STS 2180/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:4355
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2180/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 3/2015 interpuesto por el COLEGIO DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE ESPAÑOLA, representado por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, contra el Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considera procedentes, termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo en la que se declaren nulos y sin efecto los apartados 21, 40 y 52 el Real Decreto 938/2014, así como la nulidad del inciso " para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente " en los apartados 21, 28, 31, 37, 41, 47, 53, 59, 66, 67 del mismo Real Decreto; y la nulidad, o, subsidiariamente, ineficacia de las menciones o remisiones que se hacen en el Real Decreto impugnado a las enmiendas de 2010 (enmiendas de Manila) al Convenio STCW.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de abril de 2015 en el que se opone a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando el Real Decreto impugnado, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Habiendo sido acordado por auto de 26 de mayo de 2015 el recibimiento a prueba, fue admitida y se practicó la prueba documental consistente en el libramiento de oficios a la Facultad de Náutica de Barcelona, la Escuela Técnica Superior de Náutica y Máquinas de A Coruña, la Escuela Técnica Superior de Náutica y Máquinas Navales de la Universidad del País Vasco y la Escuela de Ingenierías, Marina y Radioelectrónica de la Universidad de Cádiz, recabando de todas ellas información sobre la duración y el contenido de los planes de estudio de las carreras universitarias de Náutica.

CUARTO

Se emplazó a éstas para que formulasen por escrito sus conclusiones, lo que llevaron a cabo sus respectivas representaciones mediante escritos presentados con fechas 5 de octubre de 2015, la parte actora, y 20 de octubre de 2015, la Administración demandada.

QUINTO

Practicado lo anterior, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 4 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo nº 3/2015 lo interpone la representación procesal del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española contra el Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

SEGUNDO

Como hemos visto en el antecedente primero, la corporación colegial recurrente pide en su demanda que se declaren nulos y sin efecto los apartados 21, 40 y 52 el Real Decreto 938/2014; que se declare la nulidad del inciso " para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente " en los apartados 21, 28, 31, 37, 41, 47, 53, 59, 66, 67 del mismo Real Decreto; así como la nulidad, o, subsidiariamente, ineficacia, de las menciones o remisiones que se hacen en el Real Decreto impugnado a las enmiendas de 2010 (enmiendas de Manila) al Convenio STCW.

A los distintos apartados del Real Decreto contra los que se dirige la impugnación la parte demandante reprocha los siguientes motivos de nulidad:

· Apartado 21 (por el que se modifican las letras b / y c/ del apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio ): de manera injustificada, sin que se hayan modificado los planes de estudio ni otras variables relevantes, el Real Decreto 938/2014 reduce las atribuciones del Piloto de 1ª de la marina mercante, pues de ejercer como capitán en buques de hasta 6.000 GT pasa a poder ejercer como capitán de buques de hasta 3.000 GT, lo que vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y objetividad de la actuación administrativa.

· Apartado 40 (por el que se modifica el apartado 2.b/ del artículo 12 del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio ): Se vulneran los mismos principios constitucionales que en el caso anterior porque, de nuevo sin justificación, la modificación introducida reduce las atribuciones del Oficial de máquinas de 1ª de la marina mercante, que antes podía ejercer como jefe de máquinas en buques civiles hasta una potencia de 10.000 Kw y ahora únicamente puede ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes hasta una potencia de 3.000 Kw.

· Apartado 52 (por el que se modifican las letras a / y c/ del apartado 2 del artículo 14 del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio ): vulneración de los principios constitucionales antes señalados porque a títulos para cuya obtención se requiere una formación profesional la norma les reconoce incluso mayores atribuciones que a aquellos para los que se exige formación universitaria, a los que se le rebajan las atribuciones. El propio Real Decreto 938/2014 viene a reconocer la insuficiencia de la formación de los titulados de formación profesional para esas nuevas funciones, cuando les exige superar un curso en un centro de formación autorizado; pero tal complemento formativo es insuficiente y habría de instrumentarse una modificación del Real Decreto 772/1992 que creó y reguló el título de Técnico Superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del buque, modificación normativa que habría de hacerse con sujeción al mismo procedimiento de elaboración de los reales decretos dictados al amparo de los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

· Inciso " para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente ", incluido en los apartados 21, 28, 31, 37, 41, 47, 53, 59, 66, 67 del mismo Real Decreto 938/2014: Esa constante referencia o remisión a la legislación vigente no sólo es innecesaria sino que colisiona con la Directiva 2012/35/UE del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012 -que modifica la Directiva 2008/106/CE e introdujo las "enmiendas de Manila" en el Convenio STCW-, en tanto que introduce una limitación para el ejercicio profesional que la normativa comunitaria citada no contempla.

· Menciones o remisiones que se hacen en el Real Decreto impugnado a las enmiendas de 2010 (enmiendas de Manila) al Convenio STCW: tales menciones a las enmiendas de 2010 son nulas o, subsidiariamente ineficaces, porque el Real Decreto impugnado, sea por olvido, imprevisión o porque no era ese su objeto, no modifica el artículo 1 del Real Decreto 973/2009 , que al definir su objeto sigue aludiendo al "... Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente del mar, hecho en Londres el 7 de julio de 1978, en su forma enmendada de 1995 (Convenio STCW-78/95)". Por ello, toda referencia que en el articulado del Real Decreto 938/2014 se haga al Convenio STCW lo será a las enmiendas de 1995 y las menciones que se hacen a las enmiendas de 2010 son nulas, o cuando menos ineficaces, por no ser objeto regulado en el Real Decreto impugnado.

En los apartados siguientes abordaremos las cuestiones que acabamos de reseñar; aunque, por razones de sistemática, seguiremos un orden distinto y comenzaremos examinando la cuestión que la demandante suscita en último lugar.

TERCERO

La exposición de motivos del Real Decreto 938/2014 explica, en lo que ahora interesa, que la normativa reguladora de las diferentes titulaciones para ejercer las actividades profesionales a bordo de los buques mercantes ha sido recogida en el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante, en el Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, hecho en Londres el 7 de julio de 1978 (Convenio STCW), en su forma enmendada en Manila en 2010 (enmiendas de Manila), y en la Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

También señala la exposición de motivos que el Convenio STCW se incorporó a la legislación de la Unión Europea por primera vez mediante la Directiva 94/58/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas; que la normativa comunitaria sobre formación y titulación de la gente de mar fue adaptada posteriormente a las enmiendas introducidas en el Convenio STCW; y que la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, supuso la aprobación de la versión refundida de dicha normativa comunitaria.

En cuando a las enmiendas introducidas en el Convenio STCW la propia exposición de motivos del Real Decreto 938/2014 explica que la conferencia de los Estados parte en el Convenio STCW celebrada en Manila en 2010 introdujo importantes enmiendas al Convenio («enmiendas de Manila») y, en concreto, al anexo del Convenio y al Código de Formación, Titulación y guardia para la gente de mar (Código STCW), especialmente en los ámbitos de la prevención del fraude con los títulos, las normas médicas, la formación sobre protección marítima en aspectos como la piratería y el robo a mano armada y la formación en tecnologías. Y, en fin, la exposición de motivos del Real Decreto señala que la Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, que modificó la Directiva 2008/106/CE e introdujo las «enmiendas de Manila» en el Convenio STCW, que son objeto de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico mediante la aprobación de este real decreto.

Así las cosas, no cabe duda de que el Real Decreto 938/2014 tiene el declarado propósito de incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2012/35/UE que ya albergaba las «enmiendas de Manila» al Convenio STCW.

Es cierto que el Real Decreto 938/2014 no modifica el artículo 1 del Real Decreto 973/2009 , de manera que este precepto, al definir su objeto sigue aludiendo al "... Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente del mar, hecho en Londres el 7 de julio de 1978, en su forma enmendada de 1995 (Convenio STCW-78/95)", sin referirse a las enmiendas de Manila introducidas en el Convenio STCW en el año 2010. Sin embargo, el defecto de técnica normativa que supone el hecho de no haber introducido una referencia específica a las enmiendas de Manila en el artículo 1 del Real Decreto 973/2009 no puede llevar a concluir que el Real Decreto 938/2014 no ha pretendido incorporar su contenido, y, menos aún, que las menciones o remisiones que se hacen en el Real Decreto impugnado a esas enmiendas de 2010 al Convenio STCW deban considerarse nulas, o, subsidiariamente ineficaces, como pretende la demandante.

Por lo pronto, la propia existencia de esas menciones, tanto en la exposición de motivos como en el cuerpo normativo del Real Decreto 938/2014, pone de manifiesto -ya lo hemos señalado- el inequívoco propósito de incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2012/35/UE, y con ella las «enmiendas de Manila» al Convenio STCW. Y así lo corrobora la concordancia que se advierte, y de la que seguidamente veremos algunas muestras, entre los preceptos del Real Decreto 938/2014 y las determinaciones de la Directiva 2012/35/UE.

En fin, pese a que el artículo 1 del Real Decreto 973/2009 no ha sido modificado, no puede ignorarse que el artículo 2 de este Real Decreto , que en los apartados que ahora interesan tampoco ha sido modificado por el Real Decreto 938/2014, se refiere en sus "definiciones" al Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW) y al Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar que figura como anexo al Convenio STCW (Código STCW), "... ambos en las disposiciones aplicables en razón de la materia y en la versión vigente en el momento de su aplicación ". Es claro así que la norma de derecho interno contempla que el Convenio STCW y el Código STCW puedan tener una redacción distinta cuando, en virtud de la remisión que a ellos se hace, deban ser aplicados.

CUARTO

Como hemos visto, la corporación colegial demandante alega que los apartados 21 y 40 del Real Decreto 938/2014, que introducen determinadas modificaciones en diversos preceptos del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante, vulneran los principios constitucionales de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y de objetividad de la actuación de la Administración Pública reconocidos en el artículo 9.3 de la Constitución . Pues bien, no cabe afirmar que tales principios hayan sido vulnerados por tales modificaciones.

El apartado 21 del Real Decreto 938/2014 modifica el régimen de atribuciones del Piloto de primera de la marina mercante establecido en el artículo 6 del Real Decreto 973/2009 , en los siguientes términos:

Veintiuno. Las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 6 quedan redactadas como sigue:

"b) Ejercer como capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 500 GT en navegaciones próximas a la costa. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte al Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

c) Podrá ejercer como capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 3.000 GT. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente "

.

[En su redacción originaria, los mencionados apartados del Real Decreto 973/2009 establecían:

Artículo 6. Piloto de primera de la marina mercante.

2. Atribuciones:

a) (....)

b) Ejercer como capitán de buques civiles de arqueo bruto no superior a 500 GT en navegaciones próximas a la costa. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

c) Podrá ejercer como capitán de buques civiles de arqueo bruto no superior a 6.000 GT. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente

].

Por su parte, el apartado 40 del Real Decreto 938/2014 modifica el régimen de atribuciones del Oficial de máquinas de primera de la marina mercante, contenido en el artículo 12 del Real Decreto 973/2009 , en los siguientes términos:

Cuarenta. El apartado 2.b) del artículo 12 queda redactado como sigue:

"b) Ejercer de jefe de máquinas en buques mercantes hasta una potencia de 3.000 kW. Para ello deberá acreditar 24 meses como oficial de máquinas"

.

[En su redacción originaria, el mencionado apartado del Real Decreto 973/2009 establecía:

Artículo 12. Oficial de máquinas de primera de la marina mercante.

  1. Atribuciones:

  1. (...)

  2. Ejercer de jefe de máquinas en buques civiles hasta una potencia de 10.000 kw.

La demandante aduce que los cambios introducidos vulneran los principios constitucionales de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y objetividad de la actuación administrativa pues, de manera injustificada, sin que se hayan modificado los planes de estudio ni otras variables relevantes, el Real Decreto 938/2014 reduce las atribuciones del Piloto de 1ª de la marina mercante, que de poder ejercer como capitán en buques de hasta 6.000 GT pasa a poder ejercer como capitán de buques de hasta 3.000 GT; y de manera igualmente injustificada -sostiene la corporación colegial demandante- la reforma reduce las atribuciones del Oficial de máquinas de 1ª de la marina mercante, que antes podía ejercer como jefe de máquinas en buques civiles hasta una potencia de 10.000 Kw y ahora únicamente puede ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes hasta una potencia de 3.000 Kw.

El planteamiento de la parte demandante no puede ser asumido pues, como señala la Abogacía del Estado, los cambios introducidos guardan la debida correspondencia con lo establecido en la Directiva 2012/35.

En efecto, la Regla II/2 del Anexo I de la Directiva 2012/35 distingue, al establecer los requisitos para ejercer como capitán y primer oficial de puente, según que los buques tengan un arqueo superior o inferior a 3.000 toneladas (en realidad la Directiva 2012/35 no utiliza el término "toneladas", pero claramente se refiere a esta magnitud cuando alude al arqueo del buque, como hacía la Directiva 2008/106, a la que sustituye). Y esa distinción en función de que el arqueo del buque sea superior o inferior a 3.000 toneladas se encuentra asimismo en la Regla II/1 del Anexo de las enmiendas de Manila de 2010 al Código de formación, titulación y guardia para la gente del mar, aprobadas en Manila el 25 de junio de 2010 (Boletín Oficial del Estado de 4 de junio de 2012). Por tanto, guarda entera correspondencia con estas determinaciones la nueva redacción dada por el apartado 21 del Real Decreto 938/2014 a las letras b ) y c) del artículo 6.2 del Real Decreto 973/2009 , estableciéndose ahora que Piloto de 1ª de la marina mercante "Podrá ejercer como capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 3.000 GT".

Lo mismo sucede con las atribuciones que se reconocen al Oficial de máquinas de 1ª de la marina mercante en el apartado 40 del Real Decreto 938/2014, que, modificando el artículo 12.2.b/ del Real Decreto 973/2009 , le autoriza a " Ejercer de jefe de máquinas en buques mercantes hasta una potencia de 3.000 kW. Para ello deberá acreditar 24 meses como oficial de máquinas". La limitación de 3.000 Kw -la redacción originaria del Real Decreto 973/2009 la cifraba en 10.000 Kw- encuentra respaldo y fundamento en la Directiva 2012/35, que para ser jefe de máquinas y primer oficial de máquinas establece requisitos diferentes según se trate de buques de potencia igual o superior a 3.000 Kw o de buques de potencia inferior a 3.000 Kw (Anexo I, reglas III/2 y III/3, de la Directiva 2012/35).

Por tanto, lejos de resultar arbitrarias o carentes de justificación, las modificaciones introducidas en los apartados 21 y 40 del Real Decreto 938/2014 encuentran respaldo en las determinaciones de la Directiva 2012/35, con las que guardan correspondencia.

QUINTO

Tampoco puede ser acogida la impugnación que se dirige contra el Apartado 52 del Real Decreto 938/2014, que modifica el régimen de atribuciones del Mecánico mayor naval establecido en el artículo 14 del Real Decreto 973/2009 , en los siguientes términos:

« (...) Cincuenta y dos. Las letras a) y e) del apartado 2 del artículo 14 quedan redactadas como sigue:

a) Ejercer de oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW. Ejercer de primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW cuando se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 12 meses.

e) Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, cuando además de acreditar un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 36 meses en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kW, de los cuales al menos 12 meses los debe haber cumplido desempeñando el cargo de primer oficial de máquinas, se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante.

[En su redacción originaria, los mencionados apartados a / y e/ del artículo 14 del Real Decreto 973/2009 establecían:

"Artículo 14. Mecánico mayor naval.

  1. Atribuciones:

a ) Ejercer de oficial de máquinas y primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kw.

  1. Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 6.000 kw cuando, además de cumplir con los requisitos y condiciones de embarque señalados en el punto anterior, se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante"].

Según hemos visto, la parte demandante sostiene que los cambios introducidos vulneran los principios constitucionales de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y de objetividad de la actuación de la Administración Pública porque a unos títulos para cuya obtención se requiere una formación profesional la norma les reconoce incluso mayores atribuciones que a aquéllos para los que se exige formación universitaria, a los que incluso se le rebajan las atribuciones. Aduce la parte actora que el propio Real Decreto 938/2014 viene a reconocer la insuficiencia de la formación de los titulados de formación profesional para esas nuevas funciones, dado que les exige superar un curso en un centro de formación autorizado; pero tal complemento formativo es insuficiente y habría de instrumentarse una modificación del Real Decreto 772/1992 que creó y reguló el título de Técnico Superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del buque, modificación normativa que habría de hacerse con sujeción al mismo procedimiento de elaboración de los reales decretos dictados al amparo de los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

Ante todo debemos señalar que no nos encontramos ante un real decreto dictado en desarrollo de lo establecido sobre la "formación profesional" en los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , sino, sencillamente, ante una modificación del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

Partiendo de esa premisa, la escueta argumentación de la parte actora -de la que hemos hecho una reseña que refleja fielmente lo que en se aduce en la demanda- carece de toda consistencia. La parte actora no expone las razones por las que habríamos de considerar insuficiente el curso de formación al que se refiere el precepto, en un centro de formación autorizado; tampoco especifica los defectos formales o procedimentales en los que supuestamente incurriría el Real Decreto 938/2014 al abordar la materia de la que se ocupa; y, en definitiva, no acierta a señalar la demanda qué concreta vulneración constitucional o legal es la que se reprocha a este apartado cincuenta y dos del Real Decreto 938/2014.

SEXTO

Por último, en la demanda se cuestiona el inciso " para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente ", que aparece incluido en diversos apartados del Real Decreto 938/2014 (en concreto -señala la parte demandante- en los apartados 21, 28, 31, 37, 41, 47, 53, 59, 66, 67)

Aduce el colegio profesional demandante que esa constante referencia o remisión a la legislación vigente no sólo es innecesaria sino que colisiona con la Directiva 2012/35/UE del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012 -que modifica la Directiva 2008/106/CE e introdujo las "enmiendas de Manila" en el Convenio STCW-, en tanto que introduce una limitación para el ejercicio profesional que la normativa comunitaria citada no contempla.

No se entiende fácilmente que la mera remisión de un Real Decreto a la legislación vigente en una determinada materia o sector de actividad -en este caso, el ejercicio profesional a bordo de buques pesqueros- pueda tacharse de ilegal. Tampoco explica la parte actora su alegación de que esa remisión alberga o implica una limitación para el ejercicio profesional que la normativa comunitaria citada no contempla; ni señala de qué forma o en qué aspectos se produciría esa alegada limitación o restricción.

En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. Y, en consecuencia, procede la imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte demandada, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 3/2015 interpuesto por el COLEGIO DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE ESPAÑOLA contra el Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante, con imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde Angel Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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