registro judicial, se procedió a la excavación y descubrimiento de la tubería aliviadero por la que se habían evacuado los residuos sin depurar, que se encontraba a unos 50m bajo el suelo, realizándose la toma de muestras. El día 8-8-06 se volvió a constituir la comisión judicial en el lugar de los hechos comprobando la existencia de vertidos de la misma consistencia, color y hedor, hasta unirse el vertido con el cauce del río Cinca. En fecha 22 agosto 2006 el Gobierno de Aragón, Departamento de Agricultura y Alimentación adoptó el acuerdo de suspender la actividad de la empresa CAZSA apreciando que existía un incumplimiento de la normativa administrativa sobre eliminación de cadáveres de animales a la vista de que en la planta depuradora de las aguas residuales existía un emisor que partiendo de ella vertía las aguas residuales sin depurar al cauce del río Cinca, de la no depuración del agua residual procedente del funcionamiento y limpieza de las instalaciones provocando vertidos al río Cinca y la presencia en la explanada de descarga y recepción y en la tolva de descarga de 21.700 kg de animales muertos al aire libre y putrefacción. Hay que añadir que los análisis realizados respecto de las muestras tomadas consideran que el vertido poseía un importante nivel tóxico. La sentencia penal, de indudable trascendencia e importancia en este proceso, absuelve a los acusados, tras la debida fundamentación, por la no concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, art 325. 1 in fine CP cuyo requisito objetivo es "perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales" o "un grave perjuicio para la salud de las personas".

De la sentencia penal queda evidenciado que el auto del Juzgado de Instrucción nº1 de Fraga que prohíbe la utilización del depósito y tubería y que es objeto de precinto, es una medida apropiada a las circunstancias del momento, la apreciación visual del vertido por la tubería semienterrada confirmada por los análisis posteriores. No es una medida desmesurada ni desproporcionada puesto que, cuanto menos, esa tubería aliviadero de la depuradora vertía un líquido sin depurar, maloliente y de color oscuro y con salida directa al río. No obstante, la actora entiende que existe error judicial, y el error judicial desencadenante de los graves perjuicios sufridos por la actora derivan del auto del Juzgado de Instrucción de Fraga que adoptó medidas cautelares

.

El motivo, por lo expuesto, debe desestimarse.

CUARTO

Con el motivo tercero, al igual que los anteriores por la vía del artículo 88.1.c), se aduce la infracción de los artículos 24 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 , 67.1 y 70 de la ley Reguladora de esta Jurisdicción , con la invocación de que la sentencia incurre en incongruencia interna al considerar el Tribunal a quo que su reclamación se fundamentó en un error judicial cuando lo cierto es que se basó en mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Además de que la argumentación que preside el motivo no constituye un supuesto de incongruencia interna de la sentencia, apreciable cuando no se observa la necesaria correlación entre su ratio decidendi o fundamentación y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva, o cuando no existe una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados, o cuando estos últimos son contradictorios, y sí en su caso un supuesto de incongruencia omisiva por error, denunciado en el motivo primero y ya rechazado, es de advertir, y nos remitimos a lo que decíamos en el fundamento de derecho segundo de esta nuestra sentencia para no acoger el indicado motivo primero, que en ninguna confusión incurre el Tribunal de instancia al considerar cual es el título de imputación.

Por lo expuesto, también este motivo tercero debe desestimarse.

QUINTO

Con los motivos cuarto y quinto, ambos por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , lo que se sostiene es la vulneración de los artículos 24 y 106.2 de la Constitución , 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139 y 140 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (motivo cuarto) y de los artículos citados de la Constitución y de la Ley 30/1992 (motivo quinto), argumentando que el Tribunal a quo no valora la prueba relativa al mal funcionamiento de la Administración de Justicia (motivo cuarto) y a la actuación del SEPRONA (motivo quinto).

Lo exteriorizado por la Sala de instancia en el fundamento de derecho cuarto que hemos trascrito, revela la falta de razón de la recurrente en la argumentación de uno y otro motivo.

La Sala de instancia sí analiza, y en profundidad, la prueba practicada, llegando a unas conclusiones cuya impugnación en casación solo sería viable mediante la invocación de una valoración ilógica o arbitraria del material probatorio, a todas luces inexistente.

La comprensible pero no admisible subjetividad con que la recurrente acota y analiza las pruebas practicadas hace que no repare en que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

Los motivos, en consecuencia, deben desestimarse.

SEXTO

Con el sexto y último motivo, por la vía del artículo 88.1.d), se invoca la infracción de los artículos 24 y 106.2 de la Constitución y 139 y 140 de la Ley 30/1992 , con el argumento de una inadecuada valoración de la prueba practicada en relación a la nota informativa emitida por la Subdelegación del Gobierno en Huesca, en la que la recurrente basa uno de los títulos esgrimidos de imputación.

La cuestión se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho octavo, del siguiente tenor:

Otra de las cuestiones de fondo que sustentan la pretensión de la reclamación de responsabilidad patrimonial consiste en una nota de prensa emitida por la Subdelegación del Gobierno en Huesca de fecha 9 agosto 2006. la citada nota de presa cuyo contenido se refleja en el acuerdo expreso impugnado, no es más que una nota en la que se manifiestan las actuaciones de la Guardia Civil pero en modo alguno identifican ni a los detenidos, solo figuran iniciales, ni la empresa en la que trabajaban. Con los datos de la nota de presa no es posible tampoco considerar que se han ocasionado daños a la empresa actora, puesto que ni tan siquiera parece identificada o señalad de alguna manera, por ello resulta claro y evidente que esa nota de prensa estaba encaminada a poner de manifiesto la actuación de la Guardia Civil pero no se menciona a la empresa demandante

.

La nota de prensa, con el título «Detenidas tres personas en Zaidín por presuntos delitos contra el medio ambiente y recursos naturales», es del contenido siguiente: «9 de agosto de 2006. Efectivos del SEPRONA (Servicio de Protección de la Naturaleza) de la Guardia Civil han detenido en Zaidín, entre los días 7 y 8 de agosto, a tres personas por presuntos delitos contra el medio ambiente y recursos naturales, tras una investigación iniciada a principios de este verano ante las sospechas de que pudieran existir deficiencias en el tratamiento de residuos de una empresa dedicada a la trasformación de cadáveres de animales y otros materiales.

La investigación ha determinado que la citada industria tenía una conducción clandestina que comunicaba con un depósito enterrado del cual salía al exterior y directamente al cauce del río Cinca un vertido ilícito, compuesto por gran cantidad de líquidos sin proceso de depuración, constatándose el nulo funcionamiento de la depuradora.

Los agentes del servicio del SEPRONA, tras corroborar esta irregularidad, han procedido a la detención de J.B.M., A.R.C. y F.A.A., como presuntos autores de los delitos reseñados.

Parte de las instalaciones han sido precintadas por orden de la Autoridad Judicial».

Pues bien, a la vista de dicha nota de prensa, mal podemos compartir el argumento de la recurrente de que la Sala a quo no ha efectuado un adecuado estudio de la nota y de sus consecuencias.

Ni las consecuencias que la recurrente denuncia pueden imputarse a la nota emitida, ni la nota en si misma va más allá de la información de unos sucesos de evidente interés público que la recurrente tiene el deber de soportar.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Complementos Alimentarios de Zaidín, S.A.», contra la sentencia de fecha 13 de abril 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, en el recurso contencioso administrativo número 117/14 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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