STS 2173/2016, 6 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2173/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 472/2014 , interpuesto por REMAGRO, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de noviembre de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 4029/2013, sobre reintegro de subvención. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE GALICIA representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 4029/2013 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, con fech a 28 de noviembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REMAGRO, S.A., representada por D. José Manuel Lado Fernández y dirigida por D. Juan Areses Trapote, contra resolución de la Consellería del Mar, de 2 de enero de 2012, por la que se declara procedente el reintegro de la subvención concedida a Remagro, S.A. mediante resolución de 6 de septiembre de 2006 y contra la resolución de la misma Consellería, de 26 de marzo de 2012, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la primera; sin hacer especial condena en costas».

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. José Manuel Lado Fernández en representación de REMAGRO, S.A., presentó con fecha 10 de enero de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, acordó por diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 13 de marzo de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case la sentencia de instancia en mérito a los motivos articulados y dicte otra más ajustada a derecho conforme a la súplica de la demanda, con anulación, por contrarios a derecho, de los actos recurridos.

CUARTO

La Junta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 22 de mayo de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de la Junta de Galicia, parte recurrida, presentó en fecha 30 de julio de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso presentado y confirme la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REMAGRO, S.A., contra resolución de la Consellería del Mar (Xunta de Galicia), de 2 de enero de 2012, por la que se declara procedente el reintegro de la subvención concedida mediante resolución de 6 de septiembre de 2006, por importe de 604.686 euros, y contra la resolución de la misma Consellería, de 26 de marzo de 2012, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la primera.

Considera la Sala "a quo" que el procedimiento de reintegro fue incoado y tramitado en aplicación de las específicas previsiones recogidas en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia y su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 11/2009, de 8 de enero, y como consecuencia del informe definitivo de auditoría, de 29 de julio de 2010, dentro del Plan de Control Financiero de la Intervención General de la Comunidad Autónoma para 2009. No son pues de aplicación las reglas de revisión de oficio de los actos administrativos derivadas del artículo 102 de la Ley 30/1992 . No consta que la Administración concedente de la subvención autorizara la modificación del proyecto para el que se concedió la subvención, y lo cierto es que este proyecto no fue realizado.

SEGUNDO

Aduce la recurrente siete motivos de casación, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , con mención del artículo 5.4 de la LOPJ , los demás al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.

  1. ) Violación de los artículos 24 y 120 de la CE , en relación con la necesidad de motivar las sentencias consagrada en el artículo 218 de la LEC .

  2. ) Infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba, por error patente o falta de lógica, y consiguiente vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 de la CE .

  3. ) Infracción del artículo 376 de la LEC , de aplicación subsidiaria en esta jurisdicción, relativo a la valoración de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica.

  4. ) Denuncia la infracción de la regla de valoración tasada contenida en el artículo 319 de la LEC en relación a los documentos públicos.

  5. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver el caso, por indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 33.1 de la Ley de Subvenciones de Galicia y del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

  6. ) Falta de aplicación del artículo 32.3 de la Ley de Subvenciones de Galicia y del artículo 36.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , en relación con los artículos 56 , 57 , 102 , 103 y 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia que los interpreta.

  7. ) Violación del artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia que lo interpreta, en el que se consagran los principios de vinculación con los actos propios, confianza legítima en la actuación de las Administraciones Públicas y seguridad jurídica, y se proscribe el abuso de derecho por contrario a la buena fe exigible en todas las actuaciones administrativas.

TERCERO

Mediante resolución de la Consellería de Pesca y Asuntos Marinos, de 6 de septiembre de 2006, fue otorgada a la recurrente la ayuda solicitada para el proyecto relativo a plataforma de engorde de diversas especies de interés acuícola a instalar en la cuadrícula 90, reordenada en la 118, del polígono Grove- A asignada a la concesión administrativa de la batea denominada "Jupán", siendo aceptada dicha ayuda por la interesada y en tales términos en fecha 27 de septiembre de 2006.

A juicio de la actora, por razones técnicas devino conveniente la sustitución del anterior proyecto por otro de nuevo diseño en el que la plataforma proyectada se ubica, en vez de en la indicada batea, en el casco de un catamarán permanentemente atracado al Puerto de O Grove, nuevo proyecto de catamarán-semillero al que se denominó "PEMEIA", y que obtuvo autorización de Puertos de Galicia, de 3 de marzo de 2008, para el atraque del catamarán "PEMEIA" en el puerto de O Grove y de la Dirección General de Recursos Marinos, de 15 de julio de 2008, para la instalación y desarrollo de la actividad en el catamarán, autorizaciones que fueron enviadas por fax por la interesada a la Dirección General de Estructuras y Mercados de Pesca.

El 12 de agosto de 2008, el Jefe de base del servicio de protección de recursos de Vilaxoán (Vilagarcía), de la Consellería de Pesca, emite certificación en la que en relación a la subvención de que aquí se trata se indica que las obras correspondientes a dicho nuevo proyecto "PEMEIA" se encuentran finalizadas y ya el 7 de octubre de 2008, el Director Xeral de Estructuras y Mercados de la Pesca, por delegación de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, aprueba la propuesta de pago de la ayuda concedida, si bien en la identificación del proyecto hace específica referencia a la "construcción batea Jupán".

La sentencia recurrida rechaza la supuesta omisión indebida del procedimiento de revisión de oficio previsto en los artículos 102 y 103 de la LRJAP -PAC, ya que el procedimiento de reintegro fue incoado y tramitado en aplicación de las específicas previsiones recogidas al efecto en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia y Reglamento de desarrollo de dicha Ley aprobado por Decreto 11/2009 y como consecuencia del informe definitivo de auditoría, de 29 de julio de 2010, dentro del Plan de control financiero de la Intervención Xeral de la Comunidad Autónoma para 2009, singularizada vía procedimental que resulta amparada por las mencionadas normas.

Y la sentencia razona (Fundamento de Derecho Cuarto), en lo que es su ratio decidendi:

(...) no consta, ni en autos, ni en el expediente, una resolución expresa de la Consellería de Pesca en la que se autorice, singularizada y autónomamente, la modificación del proyecto en los términos contemplados en el artículo 21 de la Orden de 26 de julio de 2000, de bases de la convocatoria, no siendo suficiente al efecto la simple mención contenida en el Hecho Segundo de la indicada resolución del Director Xeral de Recursos Marinos de 15 de julio de 2008 a la solicitud de sustitución del proyecto "JUPAN" por el proyecto "PEMEIA", ya que la autorización para el nuevo Proyecto por dicho Director Xeral no puede ser confundida con la que correspondería al órgano que concedió la subvención, a los específicos efectos de la misma en cuanto a un aspecto tan fundamental como es el relativo a la identificación del proyecto subvencionado. Así, resulta que incluso en la citada resolución de 7 de octubre de 2008 se sigue identificando el proyecto como "Construcción Batea Jupán", de manera que ante la ausencia de expresa autorización de modificaciones del proyecto a los específicos efectos de la subvención, ha de ser aceptado el criterio expuesto en las resoluciones impugnadas, dimanante del informe del indicado Plan de Control Financiero, cuando en definitiva el proyecto para el que fue concedida y aceptada la ayuda, no fue realizado, lo que no se ve desvirtuado por las invocaciones de la parte actora a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y vinculación de los actos propios, ya que el pronunciamiento desestimatorio en cuanto al debido reintegro es consecuencia del resultado del procedimiento normativamente previsto según lo antes indicado y que por tanto no resulta vinculado por las comentadas actuaciones y decisiones administrativas de 12 de agosto y 7 de octubre de 2008, y siendo finalmente de significar que la obligada observancia de la normativa específica a tener en cuenta respalda la procedente aplicación de las previsiones sobre imposición de intereses de demora y recargo, refiriéndose el examen aquí realizado al estricto ámbito y alcance propios del presente recurso

.

CUARTO

Debe adelantarse que el motivo de casación segundo no ha sido correctamente enunciado, pues en él se denuncia al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA la valoración arbitraria de la prueba, cuestión que debe discurrir por el cauce del apartado d). También es cuestionable el motivo tercero, en el que se dice denunciar al amparo del artículo 88.1.d) la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, pero realmente se denuncia que la testifical no ha sido valorada por la sentencia, lo que deriva hacia una incongruencia omisiva o una falta de motivación (vicios in procedendo) que debió invocarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA como ha dicho reiteradamente esta Sala.

En todo caso pasamos a examinar los distintos motivos del recurso.

QUINTO

En el motivo primero se invoca la falta de motivación de la sentencia, por no responder a las distintas cuestiones planteadas por la demandante. Así considera que existen dos aspectos inmotivados en la sentencia impugnada, por un lado la improcedencia de acudir a un procedimiento de revisión administrativa para el reintegro de las ayudas y, por otro, la ausencia de respuesta respecto a la vulneración de principios inspiradores de la actuación administrativa como son los de buena fe, confianza legítima y vinculación a los actos propios.

Se ha dicho reiteradamente que la exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que sostienen la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado. Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes.

Resulta adecuado señalar la doctrina de esta Sala (entre las últimas sentencias la de 20 de febrero de 2015 -recurso de casación núm. 55/2014 -) sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 y 18 de noviembre de 2005 y 7 de junio de 2006 ( recursos de casación 428/2003 , 2084/2003 y 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo

.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (recurso de casación núm. 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas» .

La lectura de la sentencia de la cual se pretende su casación permite deducir el juicio valorativo de la Sala "a quo" para llegar a su fallo y contiene la motivación imprescindible.

Es obvio que la eventual disconformidad a Derecho de aquella resolución no la hace inmotivada, lo que obliga a determinar si la conclusión obtenida en tal sentencia infringe la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta en los términos que se denuncian en los motivos de impugnación alegados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En todo caso, la denuncia de falta de motivación no puede prosperar, en la medida en que la Sala "a quo" ha efectuado el debido razonamiento sobre la cuestión planteada, esto es la inexistencia de concesión de la subvención para el proyecto finalmente ejecutado, que lleva a su desestimación.

Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la no necesidad de que el órgano judicial conteste todas y cada una de las alegaciones de las partes, si el ajuste entre el fallo y las peticiones de las partes es sustancial y se resuelven las pretensiones válidamente deducidas en juicio.

La Sala "a quo" señala expresamente que el proyecto para el que se había otorgado la subvención no fue realizado, motivo por lo que en aplicación de la Ley 9/2007, de Subvenciones, de Galicia, que dedica su Título II al "reintegro de subvenciones", con su Capítulo I al "reintegro" y su Capítulo II regula el "procedimiento de reintegro", declara la corrección de las resoluciones administrativas impugnadas.

La sentencia viene a razonar que desde el momento en que declara la falta de cumplimiento de la actividad para la que se otorgó la ayuda pública, en aplicación de la normativa sectorial, no procede sino el reintegro.

En lo que respecta a la argumentación de la recurrente sobre la vulneración de determinados principios, como quiera que se expresan los motivos por los que la resolución administrativa se ajusta a derecho, por darse los presupuestos para proceder al reintegro de las ayudas, los argumentos sobre tales principios de buena fe y confianza legítima no resultan decisivos. Así lo indica la Sala «(...) no se ve desvirtuado por las invocaciones de la parte actora a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y vinculación de los actos propios, ya que el pronunciamiento desestimatorio en cuanto al debido reintegro es consecuencia del resultado del procedimiento normativamente previsto según lo antes indicado (...)».

SEXTO

En su segundo motivo la recurrente aduce una deficiente valoración de la prueba por error patente o falta de lógica. Alega que la sentencia incurre en valoración arbitraria de la prueba al no declarar probado que la Administración había autorizado la modificación del proyecto inicial, pues, a su juicio, esa autorización consta acreditada en los documentos aportados.

La valoración probatoria constituye una cuestión que queda extramuros del recurso de casación, razón por la que el motivo deviene improcedente, a salvo la denuncia de valoración arbitraria e irracional de la prueba.

No entendemos que la valoración del material probatorio del que la Sala de instancia disponía, y que sustenta su decisión desestimatoria, haya sido efectuada de manera ilógica, irracional o arbitraria, como postula la recurrente.

Una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquellos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración.

Desde luego, esta valoración de la prueba que efectúan los jueces de instancia no puede calificarse, como se pretende, de irracional, ilógica o arbitraria. Ha examinado el expediente y ha constatado la ausencia de expresa autorización de modificaciones del proyecto a los específicos efectos de la subvención.

Y si la recurrente quiere achacar a la sentencia recurrida que haya podido dejar de valorar algún otro medio de prueba, sin embargo no invoca ahora indefensión alguna por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA . Y, en todo caso, no parece que tales circunstancias puedan alterar el juicio que ha hecho la Sala "a quo".

Ya dijimos que este motivo se ampara en el apartado c) del artículo 88.1, cuando debió serlo por el apartado d), lo que sería suficiente para rechazarlo.

En todo caso, lo cierto es que tal motivo no esconde su intención de sustituir la valoración efectuada por la Sala.

La recurrente afirma que la Consellería autorizó el cambio de proyecto. Al respecto cabe indicar que la resolución de 15 de julio 2008 otorga autorización temporal de carácter experimental para la actividad de preengorde de moluscos en catamarán de Porto do Grove y no se dictó por la Consellería (órgano competente para otorgar la subvención) sino por otro órgano diferente, concretamente por la Dirección Xeral de Recursos Marinos. Se trata de dos expedientes administrativos distintos.

La empresa REMAGRO, S.A. aceptó expresamente la ayuda concedida en su día, en los términos y condiciones que la resolución de concesión contemplaba y con sometimiento pleno a toda la normativa que le era de aplicación en el momento de la concesión de la ayuda. La resolución de la concesión de ayuda indicaba las necesidades de realizar la inversión que fundamentaba la concesión, por lo que su incumplimiento suponía un incumplimiento tanto de la resolución como de la normativa vigente en materia de subvenciones.

El artículo 74 del Decreto 11/2009 establece que procederá el reintegro por incumplimiento de las obligaciones establecidas con motivo de la concesión de subvención cuando el beneficiario no cumpla todos y cada uno de los objetivos, actividades o proyectos.

Pues bien, en el presente expediente de ayudas, la Sala "a quo" ha considerado que no existe solicitud de modificación del proyecto aprobado, por lo que no se puede pretender justificar la inadecuación del reintegro por tener presentado otro proyecto distinto que no forma parte del expediente de ayudas. El hecho de que en mayo de 2008 se emitiera una autorización experimental para el catamarán-semillero PEMEIA, no suponía que esas ayudas concedidas para el proyecto de batea Jupán pudiera "trasladarse" a ese nuevo proyecto (tratándose de un proyecto distinto, en distinta ubicación, ..) por ser claramente dos proyectos y autorizaciones distintas.

Para llevar a cabo la explotación interesada es necesaria la correspondiente concesión administrativa, del mismo modo que cualquier cambio en su ubicación, método y medio, resulta preceptiva previa autorización. De este modo, la Sala no omite el hecho de que se le haya autorizado el nuevo proyecto, pero lo que no tiene por probado es que dicha autorización se haya otorgado en el expediente de subvención.

La recurrente quedó legalmente habilitada para llevar a cabo la nueva forma de explotación, ahora bien, el proyecto para el que presentó su solicitud de ayuda era otro diferente, de modo que si se otorga la ayuda, esta va dirigida al proyecto original. Así la Sala "a quo" valora las circunstancias de la subvención e indica expresamente en su sentencia: « ante la ausencia de expresa autorización de modificaciones del proyecto a los específicos efectos de la subvención, ha de ser aceptado el criterio expuesto en las resoluciones impugnadas».

Debe tenerse en cuenta, respecto a la alegada valoración arbitraria de la propuesta de pago, que cuando el órgano concedente incurre en un error, que es el de entender que el proyecto que se había ejecutado era el de la batea y no el del catamarán, y esta evidencia se deduce de los siguientes hechos: 1) El proyecto para el que se solicitó la ayuda era el de "Construcción Batea Jupán" y no el de adquisición y explotación de un Catamarán, aun cuando se destinase igualmente a la acuicultura; 2) No existe ningún documento por el que se autorizase un cambio en el destino de las inversiones; 3) La resolución de pago se dicta para el mismo proyecto, esto es el de "Construcción Batea Jupán".

De todo ello se deduce que la Sala ha efectuado una interpretación razonada y razonable de las pruebas y no cabe que se califique la actuación de arbitraria.

A lo anterior debe añadirse que, a pesar de los errores que puedan advertirse en el expediente, es en buena medida la actuación poco clara de la recurrente la que conduce a los mismos. No se olvide que mediante escrito presentado en la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos el 31 de octubre de 2006 REMAGRO, S.A. expone que "ha efectuado la totalidad de la inversión" relativa a "la inversión consistente en la construcción de Batea de engorde ameixa e ostra "JUPÁN" y solicita el abono del importe de las subvenciones concedidas.

SÉPTIMO

En el motivo tercero sostiene que la Sala de instancia omite cualquier valoración acerca del resultado de la prueba testifical, ignorándola como si no se hubiese practicado y alude a la necesaria valoración de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica.

Por un lado, la recurrente incurre de nuevo en cuestiones ajenas al recurso de casación como es el de la valoración probatoria, y, por otro lado, ya anticipamos antes la defectuosa formulación de este motivo del recurso, aspectos de por si suficientes para su rechazo.

En todo caso, es cierto que nada dice la sentencia de la prueba testifical, omisión reprochable, pero aunque se hubiese enfocado correctamente este motivo como incongruencia omisiva o falta de motivación, lo cierto es que el hecho de que se le haya autorizado el nuevo proyecto de explotación como requisito previo para desarrollar una actividad sometida a intervención administrativa, no implica que se le haya autorizado el cambio de proyecto a efectos de subvención, que es lo que, en definitiva, ha tenido en cuenta la Sala de instancia.

Estas circunstancias impiden apreciar la irregularidad que alega la recurrente en cuanto a la falta de consideración de las testificales, puesto que la autorización a la que se referían los testigos estaba referida al ejercicio de su actividad y no para la obtención de la ayuda.

OCTAVO

Ha de reiterarse respecto al cuarto motivo del recurso de casación, lo ya expuesto sobre la improcedencia de introducir cuestiones probatorias en el recurso extraordinario de casación. Alega que obran documentos públicos que hacen prueba plena de que las cosas fueron como las relata el recurrente, esto es, que la Administración autorizó la modificación del proyecto inicial. Es evidente que la sentencia recurrida discrepa de esta consideración por las razones que quedaron reseñadas y es a dicha Sala a la que correspondió la valoración de los documentos obrantes en las actuaciones. Y sin que se haya acreditado vulneración de los artículos 317 y 319 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos en los contados casos en los que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada.

Los documentos designados no pueden ser valorados como pretende la recurrente. Efectivamente durante la sustanciación de la ayuda se cometió el error de certificar un objeto distinto al que se refería el proyecto. Ahora bien, de lo que no cabe duda es que tanto la solicitud, la propuesta y la resolución, estaban referidas única y exclusivamente a la construcción de una batea, y no consta en el expediente ninguna autorización que permita hacer un cambio en las inversiones.

A mayor abundamiento hay que indicar que todo lo relacionado con el proyecto de catamarán tiene fecha posterior a la justificación de la inversión realizada y documentada, por lo que sería imposible cambiar un proyecto por otro cuando el propio solicitante acreditó y reafirmó que la inversión ya se había abonado.

NOVENO

En el motivo quinto invoca la indebida aplicación e interpretación errónea, del artículo 33.1 de la Ley de Subvenciones de Galicia y del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , del que el primero es simple reproducción. Insiste en que la modificación del proyecto había sido aprobada, y añade que, aun admitiendo dialécticamente la falta de aprobación expresa de la modificación, nos encontraríamos ante un defecto formal y no sustancial del que no cabe derivar una consecuencia tan grave y desproporcionada como el reintegro de la ayuda. Sin embargo, por un lado, de nuevo acude a cuestiones de naturaleza probatoria y, por otro lado, a pesar de referirse al artículo 37 -causas de reintegro- de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , lo cierto es que ningún razonamiento se contiene sobre la infracción de tal precepto, siendo así que la verdadera cuestión que se plantea es la aplicación del artículo 21 de la Orden de Convocatoria que no tiene cabida en esta sede. Y, en todo caso, este último precepto dispone -traducimos-:

Cualquier modificación que se pretenda realizar de inversiones previstas inicialmente, tanto en lo referente al presupuesto como a las diferentes partidas que lo componen, requerirá la aceptación expresa por parte de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Agricultura y deberá ser puesta en conocimiento de ésta con anterioridad a su realización

.

La recurrente alude a la forma en que un cambio de proyecto puede ser autorizado y sostiene que cabe la posibilidad de una autorización tácita aun cuando sea contraria al tenor literal de la resolución de ayuda que está referida a la construcción de una batea.

El artículo 7 de la Orden establece las consecuencias del incumplimiento, con el correspondiente reintegro de la subvención.

Sin duda se han adoptado resoluciones en dos expedientes diferentes, dictadas por dos órganos distintos y referidos a ámbitos competenciales ajenos.

Finalmente, en lo que respecta a la improcedencia del reintegro por entender que no se incumplen las condiciones, lo cierto es que a juicio de la Sala "a quo" es tajante: no se ha realizado el proyecto para cuya ejecución se otorgó y aceptó la ayuda.

Debe reiterarse, por otra parte, y como es doctrina consolidada de esta Sala, que el recurso de casación no puede admitirse cuando estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, entre otras), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, es la norma aplicada, que en el caso de autos es autonómica, esto es la ya citada Ley 9/2007, de Subvenciones de Galicia, su Reglamento complementario, aprobado por Decreto 11/2009 y además la Orden de 26 de julio de 2000 de convocatoria de ayudas y para inversiones en el ámbito de la acuicultura.

DÉCIMO

En el motivo sexto se alude a la infracción del artículo 36 de la Ley 38/2003 , de ámbito estatal, que recoge las causas de nulidad de la resolución de concesión y, en su apartado 3 establece que cuando concurran los supuestos mencionados en los apartados 1 y 2, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y en términos análogos, artículo 32 de la Ley autonómica.

Pero lo cierto es que no se acredita cuál es la causa de nulidad o anulabilidad en que ha incurrido la resolución de concesión y que determine la necesidad de acudir a un procedimiento de revisión de oficio.

Se otorgó una ayuda para la ejecución de un proyecto que finalmente no se ejecutó, por lo que comprobado este hecho, la Administración ha acudido al procedimiento de reintegro específicamente regulado en la legislación sectorial que ya quedó reseñada y que es de naturaleza autonómica.

Y, en lo que se refiere a la invocación de la normativa autonómica, basta reiterar lo que se acaba de decir en el fundamento de derecho anterior.

DECIMOPRIMERO

Finalmente, la concurrencia de los requisitos para proceder al reintegro impide a la recurrente ampararse en los principios señalados en el motivo séptimo de su recurso, al invocar el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , cuando menciona que se consagran los principios de vinculación por los actos propios, confianza legítima en la actuación de las Administraciones Públicas y seguridad jurídica, y se proscribe el abuso de derecho por contrario a la buena fe exigible en todas las actuaciones administrativas.

La recurrente solicitó una ayuda para la ejecución del proyecto "Construcción Batea Jupán". Si bien durante otro procedimiento administrativo diferente tuvo autorización para distinta forma de explotación, no puede por ello pretender que la Administración, de oficio, vaya a extender los efectos a otros expedientes, más en aquellos iniciados a instancia del interesado en el que se comprometió a cumplir unas condiciones fijadas por el mismo.

La confianza legítima no queda dañada cuando es la propia recurrente la que incumple sus obligaciones legales, es este caso la reseñada Orden de 26 de julio de 2000, lo que provoca la pérdida de la ayuda. El otorgamiento de una ayuda con fondos públicos para un determinado proyecto no puede implicar una libertad del beneficiario para destinarlos a otro proyecto por más que persiga el mismo fin y que cuente con un título habilitante para su desarrollo, pues una cosa es la obtención de este título y otra diferente el derecho a obtener una ayuda para la ejecución del proyecto. Como dice la sentencia recurrida «(...) la autorización para el nuevo Proyecto por dicho Director Xeral no puede ser confundida con la que correspondería al órgano que concedió la subvención, a los específicos efectos de la misma en cuanto a un aspecto tan fundamental como es el relativo a la identificación del proyecto subvencionado (...) » .

Ha de tenerse en cuenta que ambos expedientes tienen objetos y efectos diferente. Aquel en el que se autoriza un cambio de explotación persigue un control del cumplimiento de los requisitos legales establecidos por la normativa de acuicultura, sin embargo, en el expediente relativo al otorgamiento de ayudas, las condiciones que se estudian son las previstas en la convocatoria, regulada en la ya citada Orden de 26 de julio de 2000.

Como recuerda la sentencia de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015 -, la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 "ad exemplum").

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste

.

En consideración a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por REMAGRO, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada en el recurso núm. 4029/2013 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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