STS 2148/2016, 4 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2148/2016
Fecha04 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 931/2007, interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A., representada por el procurador D. Isacio Calleja García y bajo la dirección letrada de D. Santiago Muñoz Machado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de noviembre de 2006 en el recurso contencioso-administrativo número 653/2005 . Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006 , desestimatoria del recurso promovido por Gestevisión Telecinco, S.A. contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 19 de septiembre de 2005, que resolvía el procedimiento sancionador AE/STV 09/2005. Por dicha resolución se declaraba a la demandante responsable de la comisión de una infracción administrativa por haber vulnerado los dispuesto en el artículo 5.1, párrafo segundo, de la Ley 25/1994 , presentando un déficit total en el cumplimiento de la obligación de financiación de largometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas correspondiente al ejercicio del año 2002 de 12.504.210,78 € (de los que 4.576.815,65 € se refieren a la financiación de producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España); se le imponía además una sanción de multa de 300.000 € y se disponía que en los tres ejercicios siguientes Gestevisión Telecinco, S.A. debía destinar a invertir en las correspondientes obras audiovisuales las cantidades antes citadas a las que ascendía la financiación incumplida en dicho ejercicio de 2002.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de febrero de 2007, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. ha comparecido en forma en fecha 29 de marzo de 2007 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 33.1 , 31.3 y 20 de la Constitución y del artículo 1 del Protocolo I del Convenio europeo de Derechos Humanos ;

- 2º, por infracción de los artículos 12, 28, 30, 39, 43, 48 y 49 del Tratado de la Comunidad Europea, así como del régimen de ayudas establecido en el artículo 82 del mismo Tratado, y

- 3º, por infracción del artículo 5.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, del artículo 97 de la Constitución , del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , y de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y resuelva conforme a derecho, declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de septiembre de 2007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la actora.

QUINTO

Habiéndose señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de febrero de 2011, se dictó providencia en ese día suspendiendo la tramitación del recurso hasta la resolución por el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad 546-2010 planteada por esta misma Sala.

Dictada el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Constitucional la sentencia que resolvía la citada cuestión, se ha concedido a las partes plazo para alegar sobre la misma, en el que las partes han presentado escrito sendos escritos.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de septiembre de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

SÉPTIMO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Gestevisión Telecinco impugna en casación la Sentencia dictada el 24 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional. Dicha Sentencia desestima el recurso contencioso administrativo entablado por la citada mercantil contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 19 de septiembre de 2005, que declaraba el incumplimiento de la recurrente de la obligación de financiación de largometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas correspondiente al ejercicio de 2002, le imponía una multa de 300.000 euros y determinaba la inversión que debía realizar para cumplir con la referida obligación.

El recurso se articula mediante tres motivos, todos ellos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se aduce la infracción de los artículos 33 , 31.3 y 20 de la Constitución , así como del artículo 1 del protocolo I del Convenio Europeo de Derechos Humanos , por entender que la obligación de financiación constituye una expropiación sin causa justificada de utilidad pública o interés social y sin indemnización; que no cumple las exigencias constitucionales para las prestaciones patrimoniales de carácter público; y que constituye una injerencia en la libertad de expresión.

El segundo motivo se funda en la infracción de derecho comunitario, en concreto de los artículos 12 , 28 , 30 , 39 , 43 , 48 y 49 del Tratado CE , por ser la referida financiación obligatoria discriminatoria por motivos de nacionalidad y contraria a la libertad de establecimiento, a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios, así como por la infracción del régimen de ayudas establecido en el artículo 82 de dicho Tratado.

Finalmente, el tercer motivo se basa en la infracción del artículo 5.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , por la que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 89/552/CEE, sobre la regulación de las actividades de radiodifusión televisiva; el artículo 97 de la Constitución ; el artículo 62.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre); y los artículos 9.3 y 25 de la Constitución . Tales infracciones se deberían a que la infracción que se le imputa a la mercantil recurrente deriva de la definición de determinados aspectos de la obligación de financiación del cine por una circular administrativa de 12 de marzo de 2002, con posterioridad a la previsión de las inversiones relativas al ejercicio de 2002.

SEGUNDO

Sobre el planteamiento de cuestiones prejudicial y de inconstitucionalidad en relación con la obligación de financiación del cine.

En el recurso contencioso administrativo 1/104/2004, dirigido contra el Real Decreto 1652/2004, la Sala acordó plantear sucesivamente sendas cuestiones prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, en relación con la obligación de financiación del cine. Como se ha indicado en los antecedentes, estando pendiente en la fecha del señalamiento inicial del presente recurso la citada cuestión de inconstitucionalidad, se acordó suspender la tramitación del presente recurso hasta la resolución de la misma.

Pues bien, en criterio de la Sala, las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 2009 (asunto C-222/07 ) y el Tribunal Constitucional el 3 de marzo de 2016 (cuestión de inconstitucionalidad 546/2010 ) resuelven las cuestiones planteadas en los dos primeros motivos de casación y determinan su desestimación.

TERCERO

Sobre el primer motivo de casación, relativo a los artículos 31 , 33 y 20 de la Constitución .

Como se ha indicado en el resumen efectuado en el primer fundamento de derecho, la parte plantea en el primer motivo diversas infracciones constitucionales en relación con el derecho de propiedad (con invocación asimismo del artículo 1 del Protocolo I del Convenio Europeo de Derechos Humanos ), con las condiciones para la imposición de una prestación patrimonial de carácter público y con la libertad de expresión.

Las alegaciones no pueden prosperar, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, por las siguientes razones, ya expresadas en recursos en los que se formulaban análogas quejas. Así, en la Sentencia de 20 de julio de 2016 (RCA 95/2004) dijimos lo siguiente:

Sobre el derecho a la propiedad privada.

La parte alega que la medida es contraria al artículo 33, pese a estar prevista en una norma con rango de ley, por tratarse de una expropiación que no responde a una causa de utilidad público o utilidad social; por no prever indemnización alguna; por ser discriminatoria y contraria al artículo 14 de la Constitución , al expropiarse sólo a los operadores de televisión sometidos a inspección y control del Ministerio de Industria, quedando excluidos todos los demás, públicos o privados; y, en fin, por tratarse de una medida desproporcionada en relación con el fin perseguido.

La alegación debe ser rechazada porque carece de fundamento en su presupuesto básico, dado que en modo alguno la obligación de inversión en cine puede ser equiparada a una expropiación. Los operadores afectados no son privados de la propiedad de las cantidades invertidas ni de la inversión realizada, de forma que ellos son los únicos beneficiarios de la inversión (forzosa, eso sí) y, en su caso, de los beneficios que la misma produzca. Se trata de una obligación de inversión, no de la pérdida de la propiedad de dicha inversión. Por ello, todas las quejas asociadas a la calificación de la obligación de inversión como una expropiación (sin indemnización, sin utilidad pública o social, discriminatoria, desproporcionada) han de ser rechazadas.

Sobre las prestaciones patrimoniales públicas.

Distinta es la respuesta que hemos de dar a la alegación de vulneración del artículo 31.3 de la Constitución . No hay inconveniente en admitir que la obligación de dedicar parte de los beneficios de los operadores de televisión a financiar el cine, por entender que dicha finalidad cultural es de interés público y constitucionalmente legítima, pueda ser calificada como una prestación patrimonial pública de las contempladas por el artículo 31.3 de la Constitución . De conformidad con lo declarado por el Tribunal Constitucional,

"Con independencia del nomen iuris (descuentos por volumen de ventas o rappels sobre ventas), las prestaciones patrimoniales de carácter público tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponda, de acuerdo con su presupuesto de hecho y en función de su configuración y estructura jurídica. De esta manera, son prestaciones de esta naturaleza las impuestas coactivamente, esto es, las derivadas de una obligación de pago establecida unilateralmente por el poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla, siempre que, al mismo tiempo, la prestación, con independencia de la condición pública o privada de quien la percibe, tenga una inequívoca finalidad de interés público [ STC 44/2015, de 5 de marzo , FJ 5 d) y en el mismo sentido, STC 83/2014, de 29 de mayo , FJ 3].

Para determinar cuándo puede considerarse que una prestación patrimonial resulta coactivamente impuesta, es necesario concretar, en primer lugar, si el supuesto de hecho que da lugar a la obligación ha sido o no realizado de forma libre y espontánea por el sujeto obligado, y, en segundo lugar, si la libertad o la espontaneidad exigida en la realización del supuesto de hecho y en la decisión de obligarse es real y efectiva. Eso sí, no toda prestación impuesta tiene que tener necesariamente naturaleza tributaria y ser una expresión concreta del deber de contribuir del art. 31.1 CE , como sucede cuando con ella no se persigue derechamente buscar una nueva forma de allegar medios económicos con los que financiar el gasto público, aunque tenga como efecto económico indirecto el de servir también a dicha financiación. Por tanto, para concretar cuándo una prestación patrimonial impuesta tiene a su vez naturaleza tributaria habrá que comprobar si se satisface, directa o indirectamente, a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, sometiendo a gravamen un presupuesto de hecho o hecho imponible revelador de capacidad económica [ STC 44/2015, de 5 de marzo , FJ 5.d); y en el mismo sentido, STC 83/2014, de 29 de mayo , FJ3]." ( STC 62/2015, de 13 de abril -FJ 3.c)-)

En este caso tendríamos una prestación patrimonial impuesta coactivamente, sin naturaleza tributaria, en beneficio de la producción de películas. No cabe duda de que el supuesto supone en todo caso una modalidad especial de prestación patrimonial pública, puesto que no se produce en beneficio de ningún otro sujeto público o privado ajeno al propio obligado (aunque indirectamente si suponga la existencia de beneficiarios, como lo serían todos los que participan profesionalmente de un modo u otro en dicha actividad financiada de manera forzosa). Por otra parte, al carecer de naturaleza tributaria, pierden relevancia los argumentos de la parte referidos a falta de determinación del hecho imponible o a que la prestación no esté destinada a un gasto.

Pero lo que aquí importa en definitiva es que, aun admitiendo que nos encontremos ante una prestación patrimonial pública, ésta se encuentra prevista por ley y la obligación legal de inversión que se discute está destinada a una actividad de interés público y constitucionalmente legítima, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia que dio respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala, aunque el Tribunal refiriera tal afirmación de forma específica a la libertad de empresa dado el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada. Por consiguiente, al estar la medida controvertida prevista por ley y tener una finalidad constitucionalmente admisible en ningún caso habría vulneración del artículo 31.3 de la Constitución en relación con las exigencias constitucionales referidas a las prestaciones patrimoniales de carácter público.

Sobre la libertad de expresión.

Esta alegación ha de ser también rechazada. En nada afecta a la libertad de expresión el que se imponga una obligación de financiación del cine, aunque la misma suponga una restricción de la libertad de empresa, pues no se predetermina el contenido ni la temática de las películas a financiar. Y tampoco puede considerarse una restricción ilegítima a la libertad de expresión la obligación de emisión de determinado tipo de obras audiovisuales (películas europeas, mayoritariamente españolas), porque ni supone una predeterminación completa o manifiestamente desproporcionada del tiempo de emisión (el artículo 5.1 de la Ley 25/1994 establece que debe dedicarse el 51% del tiempo a obras europeas) ni se predetermina el contenido concreto de dichas emisiones, que en parte será dedicado precisamente a las películas producidas (por imperativo legal) por la propia operadora de televisión.

CUARTO

Sobre la invocación de derecho comunitario.

La sociedad demandante sostiene que la regulación establecida en el Real Decreto impugnado y en la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de junio (que da la redacción vigente al artículo 5.1 de la Ley 25/1994 ), es discriminatoria y contraria a las libertades básicas del Tratado CE y al régimen de ayudas en él establecido.

Como ya se ha indicado, esta Sala planteó cuestión prejudicial en la que se preguntó las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

1) El artículo 3 de la Directiva [...] ¿permite a los Estados miembros imponer a los operadores de televisión la obligación de destinar un porcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas?

2) Para el caso de que la respuesta a la cuestión precedente fuera afirmativa, ¿resulta conforme con aquella Directiva y con el artículo 12 del Tratado CE , puesto en relación con las demás disposiciones singulares a las que éste se refiere, una norma nacional que, además de incluir la obligación de financiación anticipada ya expuesta, reserva el 60 por ciento de dicha financiación obligatoria a obras en lengua original española?

3) La obligación impuesta por una norma nacional a los operadores de televisión de que destinen un porcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas, de cuya cuantía un 60 por ciento ha de destinarse específicamente a obras en lengua original española mayoritariamente producidas por la industria cinematográfica española, ¿constituye una ayuda del Estado en beneficio de dicha industria, en el sentido del artículo 87 del Tratado CE ?

A las que el citado Tribunal respondió de la siguiente manera:

" Sobre las cuestiones primera y segunda

16 Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si procede interpretar la Directiva y, más concretamente, su artículo 3 y el artículo 12 CE en el sentido de que se oponen a una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales de dicho Estado miembro.

17 En primer lugar, procede señalar que la Directiva no contienen ninguna disposición que regule la cuestión de saber en qué medida un Estado miembro puede obligar a los operadores de televisión a destinar una parte de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y para la televisión europeas o cuya lengua original sea una de las oficiales de dicho Estado miembro. En particular, los artículos 4 y 5 de la Directiva no se refieren a dicho supuesto.

18 Por otro lado, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros están facultados, por lo que se refiere a los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción, para prever normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por dicha Directiva. Sin embargo, tal competencia debe ejercerse respetando las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véanse, en ese sentido, las sentencias de 28 de octubre de 1999, ARD, C-6/98 , Rec. p. I-7599, apartado 49, y de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética, C-500/06 , Rec. p. I-0000, apartado 31).

19 Por último, procede recordar que la Directiva no lleva a cabo una armonización completa de las normas relativas a los ámbitos a los que se aplica, sino que establece disposiciones mínimas que deben cumplir las emisiones procedentes de la Comunidad Europea y destinadas a ser captadas dentro de la misma (en este sentido, véanse las sentencias de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec, C-412/93 , Rec. p. I-179, apartados 29 y 44, y de 9 de julio de 1997, De Agostini y TV-Shop, C-34/95 a C-36/95 , Rec. p. I-3843, apartado 3).

20 De todo lo anterior se desprende que, con independencia de que una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, esté incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva, los Estados miembros siguen siendo, en principio, competentes para adoptarla, siempre y cuando respeten las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado.

21 En estas circunstancias, procede examinar si dicha medida respeta estas libertades fundamentales.

22 En el caso de una disposición adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, en la medida en que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas, la información proporcionada al Tribunal de Justicia no contiene ningún elemento que permita afirmar que tal medida constituye, en la práctica, una restricción a alguna de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado.

23 Por lo demás, procede señalar que de la lectura combinada de los considerandos séptimo y cuadragésimo quinto de la Directiva 97/36 se desprende que el objetivo principal de ésta es crear un marco jurídico para la libre circulación de servicios, mencionado al mismo tiempo, entre otros, el objetivo de «apoyar a la producción audiovisual en Europa», que se puede llevar a cabo, en particular, mediante «la obligación de contribuir sustancialmente a la inversión en la producción europea».

24 En cambio, en el caso de una disposición como la controvertida en el procedimiento principal, en la medida en que se refiere a la obligación de destinar a obras cuya lengua original sea una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro el 60 % del 5 % de los ingresos de explotación destinados a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas, dicha medida constituye, como ha señalado la Abogado General en los puntos 78 a 87 de sus conclusiones, una restricción a varias libertades fundamentales, concretamente, a la libre prestación de servicios, a la libertad de establecimiento, a la libre circulación de capitales y a la libre circulación de trabajadores.

25 Sin embargo, tal restricción de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado puede estar justificada por razones imperiosas de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para lograrlo (sentencia de 13 de diciembre de 2007, United Pan-Europe Communications Belgium y otros, C-250/06 , Rec. p. I-11135, apartado 39 y jurisprudencia citada).

26 Según el Gobierno español, la disposición controvertida en el procedimiento principal se basa en razones culturales de defensa del multilingüismo español.

27 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido que constituye una razón imperiosa de interés general el objetivo perseguido por un Estado miembro de defender y promover una o varias de sus lenguas oficiales (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 1989, Groener, C-379/87 , Rec. p. 3967, apartado 19, y United Pan-Europe Communications Belgium y otros, antes citada, apartado 43).

28 Como ha señalado la Abogado General en el punto 91 de sus conclusiones, el legislador comunitario también ha reconocido la legitimidad de tal objetivo, como demuestran el vigésimo sexto considerando de la Directiva 89/552 y el cuadragésimo cuarto considerando de la Directiva 97/36.

29 Pues bien, una disposición adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, en la medida en que establece una obligación de invertir en películas cinematográficas y para televisión cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales de dicho Estado miembro, resulta adecuada para garantizar la consecución de tal objetivo.

30 Asimismo, no parece que, en las circunstancias del procedimiento principal, tal medida vaya más allá de lo necesario para alcanzar el citado objetivo.

31 En efecto, al imponer a los operadores de televisión la obligación de destinar a obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales del Estado miembro de que se trata el 60 % del 5 % de los ingresos de explotación destinados a la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas, una disposición adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, afecta, en definitiva, al 3 % de los ingresos de explotación de dichos operadores. Pues bien, la información proporcionada al Tribunal de Justicia no contiene ningún elemento que permita afirmar que tal porcentaje es desproporcionado en relación con el objetivo que se persigue.

32 Por otra parte y en contra de lo que afirma la Comisión de las Comunidades Europeas, una disposición adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, por el mero hecho de que no establece criterios para calificar las obras de que se trata de «productos culturales».

33 En efecto, estando la lengua y la cultura intrínsecamente vinculadas, tal y como recuerda, en particular, la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en la Conferencia General de la UNESCO, celebrada en París el 20 de octubre de 2005 y aprobada en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 2006/515/CE, del Consejo, de 18 de mayo de 2006 (DO L 201, p. 15), que, en el párrafo décimo quinto de su preámbulo, enuncia que «la diversidad lingüística es un elemento fundamental de la diversidad cultural», no pude afirmarse que el objetivo perseguido por un Estado miembro, de promover una o varias de sus lenguas oficiales deba ir acompañado necesariamente de otros criterios culturales para que pueda justificar una restricción de una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. Por lo demás, la Comisión no ha podido precisar, en este procedimiento, cuáles deberían ser estos criterios en concreto.

34 Una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, tampoco va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por el mero hecho de que los beneficiarios de la financiación de que se trata sean predominantemente empresas productoras de cine establecidas en ese Estado miembro.

35 En efecto, como ha indicado la Abogado General en el punto 110 de sus conclusiones, el criterio empleado por tal medida es un criterio lingüístico.

36 Pues bien, el hecho de que tal criterio pueda constituir una ventaja para las empresas productoras de cine que trabajan en la lengua a que se refiere dicho criterio y que, por tanto, pueden ser, de hecho, mayoritariamente originarias del Estado miembro del que esta lengua es una lengua oficial, resulta inherente al objetivo perseguido. Tal situación no puede constituir por sí sola una prueba del carácter desproporcionado de la medida controvertida en el procedimiento principal, so pena de vaciar de sentido el reconocimiento, como razón imperiosa de interés general, del objetivo perseguido por un Estado miembro de defender y promover una o varias de sus lenguas oficiales.

37 Por último y por lo que se refiere al artículo 12 CE , cuya interpretación solicita asimismo el tribunal remitente y que consagra el principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad, procede recordar que esta disposición está destinada a aplicarse de manera independiente sólo en situaciones reguladas por el Derecho comunitario para las cuales el Tratado no prevea normas específicas contra la discriminación (sentencia de 11 de enero de 2007, Lyyski, C-40/05 , Rec. p. I-99, apartado 33 y jurisprudencia citada).

38 Pues bien, el principio de no discriminación ha sido aplicado, en los ámbitos de la libre circulación de trabajadores, del derecho de establecimiento de la libre prestación de servicios y de la libre circulación de capitales, por los artículos 39 CE, apartado 2 , 43 CE , 49 CE y 56 CE , respectivamente (véanse, por lo que respecta al artículo 39 CE , apartado 2, la sentencia Lyyski, antes citada, apartado 34; por lo que se refiere al artículo 49 CE , la sentencia de 11 de diciembre de 2003, AMOK, C-289/02 , Rec. p. I-15059, apartado 26, y, por lo que se refiere a los artículos 43 CE y 56 CE , la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C-222/04 , Rec. p. I-289, apartado 99).

39 Puesto que, de las consideraciones precedentes, se desprende que una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, no resulta ser contraria a dichas disposiciones del Tratado, tampoco puede ser considerada contraria al artículo 12 CE .

40 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera y segunda que la Directiva y, más concretamente, su artículo 3 y el artículo 12 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales de dicho Estado miembro.

Sobre la tercera cuestión

41 Mediante su tercera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 87 CE debe interpretarse en el sentido de que una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las lenguas oficiales de este Estado miembro, constituye una ayuda del Estado en beneficio de la industria cinematográfica de ese mismo Estado miembro.

42 Procede recordar que, según una jurisprudencia reiterada, la calificación de ayuda exige que se cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 87 CE ; en concreto, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C-280/00 , Rec. p. I-7747, apartados 74 y 75 y jurisprudencia citada).

43 Más concretamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que sólo las ventajas concedidas directa o indirectamente mediante fondos estatales se consideran ayudas en el sentido del artículo 87 CE , apartado 1. En efecto, la distinción que establece esta norma entre las «ayudas otorgadas por los Estados» y las ayudas otorgadas «mediante fondos estatales» no significa que todas las ventajas otorgadas por un Estado constituyan ayudas, tanto si se financian con fondos estatales como si no, pues su único objeto es incluir en dicho concepto las ventajas concedidas directamente por el Estado, así como las otorgadas por medio de un organismo público o privado designado o instituido por el Estado (sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98 , Rec. p. I-2099, apartado 58 y jurisprudencia citada).

44 Pues bien, la ventaja que proporciona una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, a la industria cinematográfica de dicho Estado miembro no constituye una ventaja otorgada directamente por el Estado o por medio de un organismo público o privado, designado o instituido por este Estado.

45 En efecto, tal ventaja resulta de una normativa general que impone a los operadores de televisión, independientemente de que sean públicos o privados, la obligación de destinar una parte de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión.

46 Además, en la medida en que una disposición adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, se aplica a operadores de televisión públicos, la ventaja conferida no depende del control ejercido por los poderes públicos sobre tales operadores o de directrices impartidas por estos mismos poderes a tales operadores (véase, por analogía la sentencia de 2 de febrero de 1988, Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión, 67/85 , 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 37).

47 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 87 CE debe interpretarse en el sentido de que una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las lenguas oficiales de ese Estado miembro no constituye una ayuda del Estado en beneficio de la industria cinematográfica de ese mismo Estado miembro."

Las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia eliminan cualquier duda que pudiera haber respecto a la compatibilidad del régimen establecido por la normativa española (Ley 25/1994 y Real Decreto impugnado) con el derecho comunitario en razón de una supuesta discriminación por nacionalidad (por la financiación mayoritaria al cine español), de vulneración de libertades fundamentales reconocidas en el Tratado de la Unión y por la prohibición de ayudas de Estado, como planteaba la parte demandante.

QUINTO

Sobre el tercer motivo relativo a la supuesta imposición de una sanción con arreglo a criterios contrarios a derecho.

En el tercer motivo se aducen determinadas infracciones que pueden sintetizarse en que, según la recurrente, la obligación de inversión se habría acomodado a criterios contenidos en la Circular de 12 de marzo de 2002, dictada ya una vez iniciado el ejercicio 2002, cuando resultaba imposible ajustar las inversiones cinematográficas de dicho ejercicio a tales criterios. En consecuencia, se habría dictado la resolución sancionadora con arreglo a criterios dictados por órgano incompetente (interpretación de la Ley según criterios adoptados por el Ministerio mediante la citada circular) y aplicados retroactivamente y que además no han sido incorporados al vigente desarrollo reglamentario (el Real Decreto 1652/2004).

Sobre esta cuestión la Sentencia de instancia se pronuncia en los siguientes términos:

"

SEGUNDO

Establece el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , por lo que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio y por la Ley 15/2001, de 9 de julio , de fomento y promoción de la cinematografía, lo siguiente:

"1. Los operadores de televisión deberán reservar el 51% de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas.

Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuyas programaciones incluyan largometrajes cinematográficos, de producción actual, es decir, con una antigüedad menos de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, incluidos los supuestos contemplados en el artículo 5.1. de la Ley de fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual. El 60 por 100 de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España.

A estos efectos se entenderá por películas para televisión las obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine; y por ingresos de explotación, los derivados de la programación y explotación del canal o canales de televisión que dan origen a la obligación, reflejados en sus cuentas de explotación auditadas.

El Gobierno, previa consulta a todos los sectores interesados, podrá establecer reglamentariamente las duraciones exigibles para considerar una obra audiovisual como película para televisión."

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento por el que se regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados por la programación a emitir y se desarrollan determinados artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio y sus posteriores modificaciones, aprobado por el Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, dispone:

"1. Los operadores de televisión deberán, antes del día 30 de junio de cada año natural, remitir a la Secretaría General de Comunicaciones, un informe indicando la forma en que han dado cumplimiento a la obligación de financiar largometrajes cinematográficos y películas para televisión, según lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio .

  1. A la vista de los citados informes, la Secretaría General de Comunicaciones podrá requerir de los operadores de televisión, con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 19.2 y 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , los datos adicionales con el detalle que fuere preciso para permitir comprobar el cumplimiento de la citada obligación.

  2. Tanto el informe inicial como las informaciones adicionales requeridas tendrán carácter confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 19 de la Ley 25/1994 , en su actual redacción".

TERCERO

Pues bien, a la luz de ese régimen jurídico y en atención a las diversas actuaciones administrativas anteriores a la reforma introducida por la Ley 15/2001, encaminadas a flexibilizar la obligación de reserva de pantalla antes meritada, no puede menos que compartirse la muy acertada contestación a la demanda, en cuanto que, partiendo de que el párrafo segundo del artículo 5.1 de la Ley 25/94 fue modificado por la Ley 15/01, lo cierto y verdad es que las instrucciones y circulares que en su momento se produjeron por la Administración beneficiaron a la operadora, en lo que al tratamiento o consideración de las llamadas "miniseries" respecta, que pudieron ser tenidas en cuenta a la hora del cómputo global de la financiación de obras europeas, en interpretación favorable que concluye en el año 2001, cuando en julio entra en vigor la Ley 15/2001, de 9 de ese mes, y se define película para televisión como "obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, lo que es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine", lo que implicó la exclusión de las obras emitidas en dos o más partes.

Así las cosas, la Administración no aplicó la nueva regulación desde julio de 2001, a fin de evitar problemas a unos operadores que hasta el momento habían disfrutado de un trato muy flexible al efecto, aceptándose que hasta que recibiesen el borrador de la Orden Ministerial de desarrollo pudieran disfrutar del criterio anterior, sin que, por tanto, pueda alegarse una conculcación de los principios de buena fe o de confianza legítima en quienes conocían la entrada en vigor, meses antes, de la Ley 15/2001 y en particular, de su Disposición Adicional Segunda , circunstancia ésta que también enerva cualquier afirmación sobre una pretendida retroactividad contra el sancionado.

Esta consideración se compadece con la argumentación recogida en el Fundamento de Derecho Segundo del acto administrativo ahora combatido, cuyo tenor se comparte plenamente:

"A este respecto resulta necesario recordar que, en un esfuerzo por facilitar el tránsito hacia el pleno cumplimiento de la obligación legal, la Administración admitió durante los años 1999 y 2000 que en la declaración presentada se incluyeran cierto tipo de miniseries, con un límite de hasta el 25 por ciento de la obligación de inversión, y haciendo mención expresa de que se trataba de una medida transitoria sólo aplicable a dichos años.

Una vez transcurrido este periodo transitorio, desde entonces, en todas sus comunicaciones formales e informales, la Administración ha venido reiterando que sólo podrían computarse a efectos de la obligación de inversión las obras que expresamente contempla la Ley, es decir películas cinematográficas y para televisión, lo que no incluye las obras por episodios (series o miniseries). En este sentido, cualquier miniserie, con independencia de la fecha de firma del contrato debía quedar excluida de cómputo por aplicación estricta de la ley.

Esta interpretación de la Administración se vio modificada en julio de 2001, por la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001 , que modificó el párrafo segundo del artículo 5.1 de la Ley 25/1994 , e introdujo una definición de película para televisión -obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine- en la que la condición de obra unitaria excluía la emisión en dos o más partes de dichas películas. Y asimismo, sigue excluyendo a las series o miniseries como obras audiovisuales susceptibles de financiación.

A partir de ese momento la Administración, de acuerdo con el tenor literal de la Ley, debió excluir de cómputo las obras audiovisuales por episodios y así lo hizo en el borrador de orden Ministerial por el que se desarrollaba el Reglamento de la obligación de inversión y que fue distribuido a los operadores de televisión en trámite de audiencia.

Pudo la Administración haber fijado precisamente en la fecha de entrada en vigor de la definición legal (11 de julio), el momento a partir del cual no podrían admitirse las obras emitidas en dos partes, pero en un esfuerzo por aquilatar los derechos de los sujetos obligados, atendiendo al principio de la buena fe y de la legítima confianza en la Administración, entendió que hasta la recepción del citado borrador de Orden Ministerial que desarrollaba el precepto legal, podrían haber entendido los sujetos obligados que la Ley no había modificado el concepto de película para televisión, por lo que aplazó la aplicación estricta de la Ley hasta el momento en cada operador tuvo conocimiento fehaciente del borrador de Orden, de modo que aceptó la inclusión en el cómputo durante el año 2001 de obras audiovisuales contratadas por el operador que, de acuerdo con la definición legal, hubieran debido quedar excluidas.

Ahora bien, este aplazamiento no podría ser indefinido y, como se ha indicado, entendió la Administración que, si a pesar del cambio producido en el precepto legal en julio de 2001 y del borrador de Orden Ministerial recibido en noviembre de ese mismo año, el operador continuaba contratando obras audiovisuales por episodios (series o miniseries) con la intención de que computaran a efectos de la obligación de inversión, ya no podría hablarse de buen fe sino de una actitud persistente en una interpretación unilateral, no amparada en el tenor literal de la propia ley.

En consecuencia, en relación con el cumplimiento de la obligación de inversión durante el año 2001, no se produjo indefensión del operador obligado, antes bien, con objeto precisamente de respetar la buena fe del administrado, la Administración, en caso de duda, optó en cada momento por la interpretación más favorable a los intereses del sujeto obligado, entendiendo que, en ausencia de norma reglamentaria, debería aplicarse en la interpretación de la Ley aquélla que le fuera más favorable, aplazando incluso los efectos de la modificación legal (de público conocimiento desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado) al momento en que fehacientemente el operador tuvo conocimiento de las consecuencias de dicha modificación legal, cinco meses después de que aquélla hubiera entrado en vigor y cuando conocía el operador con total precisión, por haber recibido para alegaciones el borrador de Orden Ministerial, las consecuencias de dicha modificación tenían sobre las obras emitidas por episodios. Consecuentemente con lo expuesto, Telecinco, en el Informe del ejercicio 2002 sobre el cumplimiento de la obligación de información contenida en el art. 6º del R.D. 1462/1999, de 17 de septiembre , no incluye ninguna cantidad destinada a financiar miniseries por capítulos o series de ficción." (fundamentos jurídicos segundo y tercero)

El motivo no puede prosperar. La Sentencia impugnada explica con toda claridad que la definición de las películas que podían computar a los efectos de financiación obligatoria venía ya determinada por expresa previsión de la Ley 15/2001, de 9 de julio, que entró en vigor al día siguiente de su publicación oficial el 10 de julio. Según dicha modificación, el nuevo tenor del apartado 1 del artículo 5 (cuyo párrafo segundo define lo que habría de entenderse como películas para televisión a los efectos de la obligación de inversión) era el siguiente:

"Artículo 5. Obras europeas.

  1. Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por 100 de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras europeas.

Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual, es decir, con una antigüedad menor de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, incluidos los supuestos contemplados en el artículo 5.1 de la Ley de fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual. El 60 por 100 de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España.

A estos efectos se entenderá por películas para televisión las obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine; y por ingresos de explotación, los derivados de la programación y explotación del canal o canales de televisión que dan origen a la obligación, reflejados en sus cuentas de explotación auditadas.

El Gobierno, previa consulta a todos los sectores interesados, podrá establecer reglamentariamente las duraciones exigibles para considerar una obra audiovisual como película para televisión."

Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en dicho texto legal, así como que la circular dictada en marzo de 2002 en la que se indicaba a los operadores que la Administración se atendría a los criterios del borrador de orden ministerial comunicado en noviembre de 2001, no puede afirmarse que se haya impuesto una sanción según criterios adoptados por órgano incompetente o de aplicación retroactiva. La circular suponía una explicitación del criterio con que la Administración pensaba aplicar la Ley para el ejercicio 2002, era conocido desde noviembre de 2001 y, en tanto no contradijera la Ley, no resultaba contrario a derecho y, ni mucho menos, de carácter retroactivo. Lo que se hace por la resolución impugnada en la instancia es, conviene insistir, aplicar la Ley en su redacción aprobada en julio de 2001. Deben rechazarse, por tanto, los alegatos relativos a la retroactividad sancionadora, al principio de legalidad sancionadora o a la supuesta incompetencia del órgano que estableció los criterios determinadores de la sanción.

Otra cosa es, claro, y resulta preciso dilucidarlo, si la interpretación de la Ley (esto es, del artículo 5.1 de la Ley 25/1994 , en el tenor aprobado en la reforma de julio de 2001) efectuada por la Administración en el borrador de orden y posterior circular y plasmada en la resolución sancionadora sobre las obras cinematográficas para televisión era o no conforme a la citada Ley. Tal alegación es asimismo formulada en el motivo que se examina, en el que se aduce la infracción del citado precepto legal, argumentando en apoyo de la misma que el posterior Reglamento aprobado por el Real Decreto 1652/2004 mantiene un criterio distinto, según el cual hubiera resultado admisible la financiación de determinadas obras de dos episodios (así las describe la recurrente en el motivo) para televisión que fueron excluidas por la Administración en su resolución sancionadora.

En primer lugar hay que relativizar el argumento relativo al posterior desarrollo reglamentario. En efecto, lo decisivo es determinar si la interpretación efectuada por la Administración en la referida circular y aplicada en la resolución sancionadora impugnada en la instancia es o no conforme a la Ley. Pues si ello es así, la resolución sancionadora habría sido ajustada a derecho, con independencia de que el posterior reglamento hubiera interpretado la Ley de forma diferente (si conforme a derecho o no, sería una cuestión distinta). Ello no obstante, es claro que dicha regulación posterior aprobada por el Real Decreto 1652/2004 no deja de ser un criterio interpretativo relevante a tener en cuenta.

Pues bien, las posibles dudas sobre la interpretación del artículo 5.1 de la Ley 25/1994 , en la redacción dada por la Ley 15/2001 han sido ya resueltas por la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, en la Sentencia de 4 de julio de 2006 (RC 10037/2003 ), luego reiterada por otras varias ( SSTS de 18 de julio de 2006 -RC 2095/2004 - y de 17 de marzo de 2009 -RRC 4283/2006 y 4310/2006 -), hemos dicho que mediante la referida reforma de 2001 se estableció que la obras computables a los efectos de la financiación obligatoria eran las películas de contenido unitario y destinadas en principio a su proyección completa y, en ningún caso, las obras por episodios. Y no dejaba de ser una película unitaria una de gran duración (por ejemplo de tres horas, algo no insólito hoy día) y que por motivos de programación se emitiese en dos partes, ni por el contrario era una película unitaria una obra en dos o mas episodios, aunque tuviesen una continuidad argumental o una duración menor (por ejemplo, dos o tres episodios de 30 minutos).

Así, en la citada Sentencia de 4 de julio de 2006 dijimos:

"Este criterio sobre "película para televisión" seguido por la Administración puede ser también confrontado -como hace la Sentencia recurrida- con el adoptado después por el propio legislador y el desarrollo reglamentario, expresado ya mediante disposiciones con rango de Real Decreto. Aunque ciertamente este desarrollo normativo posterior no es de aplicación directa al supuesto de autos, sin duda constituye un criterio interpretativo de gran interés a la hora de determinar que quiso definir el legislador en 1.999 como "película para televisión" europea.

Pues bien, afirma la actora que el criterio de la Ley 15/2001, de 9 de julio, que regula el fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, apoya la consideración de la obra en cuestión como "película para televisión". Sin embargo, no se puede compartir tal afirmación, ni en función de lo que dispone la propia Ley ni, desde luego, a la vista del ulterior desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, que aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para telivisión, europeos y españoles, reglamento que deroga expresamente el artículo 6 antes transcrito y la disposición adicional única del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1462/1999 de 17 de septiembre .

En efecto, en lo que respecta a la propia Ley 15/2001, de 9 de julio, su disposición adicional segunda modificó el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994 , cuyo tenor quedó, de la siguiente manera:

"Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual, es decir, con una antigüedad menor de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, incluidos los supuestos contemplados en el artículo 5.1 de la Ley de fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual. El 60 por 100 de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España.

A estos efectos se entenderá por películas para televisión las obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine; y por ingresos de explotación, los derivados de la programación y explotación del canal o canales de televisión que dan origen a la obligación, reflejados en sus cuentas de explotación auditadas.

El Gobierno, previa consulta a todos los sectores interesados, podrá establecer reglamentariamente las duraciones exigibles para considerar una obra audiovisual como película para televisión."

Frente a lo que sostiene la actora, esto parece suponer lo contrario de lo que pretende, puesto que claramente se establece como parangón las películas cinematográficas, aclarando que se trata de "obras unitarias" y con "desenlace final". Ello alude, sin duda, a obras destinadas, en principio, a su proyección íntegra y con un argumento y desenlace unitario. Todo lo cual choca con una producción realizada para su emisión en tres capítulos, con independencia de que todos ellos estén unidos por una misma trama. En cuanto al factor de la duración, es cierto que no puede considerarse un criterio decisivo, puesto que abundan hoy día las producciones cinematográficas de larga duración, a veces superior a las tres horas. Sin embargo es necesario efectuar alguna precisión: por un lado, que la exigencia legal de una duración mínima está destinada a diferenciar las "películas para televisión" de otro tipo de producciones de menor duración, como pudieran serlo los cortometrajes o los episodios autónomos de series, lo que no autoriza a efectuar exclusivamente una lectura a sensu contrario de dicha exigencia y entender que, por encima de esa duración de sesenta minutos y mediando un argumento unificador, nos encontramos automáticamente con lo que la Ley define como "película para televisión". Por otro lado, que lo relevante para la Ley -se considere o no lo más acertado desde el punto de vista de su finalidad de promoción de las obras audiovisuales europeas- es que se trate, de forma similar a los largometrajes cinematográficas, de obras unitarias, esto es destinadas a su proyección unitaria; es irrelevante, por tanto, que luego se fragmente o no su proyección en función de conveniencias de programación, de la misma manera en que el hecho de que una película cinematográfica o una ópera se puedan emitir en televisión de forma fragmentada -como aduce la actora-, no altera en absoluto su destino natural a una proyección unitaria. Como, a la inversa, no porque varios capítulos de una serie o miniserie se emitan de forma consecutiva, dejan de ser tales capítulos. En este sentido, en relación con la segunda emisión que Antena 3 hizo de "El Camino de Santiago", de su propia propaganda se deriva que se emitió un día el primer capítulo y el segundo día los restantes dos capítulos (días 24 y 25 de febrero de 2.000). Y, naturalmente, nada quiere decir todo esto en relación con la posibilidad, hoy frecuente, que una misma producción pueda reeditarse y presentarse en distintos formatos y con duraciones distintas; pero tal posibilidad no afecta al supuesto de autos, que se refiere a cómo debe calificarse una concreta producción efectuada en 1.999 y a la modalidad que adoptó originariamente dicha producción a los efectos de la aplicación de la Ley 25/1994.

Finalmente, el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles, esto es, un reglamento destinado ya a ofrecer un desarrollo completo en la materia, aclara ya de manera definitiva la cuestión al establecer en su artículo 6.b) la siguiente definición:

"b) Las películas para televisión, entendiendo por tales cualquier género de obras audiovisuales de caracterísiticas similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a 60 minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine.

Se excluyen las obras audiovisuales por episodios, cualquiera que sea el número de estos.

Para distinguir estas últimas obras de aquellas películas para televisión que, en razón de su duración, puedan ser objeto de emisión dividida en dos partes, cuando se produzca la emisión en estas condiciones se considerará que dichas películas no podrán tener una duración superior a 150 minutos.

Dichas peliculas deberán obtener la calificación por grupos de edad y, en su caso, el certificado de nacionalidad española, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 15/2001, de 9 de julio , y en el artículo 3 del Real Decreto 526/2002, de 14 de junio , por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción, respectivamente."

Todo esto deja claras dos cosas. Una, que desde la Ley 22/1999, tanto la Administración primero como el propio legislador después han ido perfilando de manera coincidente el criterio de lo que debe entenderse -a los solos efectos de interpretación de la Ley 25/1994- como "película para televisión", en el sentido que hemos visto. Y, segundo, que esta interpretación no permite incluir como "película para televisión" una producción que claramente estaba concebida como una miniserie en tres episodios, al menos en su formato original producido en 1.999." ( Sentencia de 4 de julio de 2006 -RC 10037/2003 -)

Queda claro por tanto, que no ha infringido la Sala de instancia el artículo 5.1 de la Ley 25/1994 por la asunción como conforme a derecho de la resolución impugnada que excluía como computables a efectos de financiación obligatoria lo que la propia recurrente califica como obras por episodios.

Para finalizar, conviene también señalar que, a diferencia de lo que ocurría en el supuesto normativo sobre el que versaba la citada Sentencia de 4 de julio de 2006 , en este caso no puede hablarse, pese a la opinión de la recurrente, de falta de certeza sobre la normativa aplicable. Así, en aquél supuesto se trataba de la normativa establecida por la Ley 22/1999, respecto a la que la Administración no había anticipado su criterio aplicativo ni había sido interpretada por los Tribunales, según se explica en el fundamente jurídico cuarto de la citada Sentencia, por lo que los operadores podían razonablemente tener dudas sobre el criterio a aplicar en el caso controvertido. Por el contrario, en el supuesto presente y al margen de la normativa precedente, según se indica en la Sentencia recurrida y hemos puesto ya de relieve, la Administración había anticipado los criterios con que pensaba aplicar la Ley 15/2001 en noviembre de ese año. No había pues situación de incertidumbre sobre los criterios a aplicar por la Administración como se aduce en el motivo, sino que la recurrente y el resto de operadores en la materia tenían a su disposición información suficiente sobre lo que debían entender por película unitaria y obra por episodios según el artículo 5.1 de la Ley 25/1994 tras la reforma operada en 2001.

SEXTO

Conclusión y costas.

Al quedar desestimados todos los motivos de casación no ha lugar al recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A. contra la sentencia de 24 de noviembre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 653/2005 . 2. Confirmar la sentencia objeto del recurso. 3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR