STS 2129/2016, 3 de Octubre de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:4333
Número de Recurso1325/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2129/2016
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1325/2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Albadalejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de D. Justino , contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014, y en su recurso contencioso-administrativo nº 1022/12, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre declaración de incumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen-económico primado de energía eléctrica. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Justino , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 2 de abril de 2014, en la que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en fecha 16 de mayo de 2014 ante este Tribunal Supremo, interponiendo el recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos, y solicitando se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en el escrito de demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de junio de 2014, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2014, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2016, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1325/14 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó en fecha 25 de febrero de 2014, y en su recurso contencioso-administrativo nº 1022/12 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la Procuradora Sra. Albadalejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de D. Justino , contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y de Minas de fecha 20 de julio de 2011 (confirmada en alzada por la resolución del Sr. Secretario de Estado de Energía de fecha 26 de abril de 2012), por la que se declara que la instalación fotovoltaica propiedad del actor no cumple los requisitos para la aplicación del régimen económico primado del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Sustancialmente, la razón de decidir de la Sala de instancia (en lo que ahora importa) se encuentra en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida, que dicen lo siguiente:

CUARTO .- El citado artículo 3 es el precepto esencial que ha fundado la actuación administrativa que en este litigio se revisa, y su interpretación se refiere la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 , recaída en el recurso 439/2010 , interpuesto contra el citado Real Decreto 1003/2010, expresando lo que sigue:

..."Cuando el artículo 3 del Real Decreto exige la acreditación de que las instalaciones fotovoltaicos cuentan con los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica no hace sino propiciar la verificación del cumplimiento de un presupuesto obvio y de sentido común; mal podrían beneficiarse de la prima correspondiente a la producción de electricidad aquellas instalaciones que simplemente no dispusieran de los equipos necesarios para ello. Sin paneles solares e inversores eléctricos (y, en su caso, los seguidores) no es factible la producción de energía eléctrica de procedencia fotovoltaica, por lo que no se entiende bien cómo podría censurarse una norma que exige la acreditación de la existencia de estos equipos en las instalaciones primadas.

A partir de esta elemental exigencia, el artículo 3 del Real Decreto 1003/2010 trata con la suficiente flexibilidad el proceso de verificación y acreditación. Los titulares de la instalación deben justificar documentalmente la existencia de los equipos (al menos, los paneles fotovoltaicos, los inversores eléctricos y, cuando la instalación disponga de ellos, los seguidores) ante la Comisión nacional de Energía, que deberá apreciar la suficiencia de las pruebas aportadas.

Los documentos singulares que se contemplan en las sucesivas letras del apartado primero del artículo 3 son los habitualmente demostrativos de la inversión.- cualquier titular diligente conservará -incluso a efectos tributarios- las facturas de compra y albaranes de entrega de los paneles y demás equipos fotovoltaicos, en su caso con el documento aduanero correspondiente, así como los certificados de su instalación a cargo del instalador y del director de la obra. Y ninguna dificultad existe para aportar asimismo la identificación catastral de la parcela donde se ubique la instalación. Se trata, además de documentos referidos a hechos relativamente recientes (existencia de equipos en la instalación durante el año 2008) que no impone, pues, una carga exorbitante o desproporcionada.

En todo caso, tratándose como se trata de una actividad de acreditación o demostración de datos, son aplicables las reglas generales sobre la prueba de los hechos -por los diversos medios admisibles en Derecho- y la decisión final sobre la suficiencia del conjunto de los documentos aportados, a los efectos de tener por verificados los correspondiente hechos, es susceptible de recurso jurisdiccional. Quiérese decir con ello que no hay por qué excluir la incidencia que en la justificación de los hechos pudieran tener factores extraordinarios, de fuerza mayor, que habrán de ser finalmente valorados conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica.

Algo similar debe afirmarse en cuanto al vertido a la red como factor eventual de apreciación ('se podrá tomar en consideración) a los efectos de acreditarla existencia de los equipos fotovoltaicos y las demás condiciones exigidas para la percepción de la prima. La demandante subraya que la falta de vertido a la red puede deberse a circunstancias fortuitas o ajenas al titular de la instalación, lo que no es descartable. Pero también lo es que dicha circunstancia, en sentido positivo o negativo, forma parte del haz de factores o medios de prueba que la Comisión Nacional de Energía habrá de ponderar, en su conjunto, para decidir si la instalación fotovoltaica cumplía o no, en los momentos correspondientes, los requisitos objetivos antes expresados. La conexión a la red y el vertido consiguiente de energía es uno de los datos, de no difícil verificación, que sin duda resulta apto para demostrar, en sentido positivo, o debilitar, en sentido negativo, la certeza de la existencia y real utilización de los equipos fotovoltaicos de una determinada instalación.

La mayor o menor corrección jurídica de cada una de las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos singulares de acreditación, a la vista del conjunto probatorio aportado en cada caso, incluido el factor de vertido a la red, cuenta en todo caso con la garantía final de su impugnación jurisdiccional, según también hemos indicado en otro de los fundamentos jurídicos de esta sentencia"...

Así pues, la sentencia del Tribunal Supremo subraya la necesidad de llevar a cabo una valoración conjunta , con arreglo a las reglas generales de la sana crítica, del acerbo de pruebas aportadas por las partes, que no está necesariamente limitadas a los documentos enumerados en el citado artículo 3.1, pues como en la propia sentencia se expresa: "no resulta posible, en efecto, anticipar en un texto reglamentario todas las hipotéticas vicisitudes que pueden afectar a las miles de instalaciones susceptibles de inspección, por lo que es una muestra de prudencia abrir las posibilidades de acreditación en un sentido más amplio, ad casum, que tenga en cuenta las circunstancias singulares concurrentes".

En definitiva, pues, nos encontramos ante un problema de valoración de pruebas, valoración que, en este caso concreto, queda circunscrita a la existencia de los paneles en condiciones de funcionamiento antes del 30 de septiembre de 2008 y a la necesidad de los certificados de instalación.

QUINTO .- Se trata, pues, de determinar si con la documentación y pruebas aportadas por la parte actora, tanto en vía administrativa como ahora en sede judicial, la misma consigue o no acreditar la puesta en funcionamiento de la instalación antes de 30.09.08 pese a que la Administración considera lo contrario.

En realidad, el recurrente no ha aportado nuevas pruebas en este proceso al margen de las que ya esgrimió en vía administrativa, mientras que el representante de la Administración hace expresa referencia a los datos que se desprenden del certificado de Endesa acerca del vertido de la instalación objeto de examen en el periodo de septiembre de 2008 a diciembre de 2009, resultando que no se alcanzo la capacidad total teórica de instalación hasta enero de 2009. El análisis del vertido a la red se avala en la Sentencia del TS a que se ha hecho referencia como uno de los medios de prueba a valorar, junto con las demás aportadas para determinar si la instalación cumplía con el requisito de condiciones de funcionamiento antes de la fecha indicada en la norma. Por tanto, constituye uno de los medios de prueba a valorar en apoyo de las dudas surgidas en vía administrativa acerca de la instalación de equipos y correcta disposición para la producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de instalación con anterioridad al 30-9-2008. El actor alega que tales datos se deben a que sufrió un accidente en esas fechas en el software de la instalación por lo que la producción se redujo en dichas fechas, pero no acredita tal extremo, que tampoco puede derivarse, conforme afirma la Abogacía del Estado de la puesta en marcha paulatina del sistema, pues se trata de acreditar que la instalación cuenta con los equipos y medios suficientes para su funcionamiento integro antes de tal fecha, no de su desarrollo ulterior. Por tanto no se considera acreditado el cumplimiento del requisito conforme aprecio, correctamente en este caso, la Administración actuante.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte demandante el presente recurso de casación, en el que esgrime, siempre al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98, dos motivos de impugnación, que estudiaremos seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su rechazo.

CUARTO

Comenzaremos diciendo que, como es conocido y admiten ambas partes, el error de hecho en la valoración de la prueba no es motivo admisible en el recurso de casación, el cual, por eso mismo, no tiene por finalidad garantizar la correcta fijación del material de hecho realizada por la Sala de instancia. Esa fijación es intocable en casación.

Excepcionalmente, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia puede ser revisada en casación bien cuando en esa valoración se han infringido aquéllas normas que otorgan una fuerza específica a ciertos medios de prueba, o bien cuando esa valoración resulte absurda, contradictoria, ilógica o arbitraria.

Fuera de esos casos, el Tribunal no puede en casación modificar el material de hecho fijado por el Tribunal de procedencia, so riesgo de convertir la casación en una segunda instancia, con alteración de su naturaleza propia. Así lo hemos dicho (precisamente en la materia que nos ocupa) en sentencias de 18 de abril de 2016 - casación 1292/2014-, de 25 de abril de 2016 - casación 395/2014 -, y de 18 de septiembre de 2015 - casación 220/2015 -, entre otras muchas.

Es comprensible que los recurrentes en casación, para librarse de esa limitación que impone al recurso su propia naturaleza especial, pretendan convertir en arbitraria o absurda la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de instancia (o cualquiera otra que les perjudique), pero, siendo consciente de ello, este Tribunal Supremo habrá de diferenciar con la suficiente firmeza unos y otros casos, a fin de evitar la desnaturalización del recurso de casación.

Y estas consideraciones conducen ya, casi sin mayores explicaciones, al rechazo de los dos motivos de casación que se articulan.

QUINTO

En primer lugar, se alega la infracción del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional 29/98, en relación con los artículos 218 , 317 , 319 , 320 y 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos a la valoración de la prueba documental pública, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los ha interpretado, (sentencias de 24 de septiembre de 2001 y de 22 de enero de 2010 ).

El motivo se funda en que, a juicio de la parte recurrente, la Sala de instancia ha desconocido un documento esencial de carácter oficial incorporado al expediente administrativo (acta de puesta en funcionamiento de la instalación), lo cual le ha impedido entender y calibrar el documento no oficial (certificación de Endesa, junto con los cálculos que sobre el mismo ha introducido el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda), único documento en el que la Sala ha basado su conclusión.

El motivo debe ser rechazado.

El documento público cuya fuerza probatoria ha sido desconocida por la Sala de instancia (en opinión de la parte), es el acta de puesta en marcha definitiva de la instalación, que lleva fecha 8 de agosto de 2008, levantada por la Generalidad de Cataluña.

Sin embargo ese documento público no prueba por sí sólo, (frente al Estado) la disponibilidad e instalación, a la fecha límite, de los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia instalada. Y ello porque siendo competencia del Estado toda la materia referente al régimen económico unitario de la producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica (por todas, sentencia de 8 de junio de 2011, recurso contencioso-administración nº 439/2010 ), es lógico que la misma Administración que gestiona el régimen retributivo (las primas) haya de contar con los medios y el procedimiento adecuados para comprobar la subsistencia de las condiciones determinantes de su cobro.

Como dice la sentencia que acabamos de citar:

las Comunidades Autónomas, no ostentan competencias en orden al régimen económico, esto es, al reconocimiento del derecho a la retribución en que consisten estas primas, ni a su gestión y liquidación. Sus atribuciones se limitan a las meras autorizaciones de funcionamiento de determinadas instalaciones de generación fotovoltaicas, lo que no prejuzga en un sentido o en otro cuál sea el régimen retributivo, más o menos favorable, al que se puedan acoger. No es coherente reivindicar la competencia de las Comunidades Autónomas -ajenas, insistimos, al régimen retributivo unitario- cuando de lo que ahora se trata es, únicamente, de verificar las condiciones exigibles para la retribución y no para la autorización.

De hecho, el sistema de verificación implantado por el Real Decreto 1003/2010 no desencadena, en el peor de los casos para los afectados, la anulación de la autorización administrativa -competencia de las Comunidades Autónomas- de las instalaciones objeto de inspección, que pueden seguir funcionando en el mercado eléctrico de producción (artículo 5 in fine).

En consecuencia, las resoluciones de las Comunidades Autónomas en esta materia surten efecto en todo aquéllo que es competencia de las mismas, pero no pueden condicionar las facultades de inspección y comprobación del propio Estado, al que el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto atribuye el control de los requisitos establecidos para la aplicación del régimen económico.

Por lo tanto, la existencia de esa acta de puesta en marcha expedida por la Comunidad Autónoma, es inocua para el resultado de este pleito, porque no prueba por sí sóla (en perjuicio del Estado) la disponibilidad e instalación de los equipos necesarios a la fecha límite, es decir, antes del día 30 de septiembre de 2008.

Buena prueba de lo que decimos es que una de las finalidades que tuvo la promulgación del Real Decreto 1003/2010, según su Exposición de Motivos, fué precisamente la de detectar aquéllas instalaciones que, pese a contar con acta de puesta en marcha, no tenían instaladas, a 29 de septiembre de 2008, todos los paneles fotovoltaicos comprometidos en el respectivo proyecto ni los equipos técnicos necesarios para el funcionamiento normal de la central.

El motivo debe, pues, ser rechazado.

SEXTO

En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 3 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto . Se explica el motivo diciendo que ese precepto, por referirse a situaciones y hechos producidos años atrás, debe ser objeto de una interpretación flexible, no excesivamente rígida, y las conclusiones de hecho sobre los requisitos exigidos por ese precepto deben ser el resultado de una valoración del conjunto probatorio, del que ha prescindido la Sala de instancia al limitarse a valorar un único dato (el relativo al vertido), con olvido de otros elementos probatorios.

Tampoco este motivo puede ser aceptado, por dos razones:

  1. ) La primera, porque no es cierto que la Sala haya manejado sólo la prueba referente a la cantidad de vertido de energía eléctrica. Dice literalmente la Sala: "En realidad, el recurrente no ha aportado nuevas pruebas en este proceso al margen de las que ya esgrimió en vía administrativa..." , con lo cual está implícita, pero muy claramente, afirmando que la Sala nada tiene que oponer a la valoración que la Administración hizo en vía administrativa de las pruebas allí presentadas por el interesado.

  2. ) La segunda, porque, de forma expresa, la Sala de instancia ha basado su decisión, en efecto, en el dato de hecho del vertido que realizó la instalación de referencia en el periodo que va de septiembre de 2008 a diciembre de 2009 (siendo el vertido uno de los hechos que ha de ser valorado a estos efectos, según la STS de 8 de junio de 2011, recurso contencioso-administrativo 439/2010 ), y ello por tratarse de un dato objetivo, deducido de una certificación aséptica de "Endesa Distribución" y explicado de forma cumplida y rigurosa por un informe del Sr. Subdirector General de Energía Eléctrica, de la Dirección General de Política Energética y Minas; habiendo la Sala de instancia respondido cumplidamente a las alegaciones del recurrente sobre un accidente del software que explicaría, según él, la escasa energía vertida.

Pues bien, la prevalencia que la Sala da a esa certificación y a ese informe, no es, pese a lo que se alega en el motivo, ni ilógica, ni absurda, ni arbitraria, sino lógica y razonable, porque se refiere a hechos totalmente demostrativos del grado de funcionamiento de la instalación a fecha 29 de septiembre de 2008, (que era del 23% del total en agosto de 2008 y del 52% en septiembre de 2008, no alcanzando valores de vertido próximos al 100% hasta enero de 2009, en que se llegó al 89%, y febrero de 2009, en que se alcanzó el 107%).

El ataque a esta conclusión alcanzada por la Sala de instancia, siendo razonable y explicada, excede de los límites naturales del recurso de casación y su estudio convertiría indebidamente a éste en una segunda instancia.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 de dicho precepto, fija en 4.000Ž00 euros más el IVA que corresponda, la cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Declarar no haber lugar, y, por lo tanto, desestimar el presente recurso de casación nº 1325/14, interpuesto por la Procuradora Sra. Albadalejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de D. Justino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en fecha 25 de febrero de 2014 , y en su recurso contencioso-administrativo nº 1022/12. 2.- E imponer a la parte recurrente las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, lo que certifico.

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