STS 2098/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:4326
Número de Recurso4011/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2098/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4011/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Campos Pérez-Manglano en nombre y representación Dª Beatriz contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 795/2012 , seguido a instancias de Dª Beatriz contra la Resolución de la Secretaría General del Departament de Salut, de fecha 25 de Junio de 2012. Ha sido parte recurrida la Generalitat de Catalunya representada por la Abogada de la Generalitat de Catalunya .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 795/2012 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 , que acuerda: "1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo 795/12 interpuesto por la actora Dª Beatriz contra la Resolución de la Secretaría General del Departament de Salut de 25 de junio de 2012, que deja sin efectos la prórroga de la permanencia en el servicio activo con erectos del 30 de Junio 2012 y se declara su jubilación con esa fecha de efectos. 2.- No imponen las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Beatriz se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 7 de enero de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma del Gobierno de Cataluña por escrito de 28 de enero de 2016 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 29 de junio de 2016 se señaló para votación y fallo para el 20 de septiembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Beatriz interpone recurso de casación 4011/2014 contra la sentencia desestimatoria de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 795/2012 , deducido por aquella contra la Resolución de la Secretaría General del Departament de Salut, de fecha 25 de Junio de 2012 que declara la jubilación forzosa de la actora.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ CAT 10142/2014 - ECLI: ES:TSJCAT:2014:10142) identifica el acto impugnado y la posición de las partes en sus primeros fundamentos.

De la sentencia se concluye que doña Beatriz , funcionaria del Cuerpo de Médicos Titulares de la Sanidad Local -APD- solicitó el 25 de noviembre de 2009 y obtuvo por la continuación de su servicio activo una vez cumplidos los sesenta y cinco años y hasta alcanzar los 70. No obstante, mediante Resolución de 7 de mayo de 2012 del Director de Serveis del departamento de Salud la misma Secretaría General se puso fin a su permanencia en servicio activo y declaró su jubilación forzosa con efectos de 30 de junio de 2012. Dicha resolución se dictó en aplicación de la Disposición Transitoria Novena (D.T. 9ª) de la Ley catalana 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto de estancias en establecimientos turísticos.

Tras ello en los siguientes rechaza le fuere de aplicación normas especificas.

Sienta como aplicables el art. 67.3 EBEP y 38.3 Decret 1/1976, así como la D.T. 9ª de la Ley catalana 5/2012, de 20 de marzo, con cita de amplia jurisprudencia anterior de la propia Sala y del ATC 85/2013 por lo que no reputa necesario plantear nueva cuestión de inconstitucionalidad.

Rechaza que fuera arbitraria e inmotivada la decisión de poner fin al servicio activo de la recurrente después de que se le hubiera concedido su prolongación hasta cumplir setenta años de edad.

Atiende a la legislación catalana de función pública. En concreto la finalidad a la que responde la D.T. 9ª de la Ley 5/2012 . Reputa la resolución impugnada plenamente ajustada a las prescripciones del antedicho precepto legal. No vislumbra arbitrariedad en un régimen jurídico que, por las especiales circunstancias en que se ha aprobado, ha supuesto modificaciones de los derechos inicialmente reconocidos por la alteración sustancial de las circunstancias económicas que ha tenido lugar.

Recalca que el que a la recurrente se le hubiera autorizado a permanecer en activo hasta los setenta años no impedía que se resolviera poner fin a dicha permanencia con anterioridad, dado el carácter estatutario del régimen propio de los funcionarios. Por ello no entiende vulnerados los artículos 9.3 , 33.3 y 35 de la C .E. invocados en la demanda.

La sentencia va acompañada de un voto particular, con amplia cita de otros anteriores en el mismo sentido que propugna el planteamiento de una cuestión prejudicial "dado que la D. T. 9ª establece una diferencia de trato por razón de edad cuya exclusiva finalidad económica puede no cumplir los objetivos de la Directiva Comunitaria (2000/78/CE )". Las discrepancias de la magistrada que lo formula estriban en que no considera suficiente la finalidad de reducir el déficit que la sentencia atribuye a la citada disposición transitoria para justificar la denegación de la permanencia en activo del recurrente. Dice al respecto que si la plaza no se amortiza es que resulta necesaria y, si su titular se halla en condiciones de continuar, como no cabe la incorporación de nuevo personal por prohibirlo el artículo 3.1 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , la prolongación acordada no debería impedir el control del déficit. Y que, si se amortiza, no hay relevo generacional mientras que se hace difícil que el funcionario encuentre otros recursos para la atención de sus necesidades y una revocación dispuesta con tan poca antelación afecta a su proyecto de vida. A partir de aquí, relaciona esta circunstancia con los objetivos perseguidos por la Directiva 2000/78/CE y entiende que se ha aislado a un segmento concreto de empleados públicos y se les da un trato que suscita la cuestión de la igual distribución de las cargas públicas.

SEGUNDO

La recurrente formula 13 motivos. Se amparan en el apartado d) salvo el primero, el tercero y el quinto que invocan el c) del artículo 88.1 de la LJCA .

  1. Un primero al amparo de la letra c) por incongruencia mixta o por desviación y falta de motivación, art. 120.3 , 24.CE , 208.2 , 218 LEC .

  2. Un segundo al amparo de la letra d) por infracción del art. 25 de la Ley 12/1983 y del art. 88 del EBEP , en relación con el art. 3.1 CC , ya que la sentencia equipara el concepto de personal funcionario al servicio de una Administración Pública con el de personal funcionario de esa Administración Pública.

  3. Un tercero al amparo de la letra c) por incongruencia interna, art. 38.1 , 67 LJCA , 218, LEC, 120 y 24 CE .

  4. Un cuarto al amparo de la letra d) por infracción del art. 53.1 LRJAPPAC en relación con el art. 105.c) CE y del art. 62.1.e) LRJAPPAC, por prescindir del procedimiento de jubilación.

  5. Un quinto al amparo de la letra c) por infracción del art. 33.2 LJCA en relación con el art. 24.1 CE . Alega que la sentencia considera que la cuestión sometida a su conocimiento no había sido debidamente apreciada por la Administración Pública demandada.

  1. Un sexto al amparo de la letra d) por infracción de la Resolución de 29/12/1995, de la Secretaría de Estado de Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del régimen de clases pasivas del Estado; del art. 2, apartado primero, letras a ) y g) de la Ley de Clases Pasivas del Estado , en relación con el art. 62.1.e) LRJ-PAC , por el incumplimiento de los trámites del procedimiento aplicable.

  2. Un séptimo al amparo de la letra d) por infracción del art. 149.1 , 18 CE , en relación con el art. 14.a) EBEP al no haber apreciado las dudas de inconstitucionalidad de la Ley autonómica 5/2012, al contemplar la posibilidad de que la Administración autonómica catalana pueda revocar unilateralmente una autorización para la prolongación de la permanencia en el servicio activo que previamente ha sido concedida.

  3. Un octavo al amparo de la letra d) por infracción del art. 9.3 CE en relación con la D.T. 9ª de la Ley 5/2012 , por la posibilidad, de que la Administración autonómica pueda revocar unilateralmente la autorización para la prolongación en el servicio activo de un funcionario de carrera al que previamente le había sido concedida hasta la edad de 70 años.

  4. Un noveno al amparo de la letra d) por infracción del art. 9.3 CE , relativo a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por el dictado de una Ley ad casum.

  5. Un décimo al amparo de la letra d) por infracción del art. 14 CE , por la discriminación por razón de edad, al no apreciar la sentencia las dudas sobre la constitucionalidad de la ley autonómica.

  6. Un undécimo al amparo de la letra d) por infracción del art. 33.3 CE en relación con la Ley 5/2012, toda vez que la revocación ministerio legis de una autorización previamente concedida para la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años supone una privación de derecho de contenido económico sin justificación y sin que mediase la correspondiente indemnización.

  7. Un duodécimo al amparo de la letra d) por infracción del art. 23.2 CE en relación con la Ley 5/2012, en cuanto al derecho de acceso y permanencia en funciones y cargos públicos, al no haber apreciado las dudas de inconstitucionalidad referidas.

  8. Un décimo tercero al amparo de la letra d) por infracción del art. 149.1.17ª CE en relación con la Ley 5/2012, al no haber apreciado las dudas de inconstitucionalidad que afectarían al régimen económico de la Seguridad Social.

Al final de su recurso pide que se suscite cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 96.2 y la disposición transitoria novena de la Ley catalana 5/2012.

TERCERO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña muestra su oposición a los motivos.

Señala que el personal transferido por el Estado a la Generalidad de Cataluña se ha integrado plenamente en la función pública autonómica y que no existe una doble dependencia del mismo.

Resalta que la Ley 8/2012 es aplicable al personal de la Administración de la Generalidad y al del Instituto Catalán de Salud y que de los razonamientos del Tribunal Constitucional en su auto 85/2013 se desprende que aquella no incurre en inconstitucionalidad.

Sobre el derecho a la inamovilidad de los funcionarios niega que impida una regulación como la controvertida. Respecto de la revocación de la prolongación del servicio activo ya concedida recuerda la naturaleza estatutaria del régimen de los funcionarios y niega que se trate de un derecho adquirido.

El Letrado de la Generalidad de Cataluña refuta que hubiera aplicación retroactiva de disposiciones restrictivas de derechos porque la recurrente no había consolidado el derecho a permanecer en activo hasta los setenta años. Rechaza que se haya producido una discriminación prohibida por la Constitución pues la norma trata a todos los que se hallen en la misma situación --haber cumplido sesenta y cinco años-- de la misma forma. De nuevo invoca a este respecto el auto del Tribunal Constitucional 85/2013 .

En cuanto al derecho al trabajo o acepta que hubiera infracción del artículo 35 de la CE . Insiste en que la Administración está legitimada para gestionar el interés general y para en beneficio del mismo adoptar medidas excepcionales aunque puedan perjudicar a determinadas personas en el sentido de poner fin a una situación de privilegio como la prolongación del servicio activo más allá de la edad de jubilación forzosa. Y vuelve a referirse al auto del Tribunal Constitucional 85/2013 , añade el 121/2015 y nuestra sentencia de 21 de julio de 2015 (casación 2062/2014).

Recuerda que el de los funcionarios públicos es un régimen estatutario y que la recurrente no había consolidado un derecho a permanecer en activo hasta los setenta años sino solamente una expectativa a ello.

Rechaza que se vulnerara la competencia que al Estado atribuye el artículo 149.1.17ª de la Constitución pues se ha actuado con estricta sujeción a la Ley.

Además de indicar que es una cuestión nueva, tampoco acepta que la sentencia haya infringido el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Directiva 2000/78/CE porque no ha habido discriminación al tratar del mismo modo a los funcionarios que estaban en la misma situación.

CUARTO

Vamos a examinar en primer lugar los motivos primero, tercero y quinto, en razón a sustentarse en la letra c), quebrantamiento de forma. De prosperar no procedería el examen del resto.

Para enjuiciar ambos motivos, en aras a los principios de brevedad y economía procesal, nos remitimos a los fundamentos tercero y cuarto de la Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de octubre de 2015, recurso casación 2299/2014 en cuanto a la doctrina general sobre la congruencia y la motivación.

Ha de recordarse que son sólo las pretensiones las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , EJ 3°.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril EJ 4°) en que no cabría la respuesta conjunta y global.

Si atendemos a tales criterios los alegatos no pueden prosperar.

Tiene razón la recurrente en cuanto a que no invocó el derogado Decreto de 1953 sino la Ley catalana 7/2004, de 16 de julio.

Sin embargo el hecho de que, indebidamente la Sala de instancia le atribuyese en el fundamento jurídico cuarto la invocación de aquel Decreto, cuando en el primero refleja que la recurrente rechaza la aplicación de la D.T. 9ª 5/2012 no altera la razón de decidir en atención a la pretensión ejercitada.

No ha de olvidarse que la petición articulada era la permanencia en la actividad respecto de la que se había acordado la jubilación forzosa poniendo fin a la continuidad en el servicio activo.

Y respecto tal pedimento la Sala de instancia pone de relieve la plena aplicabilidad de la disposición transitoria novena de la ley catalana 5/2012, de 20 de marzo, cuyo contenido expresa " Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley , no se autorizan prolongaciones al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y se resuelven las prolongaciones ya autorizadas en el plazo máximo de seis meses, salvo que sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en caso de que, excepcionalmente, el Gobierno considere que es preciso autorizarlas o mantener las autorizaciones vigentes por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos. Asimismo, las prolongaciones ya autorizadas del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud deben resolverse en el plazo de seis meses, salvo que sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en caso de que, excepcionalmente, el Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud considere que es preciso mantener las autorizaciones vigentes por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos.

Es cierto que el art. 37 de la esgrimida Ley 7/2004 , regulando la prórroga en el servicio activo del personal funcionario perteneciente a los cuerpos de médicos, farmacéuticos y practicantes titulares de la sanidad local, en su art. 1. expresa 1 . Los funcionarios de los cuerpos de médicos, farmacéuticos y practicantes titulares de la sanidad local, en el marco de lo dispuesto por el artículo 2.3 del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, pueden solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en el servicio activo, como máximo, hasta que cumplan los setenta años de edad, dentro de los dos meses anteriores a la fecha de cumplimiento de los sesenta y cinco años. La permanencia en el servicio activo debe ser autorizada por el departamento competente en esta materia, en función de las necesidades delsistema sanitario público, y articulada en el marco del plan de ordenación de recursos humanos que resulte afectado o el instrumento de gestión equivalente."

Mas la ausencia de pronunciamiento respecto de tal norma no debe incardinarse ni en ausencia de motivación ni en incongruencia mixta sino que constituye una desestimación implícita en razón de que la norma esencial a enjuiciar era la viabilidad de la D.T. 9ª de la Ley 5/2012 , dada la integración en la administración catalana de la recurrente.

Debemos recordar que esta Sala y Sección en su Sentencia de 8 de febrero de 2016, recurso de casación 3880/2014 , luego reiterada en las posteriores de 1 de abril de 2016, recurso de casación 3638/2014 , y 18 de julio de 2016, recurso de casación 681/2015 ha sentado respecto a jubilaciones amparadas en la D.T. 9ª de la Ley 5/2012 que la motivación del acto se produce con la cita de la disposiciones legales (FJ tercero Sentencia de 8 de febrero de 2016 ) al tiempo que ha confirmado el aserto de instancia acerca de que "la prolongación en el servicio activo es una expectativa condicionada a que las necesidades afectantes a la Administraciones hagan posible su ejercicio, recayendo sobre la misma la carga de justificarlas".

Tampoco incurre en incongruencia interna en cuanto que no existe contradicción entre la argumentación, desestimatoria de las pretensiones de nulidad, y el fallo, confirmatorio de la resolución administrativa impugnada.

Y la Sala explicita que no hay vicio de procedimiento ya que es la propia Ley 5/2012 la que deja sin efecto las prolongaciones en su día concedidas.

No prosperan los motivos primero, tercero y quinto.

QUINTO

De lo acabado de exponer se concluye que la cuestión sometida a debate no es nueva para este Tribunal.

Existe ya una doctrina consolidada sobre la revocación conforme a la D.T. 9ª de la Ley 5/2012 de la prolongación del servicio activo hasta los setenta años de funcionarios del mismo cuerpo al que pertenece la recurrente, transferidos en su día a la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Así se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 12 de mayo de 2016, recurso de casación 3582/2014 y 14 de julio de 2016 , rec. casación 3629/2014 que a su vez hace mención a otras dos anteriores (se trata de las sentencias nº 1086/2016, de 12 de mayo (casación 3582/2014 ), 244 y 744/2016 ( casación 3880/2014 y 3638/2014 ).

También, respecto a funcionarios docentes, en la reciente Sentencia de 18 de julio de 2016, rec. casación 681/2015 .

En todas ellas se ha confirmado la aplicabilidad de la ley autonómica y el proceder de la Administración de la Generalidad tanto respecto del funcionariado que inicio su actividad en aquella administración como el que fue transferido a la misma aunque inicialmente comenzara su actividad en la del Estado.

Sobre la citada disposición transitoria novena y sobre su conformidad con la Constitución , han recordado las citadas sentencias, al auto del Tribunal Constitucional 85/2013, que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona , que no aprecia las infracciones denunciadas.

El antedicho precepto legal no supone una intromisión del legislador catalán en la competencia exclusiva del Estado, ni tampoco vulnera la regulación básica estatal sobre el régimen de los funcionarios públicos.

Todas las sentencias han coincidido con la Sala de instancia en que estaba justificada la decisión de revocar la prolongación del servicio activo que había sido concedida a los entonces recurrentes en razón de las circunstancias contempladas por la exposición de motivos de la propia Ley 5/2012.

Las anteriores premisas que resuelven el segundo motivo se proyectan sobre los extremos sustanciales suscitados por los restantes motivos (diez) de casación (cuarto a decimotercero excluyendo el quinto) amparados en la letra d) restantes.

A las mismas debemos estar por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por lo que, al igual que se dijo en la Sentencia de 12 de mayo de 2016, casación 3582/2014 , se impone la conclusión desestimatoria de la petición de que planteemos cuestión de inconstitucionalidad.

SEXTO

De igual modo, lo ya declarado lleva a rechazar los argumentos que justifican los restantes motivos interpuestos por la recurrente cuyo exámen se hace conjunto.

La disposición transitoria no infringe las reglas del artículo 149.1.18ª y 17ª sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de función pública y de seguridad social (2º y 7º). Se inscribe en la competencia autonómica para desarrollar las normas básicas estatales y no desapodera al Estado de las atribuciones que le corresponden en ambos campos.

Se debe insistir en que el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público se remite a lo que dispongan las leyes de las Comunidades Autónomas sobre función pública. En este caso con la tantas veces citada D.T. 9ª de la Ley 5/2012 .

También se debe recordar sobre el invocado derecho a la inamovilidad de los funcionarios públicos que están sometidos a un régimen estatutario. Aquel puede ser modificado pro futuro por el legislador. No puede considerarse adquirido el derecho a jubilarse a una determinada edad. Así puede ser alterada por la ley o revocando conforme a la Ley, una autorización concedida para permanecer en activo a quienes ya superaron la edad de la jubilación forzosa y no se encuentran en los supuestos excepcionales contemplados legalmente. Por esa misma razón, no hay privación de derechos ni infracción del artículo 33.3 de la Constitución , ya que la edad de jubilación es una mera expectativa ( SSTC 108/1986 , 99/87 y 70/1988 ).

No es contraria al principio de igualdad la solución establecida por el legislador catalán. Al margen de que pudiera haber escogido otras formas de contribuir a la reducción del déficit en la coyuntura económica crítica en que introdujo las previsiones que se han aplicado a la recurrente, es indiscutible que las medidas controvertidas se circunscriben a funcionarios que se hallan en la misma situación, es decir superaron la edad de jubilación forzosa, y a todos ellos se les trata por igual. A ninguno se autorizará la continuación en activo más allá de los sesenta y cinco años de edad o se les revocará la autorización que se les hubiere concedido, fuera de las excepciones previstas con carácter general.

Tampoco se ve desconocido el derecho al trabajo. La jubilación forzosa está legalmente establecida en los sesenta y cinco años de edad por el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público. Tampoco cabe hablar de discriminación contraria al Derecho de la Unión Europea porque la regulación contra la que se dirige la recurrente trata a todos los que se encuentran en la misma posición de igual modo.

Y no es arbitraria la elección de los destinatarios de las medidas legales sino que cuenta con una justificación razonable, tal como se desprende del auto 85/2013 del Tribunal Constitucional , sin perjuicio de reconocer que podrían haberse buscado otras soluciones también idóneas para perseguir en el ámbito del empleo público los objetivos de la política contra la crisis económica.

La posible existencia de otras vías no es argumento para descalificar constitucionalmente las elegidas si no entran en contradicción con los preceptos del texto fundamental tal como los interpreta el Tribunal Constitucional.

Dado que la no prolongación en el servicio vino fijada por la Ley 5/2012 no era preciso tampoco atender a un procedimiento específico de la Ley de Clases Pasivas tal cual reclamaba la recurrente.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA y siguiendo lo dicho en la Sentencia de 12 de mayo de 2016 , antes citada, no hacemos imposición de las costas del recurso de casación. Se tiene en cuenta que sobre las cuestiones que plantea la Sala de instancia se pronunció por mayoría y que la inicial ponente formuló voto particular defendiendo una solución distinta a la alcanzada por la sentencia ahora recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 4011/2014, interpuesto por doña Beatriz contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 795/2012 . En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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