STS 2138/2016, 3 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2138/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4071/2014, interpuesto por Unión Temporal de Empresas (UTE) Societè de Construction de Lignes Electriques S.A., Control y Montajes Industriales CYMI, S.A. y AEG, representada por el procurador don José Lledó Moreno y asistida por el letrado don Basilio Valcarcel Toirán, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 400/2012 , sobre desestimación por el Ministerio de Fomento, por silencio, de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios por ampliación del plazo de ejecución y gastos de guardería en la obras del proyecto Línea Ferroviaria Valencia-Tarragona. Tramo Valencia-Vandellós, refuerzo de potencia y rehabilitación de las subestaciones eléctricas de tracción de Alcalá de Chivert y Les Palmes. Se ha personado, como recurrida, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 400/2012, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 19 de septiembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR EN PARTE Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SOCIETE DE CONSTRUCCION DE LIGNES ELECTRIQUES S.A. CONTROL Y MONTAJES CYMI S.A. y AEGE IBERICA DE ELECTRICIDAD S.A., contra la Resolución dictada por el Ministro de Fomento por silencio descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia [Resolución dictada por el Ministro de Fomento por silencio administrativo por la que se desestima la reclamación de indemnización por daños y perjuicios por ampliación del plazo de ejecución y gastos de guardería en las obras del proyecto Línea ferroviaria Valencia-Tarragona. Tramo Valencia-Vandellós, del refuerzo de potencia y rehabilitación de las subestaciones eléctricas de tracción de Alcalá de Chivert y Les Palmes con una cuantía de 1.937.000,36 euros], la cual anulamos condenando a la Administración demandada al pago a la recurrente de la suma de 147.027,66 euros más los intereses de demora. Sin efectuar condena al pago de las costas

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la Unión Temporal de Empresas (UTE) Societè de Construction de Lignes Electriques S.A., Control y Montajes Industriales CYMI, S.A. y AEG , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Personado el procurador don José Lledó Moreno, en representación de la UTE recurrente, formalizó el recurso anunciado, que articuló en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa venimos a motivar el presente recurso en infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1214 del Código Civil . Infracción de los arts. 68 y 146 del Decreto 3410/1975 de 25 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado y del 103 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas e infracción del art. 64 del Decreto 3854/1970 de 31 de diciembre por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la contratación de obras del Estado, así como la jurisprudencia que los desarrolla.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa venimos a motivar el presente recurso en incongruencia interna y contradicción de la sentencia de instancia. Infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.c ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa venimos a motivar el presente recurso en infracción de la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución e infracción de la cláusula 64 del Decreto 3854/1970 de 31 de diciembre por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la contratación de obras del Estado. Así como en infracción del art. 218.2 de la LEC en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba al no ajustarse la sala que dictó la sentencia recurrida a las reglas de la lógica y de la razón

.

Y suplicó a la Sala que

[...] dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones consistentes en:

1.- Que los gastos generales mensuales acreditados por el recurrente durante el periodo de retraso en la obra y que deben de objeto de indemnización ascienden a 16.230,40 euros/mes.

2.- Que los costes indirectos mensuales acreditados por el recurrente durante el periodo de retraso en la obra y que deben de objeto de indemnización ascienden a 15.311,70 euros/mes.

3.- Que el número de meses de retraso en la obra, que deben de ser indemnizados por gastos generales y costes indirectos a razón de los importes anteriormente refrendados fueron de 61,41 meses.

4.- Y en consecuencia con los numerales anteriormente citados, resuelva condenar a la Administración demandada al pago de un millón novecientos treinta y siete mil euros con treinta y seis céntimos (1.937.000,36 euros), más los intereses legalmente correspondientes desde la solicitud administrativa de indemnización, todo ello, con expresa condena en costas de esta alzada

.

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 29 de abril de 2015, por auto de 3 de diciembre siguiente la Sección Primera de esta Sala acordó:

Admitir los motivos de casación 1º y 2º del recurso de casación nº 4071/2014, interpuesto por la Unión Temporal de Empresas (UTE) Societè Construccion Lignes Electriques S.A., Control y Montajes CYMI S.A. y AEG, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), en el recurso nº 400/2012 , e inadmitir el motivo casacional 3º; y para su substanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos

.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2016 se acordó dar traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición. Trámite evacuado por escrito de 24 de febrero siguiente, en el que pidió a la Sala la desestimación del recurso.

SEXTO

Mediante providencia de 29 de junio de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 20 de septiembre del corriente.

SÉPTIMO

El acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016 (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016) ha establecido una nueva organización de las secciones de la Sala Tercera para acomodarla al nuevo régimen del recurso de casación. Como consecuencia de lo previsto en la regla segunda de dicho acuerdo las materias de las que conocía la anterior Sección Séptima pasan a esta nueva Sección Cuarta .

OCTAVO

En la fecha acordada, 20 de septiembre de 2016, han tenido lugar la votación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Temporal de Empresas formada por SOCIETÉ DE CONSTRUCTION DE LIGNES ELECTRIQUES, S.A., CONTROL Y MONTAJES, CYM, S.A. y AEG IBÉRICA DE ELECTRICIDAD, S.A., (UTE), adjudicataria de las obras del Proyecto de refuerzo de potencia y rehabilitación de las subestaciones eléctricas de tracción de Alcalá de Chivert y Les Palmes en la Línea Ferroviaria Valencia-Tarragona. Tramo Valencia-Vandellós, reclamó el 21 de junio de 2002 al Ministerio de Fomento ser indemnizada por los daños y perjuicios que le había originado la ampliación de su plazo de ejecución en más de 61 meses. En concreto, pidió 940.291,50€ en concepto de costes indirectos y 996.708,86€ en concepto de gastos generales, en total 1.937.000,36€.

Hay que decir que las obras se le adjudicaron el 29 de diciembre de 1995 y el contrato se firmó el 4 de marzo de 1996 por un importe de 372.778.580 pesetas y un plazo de ejecución de seis meses. Las tres primeras prórrogas fueron aprobadas, la primera el 23 de septiembre de 1996, la segunda el 12 de marzo de 1997 y la tercera el 30 de diciembre de 1997 por seis meses la primera y nueve cada una de las otras dos. Luego, el Ministerio de Fomento aprobó un modificado el 30 de marzo de 1998 por un importe adicional de 31.490.706 pesetas. Y, posteriormente, aprobó seis prórrogas más, de nueve y cuatro meses la cuarta y la quinta y de seis las restantes. La mayoría de ellas se debieron al retraso en la llegada de la subestación de tracción móvil a suministrar por RENFE. Así, las obras concluyeron el 3 de enero de 2002, firmándose el acta de su recepción el 17 de abril siguiente. La fecha prevista inicialmente para su finalización era el 3 de octubre de 1996.

De los documentos obrantes en el expediente administrativo importa señalar que el del Ingeniero Director de las Obras, de 15 de noviembre de 2002, fijó en 63 meses el aumento del plazo de los cuales descontó uno por el modificado. Y, si bien consideró que la UTE debía ser resarcida por los perjuicios que le supuso la prolongación de las obras, señaló que no eran los mismos en los meses en que hubo actividad (25) que en los demás.

A partir de aquí, calcula la cuantía correspondiente. En concreto, señala que por costes indirectos no procede aplicar el porcentaje del 6% previsto en el Reglamento General de Contratación, pues contempla una obra en plena ejecución, no la que está paralizada en la que los gastos son menores. Así, considera que con un 65% de los costes indirectos previstos se compensaría la duplicidad de capataz, almacén, barracones y personal administrativo que habría exigido la simultaneidad de las subestaciones. Esto supone, descontados los abonos adicionales percibidos por la UTE, 24.463.588 pesetas.

Y, por gastos generales, ajustándose a la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1993 , aplica el 6% de la obra para obtener la cantidad que correspondería por mes (2.700.511 pesetas) pero solamente reconoce el 100% de la misma por los 25 meses en que hubo actividad mientras que por los restantes reconoce el 10%. El importe que obtiene de este modo es el de 50.576.812 pesetas.

Un posterior informe del Ingeniero-Jefe de la 2ª Jefatura de Construcción, de 23 de diciembre de 2008, de acuerdo con el criterio de los ingenieros directores de la obra del 23 de octubre anterior, consideró procedente indemnizar a la UTE con 147.029,13€ por los costes indirectos, solamente.

El 27 de enero de 2009 se formuló una propuesta de resolución que estimaba en parte la reclamación y reconocía el derecho de la UTE a ser indemnizada con 334.865,58€, de los cuales 132.650,54€ correspondían a los daños y perjuicios por la ampliación del plazo y 202.215,04 a los gastos de guardería. Sin embargo, no se llegó a aprobar esa propuesta por lo que la UTE, entendiendo desestimada por silencio su reclamación interpuso el recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

La Sección Octava de la Sala de la Audiencia Nacional estimó en parte las pretensiones de la recurrente, reconociéndole el derecho a ser resarcida con 147.027,66€ por los costes indirectos que la prolongación de las obras le originó más los intereses de demora.

Tras poner de manifiesto las posiciones de las partes y los hechos relevantes que resultan del expediente, rechazó el argumento del Abogado del Estado para el que la aceptación por la UTE de la liquidación y el cobro por su parte de la misma así como el haberse sometido a las sucesivas prórrogas y modificado y aceptado y cobrado las correspondientes liquidaciones sin formular protesta alguna excluían toda pretensión indemnizatoria. Para la Sala de instancia tal proceder no implica renuncia a reclamar el resarcimiento al que pudiera tener derecho. Es más, considera que la recurrente tiene derecho a ser indemnizada.

Ahora bien, la sentencia entiende que corresponde a quien reclama la indemnización probar el daño ( artículos 1214 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y que no cabe en supuestos como éste utilizar un porcentaje para cuantificarlo y establecer la indemnización procedente [ sentencias de 22 de enero de 2007 (casación 4557/2002 ), 20 de diciembre de 2005 ( 6681/2000 ) y de 1 de julio de 2009 (casación 5712/2007 )]. Y, al no tener por acreditados los gastos generales efectivamente soportados por la contratista, resuelve que no procede fijar cantidad alguna por este concepto.

En cambio, respecto de los costes indirectos, si bien rechaza el cálculo de la UTE --940.291,50€-- ya que se había logrado multiplicando la cantidad que, según el informe del Ingeniero Director de la Obra de 15 de noviembre de 2002, correspondería a cada mes --15.311,70€-- por 61,41 meses. No lo acepta pues, aun cuando considera correcto seguir en este punto ese informe en lo relativo a coste por mes, ya que se elaboró en fecha próxima a la recepción de la obra y detalla cuestiones de hecho que no abordan otros informes presentes en las actuaciones, mantiene que son 25 los meses a tener en cuenta. O sea, aquellos en que la paralización de los trabajos no fue total. Así, pues, la cantidad correspondiente es la de 147.027,66€, sustancialmente la establecida en el informe del 15 de noviembre de 2002 y confirmada por el de los Ingenieros Directores de la Obra de 23 de octubre de 2008.

TERCERO

El escrito de interposición de la UTE formuló tres motivos de casación contra esta sentencia pero el auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de diciembre de 2015 inadmitió el tercero.

El contenido de los dos motivos que hemos de resolver, interpuestos el primero bajo la invocación del apartado d) del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo bajo la del apartado c) de ese mismo precepto, expuesto sucintamente, es el que sigue.

(1º) Para la UTE la sentencia infringe los artículos 1214 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 68 y 146 del Reglamento General de Contratación aprobado por el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, el artículo 103 de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas , el artículo 64 del Pliego de Cláusulas Generales para la Contratación de Obras del Estado, aprobado por el Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre , y la jurisprudencia que los interpreta

La recurrente argumenta este motivo diciendo que la jurisprudencia acepta la utilización de porcentajes sobre el coste de ejecución material para calcular los gastos generales de una obra. Cita al respecto las sentencias de esta Sala de 12 de marzo de 1993 (recurso 125/1987 ), 2 de abril de 2008 (casación 3592/2005 ) y 18 de junio de 2012 (casación 3614/2009 ). Asimismo, llama la atención sobre el hecho de que, incluso la Sección Octava de la Sala de la Audiencia Nacional lo ha aceptado en su sentencia de 11 de mayo de 2012 (recurso 1128/2010 ). Además, subraya que en el expediente consta el informe de 15 de noviembre de 2002 del Ingeniero Director de la Obra y dictamen del Consejo de Obras Públicas que fundamentan el importe del perjuicio. Y que ha de tenerse por acreditado en virtud de ese informe y de la propuesta de indemnización de la Secretaría de Estado de Infraestructuras a razón de 15.311,70€ por mes.

En consecuencia, dice, la UTE cumplió sobradamente la carga de probar el daño pues en su reclamación aplicó el porcentaje y la Administración lo aceptó en sus informes y propuesta por lo que estamos ante una presunción admitida por las partes que se puede probar conforme al artículo 1215 del Código Civil .

Por lo demás, discrepa del informe del 15 de noviembre de 2002 en que, al parecer de la UTE, todos los meses de prolongación debieron ser indemnizados por igual al 100% y no sólo los 25 que reconoce sino también los otros 37 a los que únicamente atribuye el 10%.

(2º) Asimismo, la recurrente considera que la sentencia infringe el artículo 24 de la Constitución pues incurre en contradicción y carece de coherencia interna.

Para la UTE revela esa contradicción la circunstancia de que la sentencia admita que se puede cuantificar el importe del daño que debe ser indemnizado mediante un porcentaje y no acepte que pueda hacerse en este caso pese a la dificultad que suponía conservar la documentación después de tanto tiempo (diecisiete años), pese a tratarse de una unión temporal de empresas que dejó de existir una vez cumplido su objeto y pese a que la Administración había aceptado esa forma de cuantificar el daño y, por tanto, la indemnización. Y la falta de congruencia interna la advierte en que, mientras rechaza la utilización de un porcentaje para establecer la cuantía de los perjuicios a resarcir en los gastos generales, no tiene reparos para aceptarla en la determinación de los costes indirectos.

CUARTO

El Abogado del Estado se ha opuesto a estos motivos.

En efecto, afirma que el primero se dirige, en realidad, a cuestionar la valoración de la prueba que se hizo en la instancia, lo cual no es procedente en casación. Además, resalta que la sentencia no niega que, en determinados casos, pueda cuantificarse la indemnización mediante porcentaje. No obstante, precisa que para ello ha de concurrir un prius: la acreditación del daño sufrido. Y este presupuesto, continúa diciendo, no se dio en este caso. Tampoco considera admisible que la UTE entienda cumplida la carga probatoria que le corresponde mediante la remisión al informe y a la propuesta a que se refiere. De un lado, porque debía acreditar los perjuicios sufridos con una mínima concreción y, por el otro, porque la Administración no aceptó esos documentos, como lo prueba la desestimación por silencio de la reclamación. Todo ello sin contar con que es contradictorio que la recurrente acepte unos extremos el informe de 15 de noviembre de 2002 y no otros: la distinta valoración de la indemnización en unos meses y en otros.

También propugna el Abogado del Estado la desestimación del segundo motivo de casación pues la sentencia, sostiene, no adolece de incongruencia interna ni incurre en las contradicciones que se le reprochan. En cambio, tiene por manifiestamente incongruente que la recurrente considere probados los hechos que le interesan con unos informes que no coinciden con las cuantías que reclama o que no consideran indemnizables daños que la UTE tiene por acreditados y que, en definitiva, no fueron aceptados por la Administración.

QUINTO

Debemos resolver, en primer lugar, el segundo motivo. Así lo exigen razones lógicas y sistemáticas, presentes en el orden seguido por el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

La sentencia no se contradice cuando, a propósito de la fijación del exceso en los gastos generales originado por la prolongación de la obra rechaza que se establezca su importe mediante un porcentaje. Lo que dice es lo siguiente:

En el presente caso, como ya hemos indicado, no se han individualizado las partidas correspondientes a los gastos generales ni se han acreditado los mismos, con independencia todo ello de que la cuantificación, si resultase muy dificultosa, pudiese determinarse en un porcentaje

.

No hay contradicción porque el razonamiento seguido por la Sala de instancia parte de que no existía esa dificultad. Desde luego la demanda nada dijo al respecto y la reclamación se presentó poco después de liquidada la obra y recibido el pago correspondiente de manera que no viene al caso alegar la dificultad que supondría disponer de la documentación en 2013. Y, de todos modos, ningún impedimento lógico existe entre aceptar a título de excepción la utilización del instrumento del porcentaje a los efectos señalados y negar que aquí se estuviera ante un supuesto excepcional. La sentencia mantiene, pues, la regla de hacer depender el resarcimiento de la acreditación del daño y observa que la actora, que era a quien correspondía la carga de hacerlo, no hizo ningún esfuerzo para establecer la incidencia de la prolongación de la obra en los gastos generales.

Por otra parte, es cierto cuanto observa el Abogado del Estado: los informes obrantes en el expediente no coinciden con el planteamiento de la UTE respecto de los meses indemnizables y la cuantía en que deberían serlo. Y no puede tenerse por aceptado el criterio expresado en el primero de ellos y en la propuesta favorable al resarcimiento de la UTE pues no dieron lugar a una resolución que así lo dijera.

En fin, en cuanto a la diferencia en que se fija el motivo de casación entre el criterio aceptado por la sentencia para establecer el exceso en costes indirectos y el rechazado para hacer lo propio con los gastos generales, hemos de decir que no denota incongruencia porque es distinto el planteamiento en una y otra cuestión. Así, una vez que el Director de la Obra ha establecido en su informe de 15 de noviembre de 2002 el total de costes indirectos por mes en 15.285.913 pesetas, explica que con su 65% se compensarían los derivados de "la duplicidad de capataz, almacén, barracones y personal administrativo que la simultaneidad de las subestaciones hubiese exigido". Parece claro que no es lo mismo dar por bueno un porcentaje alzado sobre la totalidad de los conceptos y otra diferente estimar que unos concretos costes que se identifican suponen el 65% de esa cantidad mensual por la duplicidad que se produjo en ellos.

En consecuencia el segundo motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

También debemos desestimar el primero porque la sentencia no infringe los preceptos invocados ni tampoco se aparta de la jurisprudencia. Al contrario, se ajusta a pautas sentadas por el Tribunal Supremo en las mismas sentencias invocadas por la de instancia.

Desde luego, no infringe los artículos 1214 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que, efectivamente, quien pretende ser resarcido debe acreditar el daño por el que reclama indemnización. En este punto es importante tener en cuenta que la sentencia no niega el derecho de la UTE al resarcimiento por la excesiva prolongación de la obra ni en los costes indirectos ni en los generales. El reproche que le hace es que no ha concretado el perjuicio que supuso en estos últimos.

De los artículos 146 y 68 del Reglamento General de Contratación tampoco se sigue que fuera obligado estar a un porcentaje para fijar la indemnización de la UTE por la incidencia en los gastos generales de la prolongación de la obra. Así, el primero de estos preceptos vincula la modificación del contrato con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios originados al contratista en los términos establecidos por esa disposición. Y el artículo 68 establece que el presupuesto de ejecución por contrata se obtendrá incrementando el de ejecución material en los gastos generales de estructuras que inciden sobre el contrato y están cifrados en unos porcentajes que van del 10 al 20% --a fijar por la Administración-- en concepto de gastos financieros, cargas fiscales, tasas que inciden en el coste de las obras y demás derivados de las obligaciones del contrato. Asimismo, habrá de incrementarse en un 6% en concepto de beneficio industrial del contratista. Estos porcentajes, dice también, podrán ser modificados por acuerdo del Gobierno cuando por variación de los supuestos actuales se considere necesario.

Pues bien, de estas prescripciones y de las del artículo 103.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , con las que concuerda el artículo 65 del Pliego de Cláusulas Generales, no se desprende que baste para fundamentar pretensiones de resarcimiento del contratista y su cuantía en supuestos de prolongación de las obras como el que se dio aquí la aplicación de un porcentaje con independencia de la acreditación del perjuicio sufrido. El artículo 146 habla, en efecto, de daños sufridos, no presumidos. Y este artículo 103.2 contrae la indemnización que debe abonar la Administración por la suspensión del contrato a los daños y perjuicios "efectivamente sufridos" por el contratista. Además, no estaba eximida la UTE --que percibió un abono adicional por el modificado-- de, al menos, un principio de prueba de los perjuicios que se le irrogaron y que supusieron el aumento de sus gastos generales o de la imposibilidad de establecerlos. Justamente lo que dice la sentencia.

Tal posición, por lo demás, tiene apoyo en la jurisprudencia que la propia Sala de la Audiencia Nacional invoca y es coherente con la seguida en las sentencias más recientes que se han ocupado de esta cuestión [ sentencias 1600/2016 , 31/2016 y las que en ella se citan] y de 1 de octubre de 2014 (casación 1784/2013 )]. En esta última se dice:

Entrando ya en el análisis de la pretensión indemnizatoria que fue deducida en el proceso de instancia (...), son convenientes unas consideraciones previas sobre los requisitos que han de concurrir para que haya lugar (...).

La primera es que la expresión "daños y perjuicios efectivamente sufridos" que utiliza el precepto legal es que ha de tratarse de daños y perjuicios reales que sean consecuencia de la suspensión acordada administrativamente, sin que basten a tales efectos simples conjeturas, deducciones o estimaciones abstractas con base en la documentación contable de la empresa.

Esto significa que cualquier reclamación deducida por el contratista con esa finalidad tendrá que singularizar los desembolsos efectivamente realizados a causa de la suspensión, y habrá de hacerlo así: primero, describiendo el concreto personal y demás elementos materiales que necesariamente han tenido que quedar adscritos y dedicados en exclusiva a la obra que haya sido objeto de la suspensión; segundo, ofreciendo prueba, con suficientes garantías de objetividad, que demuestre que el personal y los elementos así descritos estuvieron efectivamente adscritos a la obra suspendida y no fueron utilizados en otras obras o actividades distintas de la contratista; y tercero, aportar la documentación que, directamente referidas a tales elementos, ponga de manifiesto el montante de su costo.

La segunda es que por aplicación de las reglas de la carga de la prueba incumbe a la contratista probar y justificar debidamente todo lo anterior

.

Así, pues, el motivo y el recurso de casación han de ser desestimados.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 6.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 4071/2014, interpuesto por SOCIETÉ DE CONSTRUCTION DE LIGNES ELECTRIQUES, S.A. CONTROL Y MONTAJES, CYM, S.A. y AEG IBÉRICA DE ELECTRICIDAD, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso nº 400/2012 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

23 sentencias
  • SAN, 16 de Diciembre de 2022
    • España
    • 16 Diciembre 2022
    ...importes reclamados. El Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en las SSTS de 29 de septiembre de 2017 (Rec. 2237/2017), 3 de octubre de 2016 (Rec. 4071/2014) y 1 de octubre de 2014 (Rec. 1784/2013, que la carga de la prueba de los perjuicios sufridos corresponde al contratista, efectua......
  • SAN, 30 de Enero de 2023
    • España
    • 30 Enero 2023
    ...consideraciones contenidas en las SSTS de 29 de septiembre de 2017, recurso de casación nº 2237/2017 FJ 4 y de 3 de octubre de 2016 recurso de casación nº 4071/2014 FJ -La expresión "daños y perjuicios efectivamente sufridos" que utiliza el artículo 146 del Reglamento General de Contratació......
  • SAN, 26 de Mayo de 2022
    • España
    • 26 Mayo 2022
    ...consideraciones contenidas en las SSTS de 29 de septiembre de 2017, recurso de casación nº 2237/2017 FJ 4 y de 3 de octubre de 2016 recurso de casación nº 4071/2014 FJ La expresión "daños y perjuicios efectivamente sufridos" que utiliza el artículo 146 del Reglamento General de Contratación......
  • SAN, 11 de Noviembre de 2021
    • España
    • 11 Noviembre 2021
    ...indemnizatoria, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en las SSTS de 29 de septiembre de 2017 (Rec. 2237/2017), 3 de octubre de 2016 (Rec. 4071/2014) y 1 de octubre de 2014 (Rec. 1784/2013, que la carga de la prueba de los perjuicios sufridos corresponde al contratista, efectuando l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR