STS 2147/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:4354
Número de Recurso3981/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2147/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3981/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Morote Aragón, en nombre y representación de Dña. Carlota , contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso administrativo nº 853/2011 , sobre agricultura. Ha sido parte recurrida el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia de fecha 28/07/2014 , que contiene el siguiente fallo:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Carlota contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha, de 21 de septiembre de 2011, por la que se desestimaba el recurso de alzada planteado contra la Resolución de la ›Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Ciudad Real, por delegación la Dirección General de la Producción Agraria por la que se resolvió imponer a la demandante una multa de 117.812,40€ por incumplimiento de la orden de arranque de viñedo de la parcela número NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Socuéllamos (Ciudad Real), que se declaran ajustadas a derecho; condenando a DOÑA Carlota al pago de las costas procesales

.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 27 de Octubre de 2014 por la representación procesal de Dña. Carlota , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de instancia, solicitando que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida para dictar otra de conformidad con la doctrina mantenida en las sentencia de contraste aportadas.

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por escrito de fecha 20 de Noviembre de 2014, en el que solicitó que se desestimara el recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 12 de julio de 2016, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016, teniendo lugar dicho acto, por necesidades del servicio, el día 13 de septiembre. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 14 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la Sentencia, de fecha 28 de julio de 2014, dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la parte ahora recurrente, contra la Resolución, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 21 de septiembre de 2011, que desestimó la alzada deducida contra la anterior Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente, por delegación de la Dirección General de Producción Agraria, que impuso a la recurrente una multa coercitiva de 117.812,40 euros, por incumplimiento de la orden de arranque de viñedo de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Socuéllamos (Ciudad Real).

La presente casación para la unificación de doctrina se sustenta en la contradicción del contenido de la sentencia impugnada con las Sentencias de 13 de septiembre de 2012 (recurso contencioso administrativo nº 363/2011); de 27 de septiembre de 2012 (recurso contencioso administrativo nº 361/2011), y 13 de mayo de 2013 (recurso contencioso administrativo nº 240/2012), todas dictadas por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Sostiene la parte recurrente que a la multa impuesta es una multa coercitiva, por no haber procedido al arranque del viñedo ilegal en el plazo de dos meses, por lo que no es de aplicación el artículo 55.1.a) del Reglamento CE 555/2008 de la Comisión, que fija el importe de 12.000 euros/ha. para calcular la multa coercitiva a imponer, y no es de aplicación porque se refiere a una multa como sanción y no a una multa coercitiva.

SEGUNDO

Resulta oportuno, atendidas las consecuencias procesales que se anudan a la falta de las exigencias legalmente establecidas en este tipo de recursos, que realicemos una referencia inicial al régimen jurídico de aplicación y a la jurisprudencia de esta Sala, sobre la interpretación de las exigencias procesales para la viabilidad jurídica de esta modalidad de recurso de casación.

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir las interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Recordemos que el artículo 97.1 LJCA dispone al respecto que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida. Esta norma legal nos indica que el recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1, y, de otro, que la sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 ).

TERCERO

Acorde con lo expuesto, en el caso examinado no concurren las identidades legalmente exigibles para la viabilidad de este recurso. Así es, mientras que el recurso contencioso administrativo en el que se dicta la sentencia recurrida, se impugnaba, originariamente, una resolución que comunica al recurrente la inscripción en el Registro Vitícola, en situación ilegal, de la parcela NUM002 - NUM003 . NUM001 - NUM000 de 98.177 m2 de superficie, con obligación de arranque de viñedos que allí se relacionan, con apercibimiento en caso de incumplimiento de la imposición de multas coercitivas. En el caso de las sentencias de contraste, concretamente en la de 13 de septiembre de 2012, según consta en el fundamento segundo, se dictó inicialmente una orden de " arranque obligatorio de una serie de parcelas vitivinícolas, concediendo un plazo de tres meses desde la recepción de las mismas, para el cumplimiento de este mandato y su comunicación a la Administración Autonómica. Que habiendo trascurrido dicho plazo sin que el obligado hubiera procedido al arranque del viñedo, se tramitó procedimiento sancionador por infracción grave del artículo 39.1.m) de la Ley 24/2003, de 10 de julio de la Viña y del Vino , que concluyó con resolución de 2 de abril de 2008 por la que se impuso sanción (...). Concluido el expediente sancionador y no habiendo el interesado procedido al arranque de la parcela se inició el procedimiento de multa coercitiva, apercibiendo al interesado ".

Las diferencias expuestas, de carácter sustancial, ponen de manifiesto que no concurren las identidades legalmente establecidas pues no se trata de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, toda vez que la diferencia en los hechos, que hemos puesto de manifiesto, también determinó la sustanciación de vías previas distintas con pretensiones que no pueden considerarse sustancialmente iguales, a los efectos de esta modalidad de recurso de casación, en los términos que viene exigiendo nuestra jurisprudencia.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la falta de las identidades impuestas en el artículo 96.1 de nuestra Ley Jurisdiccional .

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima que por todos los conceptos puede reclamar cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Dña. Carlota , contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso administrativo nº 853/2011 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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