STS 2164/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:4350
Número de Recurso3522/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2164/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 3522/2015, interpuesto por la entidad mercantil MATADERO MADRID-NORTE, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de junio de 2015, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo nº 980/2012 . Ha comparecido en calidad de parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se siguió recurso contencioso- administrativo nº 980/2012 , a instancia de la sociedad mercantil MATADERO MADRID-NORTE, S.A., representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 4 de octubre de 2012, que desestimó la reclamación nº 15-JS- 000439.2/2011, deducida contra la resolución que desestimó el recurso de reposición formulado a su vez contra la liquidación de la tasa autonómica por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, relativa a los periodos 2009 y 2010.

SEGUNDO .- El 26 de junio de 2015, la mencionada Sala y Sección dictó sentencia desestimatoria del citado recurso nº 980/2012 , cuyo fallo dice así:

"...DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo recurso núm. 980/2012, interpuesto por MATADERO MADRID-NORTE, S.A., representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de octubre de 2012, desestimatoria de la reclamación núm. 15-JS-000439.2/2011; imponiendo las costas a la parte recurrente con el límite de 1.000 euros por gastos de representación y defensa de la demandada...".

TERCERO .- La representación procesal de la mercantil MATADERO MADRID-NORTE, S.A., mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora el 15 de septiembre de 2015, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina, en que solicitaba: "...acuerde estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina en base a los motivos alegados en el presente escrito, y estimando la demanda presentada por MATADERO MADRID NORTE S.A. contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de octubre de 2012, desestimatoria de la reclamación núm. 15-JS-000439.2/2011, en base a los motivos anteriormente indicados por no ajustarse a derecho...".

En su escrito de preparación del recurso de casación, la parte recurrente invocó como sentencias de contraste las del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de octubre de 2012 (recurso nº 152/2011), de la cual adjuntó copia testimoniada ; y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 15 de mayo de 2012 (recurso nº 1481/2009 ). En escrito de 6 de octubre de 2015 se aportó la certificación de esta última sentencia.

CUARTO .- La Sala de instancia dictó resolución el 18 de septiembre de 2015 por la que acordó admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, con traslado con entrega de copia a la parte recurrida para la formalización del escrito de oposición por plazo de 30 días.

QUINTO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de 26 de octubre de 2015, en que solicitó se dictase sentencia con declaración de no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina suscitado de contrario o, subsidiariamente, se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO .- La Sala de instancia dictó providencia el 28 de octubre de 2015, por la que se acordó tener por formulado escrito de oposición al recurso, con remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazamiento de las partes por término de treinta días.

SÉPTIMO .- Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y luego turnadas a esta Sección 2ª, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 27 de septiembre de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia a que anteriormente hemos hecho referencia, dictada el 26 de junio de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso contencioso- administrativo nº 980/2012 .

Dicha sentencia desestimó el recurso jurisdiccional formulado por la entidad mercantil MATADERO MADRID-NORTE, S.A. contra el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid y, de forma mediata, contra la liquidación de la tasa autonómica por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, correspondiente a los años 2009 y 2010.

SEGUNDO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la entidad recurrente la posible inadmisibilidad del presente recurso, por razón de la insuficiente cuantía litigiosa del asunto, conforme a lo que establece el artículo 96.3 de la LJCA , que dispone que "...sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros".

Así, este Tribunal Supremo ha declarado con constancia y reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. De este modo, cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusiva de su insuficiencia de cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la LRJCA - la propia ley permite en el artículo 96 que puedan tales sentencias ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina, ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 de nuestra Ley jurisdiccional , en la versión dada al precepto en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, sólo son susceptibles del mencionado recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación común y en las que, además, su cuantía litigiosa exceda de 30.000 euros.

De otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (entre otros muchos, los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor económico de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta para la fijación de la cuantía por ser el definido en el artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional - viene determinado por la cuota tributaria, pues éste concepto es el que representa el verdadero valor económico del asunto.

Además, es también constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso de casación con ocasión de la notificación de la resolución impugnada o que hubiera sido, en su caso, admitido a trámite anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

A lo anterior debe añadirse otra regla procesal más para determinar la cuantía del litigio, a los efectos casacionales, entre otros. Se trata de la prescripción contenida en el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción , conforme a la cual, en los casos de acumulación de diferentes actos -a cuyo efecto es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación.

Todo ello con independencia de que la actividad comprobadora de la Administración haya dado lugar a uno o varios actos administrativos, puesto que debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación -referente a los periodos indicados en su norma reguladora-, no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995, recaído en el recurso de casación 6419/1993, entre otros muchos).

TERCERO .- En el supuesto de autos, el recurso judicial se ha dirigido contra un acto administrativo de liquidación tributaria, en el expresado concepto de tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, regulado en los artículos 291 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

El artículo 299 del mencionado decreto legislativo, bajo la rúbrica de Declaración y autoliquidación, en la redacción dada al precepto por la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , aplicable ratione temporis a la liquidación controvertida, dispone que "...1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración dentro de los quince primeros días de cada mes relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido a lo largo del mes anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria...".

En atención a la regla expresada más arriba, si bien es cierto que el importe total de la tasa liquidada asciende a 435.452,28 euros -sumando al efecto la cuota y los intereses de demora-, por lo que globalmente considerada esa cifra supera el mínimo cuantitativo de 30.000 euros legalmente fijado, no lo es menos que, como reiterada y constantemente ha señalado esta Sala, la correcta interpretación del artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción exige que con toda claridad se distinga entre lo que constituye el débito principal del resto de responsabilidades, tales como intereses, sanciones, recargos y costas, estableciendo que para determinar el valor económico de la pretensión habrá que considerar sólo el importe del débito principal -en este asunto, la cuota girada-, salvo que el importe de los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad fuesen de importe superior a aquélla, lo que no es el caso.

A ello debe añadirse que las cuotas exigidas, por el efecto de la acumulación operada en el acto de liquidación impugnado, deben ser consideradas por periodos mensuales, atendida la obligación legal que pesa sobre el sujeto pasivo de la tasa, a la que hemos hecho referencia, de declarar mensualmente los hechos imponibles acaecidos en tales periodos, ofreciendo una autoliquidación, de suerte que la liquidación correctora de dicha declaración-liquidación se adoptó con desglose en tales periodos mensuales, y así consta de forma explícita en la mencionada liquidación, teniendo en cuenta que en el anexo de dicho acuerdo se cuantifican las cuotas referidas a cada uno de los meses de 2009 y 2010.

CUARTO .- En definitiva, al no superar ninguna de las cuotas tributarias, desglosadas por periodos mensuales, el límite legal de los 30.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida debido a su insuficiente cuantía, así como la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar tal declaración en sentencia la imposición de las costas a la parte recurrente por ministerio de la Ley ( art. 139.1 LJCA ).

Ahora bien, la Sala hace uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada en su oposición por la Administración recurrida, por lo que fija un límite de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3522/2015 , interpuesto por la entidad mercantil MATADERO MADRID-NORTE, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de junio de 2015, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo nº 980/2012 , la cual queda firme, con expresa imposición de las costas devengadas en este recurso a la sociedad recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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