STS 2156/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2016:4331
Número de Recurso3910/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2156/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto constituida la Sección Tercera por los magistrados al margen referenciados el recurso de casación número 3910/15, interpuesto por D. Elias , representado por la Procuradora Dª. Cristina Gramage López, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 51/2014 , sobre denegación del derecho de Asilo. Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimientos contencioso-administrativo número 51/2014, seguido ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por la representación procesal de D. Elias originario de Costa de Marfil, contra la resolución de la Subsecretaría de Interior de 9 de enero de 2014, denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

En el mencionado procedimiento se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Elias , contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 18 de diciembre de 2013, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente, por ser ajustada a Derecho.

Segundo.- Imponer las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de D. Elias , preparó recurso de casación, que fue admitida por la Audiencia Nacional, al tiempo que emplazó a las partes a personarse ante el Tribunal Supremo.

En el plazo previsto, la mencionada representación presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 30 de diciembre de 2015, en el que se formularon dos motivos de casación:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , denuncia la infracción del artículo 1.2º de la Convención de Ginebra de 1951, del artículo 13.4 de los Instrumentos Internacionales ratificados por España y en especial de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de New York de 1967 y del artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , así como de la jurisprudencia aplicable. Alega la procedencia de la concesión del derecho de asilo, invocando la jurisprudencia relativa a la suficiencia de prueba indiciaria en esta efectuada por la Sala de instancia, pues entiende que los hechos relatados son susceptibles de reputarse una persecución por parte del FRCI, atendiendo tanto a la situación existente en Costa de Marfil en la época a la que se refería el solicitante como el episodio concreto contra él consistente en haber sufrido un ataque por parte de hombres armados del FRCI.

Segundo.- Inadmitido por Auto de 9 de junio de 2016.

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia casando y anulando la recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho, por la que se estimen los motivos de casación en el sentido de rectificar el criterio de la administración, admitiendo a trámite la solicitud de Asilo en base al artículo 88.1.d) y declare la nulidad de la resolución por la que se denegaba la prueba propuesta por esta parte, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a dicha resolución, en base al artículo 88.1.c) y subsidiariamente y para caso de no ser concedidas esas pretensiones, con arreglo al art. 4 de la Ley de Asilo , y por razones de índole humanitaria derivadas de los conflictos y disturbios políticos graves, y guerra civil en el país del recurrente, se acuerde la estimación del presente recurso.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición en fecha 18 de julio de 2016, en el que suplica se dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2016, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de D. Elias , nacional de Costa de Marfil, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de octubre de 2015 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra la resolución de la Subdirección General de Asilo del Ministerio del Interior de 9 de enero de 2014, (mencionada en la sentencia de instancia como de 18 de diciembre de 2013 ), denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras recordar los hechos relevantes para la resolución del procedimiento, fundamenta su desestimación con el siguiente tenor literal:

«[...] Como hemos señalado en otras resoluciones sobre ciudadanos de Costa de Marfil ( SAN de 23 de marzo de 2015, recurso 350/2013 y de 20 de abril de 2015, recurso 418/2013 , entre otras):

En relación concretamente con la situación del país del que el recurrente dice ser originario, Costa de Marfil, el Alto Tribunal ha dictado entre otras la sentencia de 10 de octubre de 2014 (recurso de casación núm. 1133/2014 ) en la que establece: ....en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que hicimos en las sentencia de 26 de octubre y 28 de diciembre de 2012 ( recursos de casación número 2609/2012 y 2522/2012 ), no podemos omitir el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidjan y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean "evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales

.

Nos parece relevante resaltar que en la reunión de la CIAR, se formuló propuesta desestimatoria, "sin ningún voto en contra" con asistencia del representante de ACNUR. También nos parece relevante resaltar que el solicitante tiene reseña policial con otra identidad, fecha nacimiento y nacionalidad.

Entendemos que debe confirmarse la decisión administrativa, pues cabe inferir que no se ha acreditado ni siquiera indiciariamente la existencia de una persecución personal o temor a sufrirla. Nos remitimos a estos efectos al informe elaborado por la Oficina de Asilo y Refugio, que sirve de base al acto recurrido, en el que se razona su sentido desfavorable y que esta Sala suscribe. No existe en el relato formulado una persecución personal y concreta contra el recurrente, aparte de la situación general que vivió el país de origen. El encuentro con militares tiene un componente de venganza o acto por despecho -como señala el informe- que desvirtúa otro tipo de motivación siendo, además, un hecho único. Por último resaltar que se aporta documentación expedida por las autoridades del país de origen, dato contradictorio de ser cierta una persecución por las mismas.

Por otra parte, no podemos apreciar falta de motivación en la resolución impugnada, pues como hemos afirmado en reiteradas ocasiones ( SAN 29-10-2014, recurso 161/13 ; y SAN 7-11-2014, recurso 191/2013 ), dicha resolución debe integrarse con el informe de la Oficina de Asilo y Refugio que le sirve de base, y este informe da cumplida respuesta a las alegaciones efectuadas en el expediente y es conocido por la parte recurrente, que ha podido articular frente al mismo los medios de alegación y defensa oportunos.

Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Sin embargo la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

[...] No encontrándose la parte recurrente en ninguno de los supuestos del art. 4 de la Ley de Asilo , sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del interesado en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El artículo 46.3 de la Ley 12/2009 , que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Dicho precepto se inserta en el título referido a menores de edad y otras personas vulnerables.

Por su parte el artículo 37.b) de la ley 12/2009 , establece: "que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.»

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos de casación, el segundo de los cuales formulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA es inadmitido por Auto de fecha 9 de junio de 2016.

El primer motivo de casación, acogido al cauce del apartado d) del art. 88.1 LJCA , denuncia la infracción del artículo 1.2º de la Convención de Ginebra de 1951, del artículo 13.4 de los Instrumentos Internacionales ratificados por España citando la Convención de Ginebra de 1951, el Protocolo de New York de 1967 y el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , así como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Alega la parte recurrente la procedencia de la concesión del derecho de asilo al recurrente, afirmando la suficiencia de prueba indiciaria obrante en el expediente administrativo y la errónea conclusión de la Sala de instancia, pues considera que los hechos relatados constituyen una persecución personal por razón de etnia por parte del FRCI, invocando la situación de conflicto general existente en Costa de Marfil.

CUARTO

El alegato desarrollado en el motivo de casación se sustenta en la condición de nacional de Costa de Marfil del recurrente y en una valoración de los datos obrantes en el expediente administrativo distinta de la que ha efectuado la Sala de la Audiencia Nacional, obviando que, salvo contadas excepciones que aquí no concurren, no cabe en un recurso de casación combatir el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia tras la valoración de la prueba.

Todas las alegaciones vertidas en el recurso de casación se refieren a la supuesta persecución padecida por el recurrente por razón de su pertenencia a la etnia Béte, lo que conlleva las represalias por parte de miembros de la etnia Djoula y de grupos organizados como el FRCI, a lo que añade la situación de inestabilidad social existente en Costa de Marfil, hecho que se considera notorio. En particular, el recurrente relata un episodio de confrontación que tuvo lugar en junio de 2011 con un miembro de la etnia Djoula que conocía anteriormente y que formaba parte de un grupo de FRCI, que determinó que abandonara su país debido al peligro que corría su vida dado el enfrentamiento con los miembros de la etnia Djoula y del FRCI, en el contexto de guerra civil existente en Costa de Marfil.

Pues bien, sobre la situación de Costa de Marfil y su evolución social nos hemos pronunciado en diversas ocasiones, recientemente en las Sentencias de 9 y 29 de febrero de 2016 ( RC 2575/2015 y 3293/2015 ) y más recientemente en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (RC 3576/2016 ), cuyas consideraciones jurídicas hemos de reproducir.

Los cambios en las condiciones de seguridad de Costa de Marfil han sido sucesivamente valorados por los Tribunales. El agravamiento de la situación a lo largo del tiempo ha dado lugar a la concesión de la protección subsidiaria mediante la autorización de la residencia en España en múltiples resoluciones de la Audiencia Nacional, luego confirmadas por esta Sala (así, Sentencias de 21 y 23 de mayo , RC 4102/2011 y 4699/2011 , dos Sentencias del mismo día 22 de junio, RC 4112/2011 y 6085/2011, y otras dos de 29 de junio, RC 5594/2011 y 5935/2011). El criterio jurisdiccional se ha fundado en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible.

Ahora bien, también hemos indicado en las Sentencias antes referenciadas que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que hicimos en las Sentencias de 9 y 29 de febrero de 2016 ( recursos de casación número 2575/2015 y 3293/2015 ) y de 26 de julio de 2016 (recurso de casación número 3576/2015 ), no podemos omitir el informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2011 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidján y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean «evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales».

La Sala de instancia fundamenta su decisión confirmatoria de la resolución impugnada, en que no se ha acreditado tan siguiera indiciariamente la existencia de una persecución personal sobre el recurrente o el temor a sufrirla por razón de su pertenencia a la etnia Béte, tras la valoración de la situación social existente en Costa de Marfil a partir de abril de 2011, según se desprende del mencionado Informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, poniendo de relieve que carecen de respaldo probatorio las afirmaciones de persecución directa y personal sobre el recurrente por razón de su pertenencia a un grupo étnico, y que el único episodio que se describe con detalle se refiere a una ajuste de cuentas por razones ajenas a la filiación política o a su origen étnico, sin que se aporte ningún otro dato relevante que sustente la persecución aducida. El tribunal sentenciador valora el informe de la instrucción que contiene información contrastada sobre Costa de Marfil elaborada por OFPRA, publicada en mayo del año 2013, las Directrices del ACNUR de 15 de junio de 2012, así como el perfil personal del recurrente, los hechos alegados para sustentar la petición de asilo y concluye de forma razonada que no se aprecia la existencia de persecución incardinable en los supuestos de la Convención de Ginebra.

Este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello.

Por lo demás, y en lo que se refiere a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, no se advierte que la Sala de instancia haya infringido la normativa reguladora del derecho a la protección subsidiaria, pues ha ponderado que no existe un riesgo actual y vigente de sufrir persecución por razones de índole política o por su pertenencia a la etnia Béte si retorna a su lugar de residencia en Costa de Marfil, pues lo relevante, a estos efectos, es constatar la existencia de un riesgo real de sufrir algunos de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley de asilo, para lo que es exigible aporte algún indicio sobre que en su caso singular se produciría aquel riesgo, lo que no sucede en este caso.

En definitiva, el recurso de casación no puede prosperar, ni en el aspecto relativo a la concesión del asilo, ni en el referido a la concurrencia de razones humanitarias que aconsejen su permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/84 , pues vista la falta de indicios de persecución por razón de su etnia ni la prueba sobre la residencia del interesado en zona conflictiva, no resulta aplicable dicho precepto, ni la mera condición de nacional de Costa de Marfil es suficiente por sí sola a tales efectos, a tenor de las fundadas consideraciones que hace el informe de la Instrucción sobre la evolución y progresiva normalización de dicho país.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el motivo, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Elias contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 51/2014 .

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- DESESTIMAR el recurso de casación número 3910/15, interpuesto por D. Elias , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 51/2014 . 2.- Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente con la limitación indicada en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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