STS 2163/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:4348
Número de Recurso3439/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2163/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 3439/2015, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de la entidad mercantil IKEA IBÉRICA, S.A, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2015, dictada en el recurso de apelación nº 252/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por la Abogada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido recurso de apelación promovido por la entidad mercantil IKEA IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Nuria Plaza Ruiz, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona , en que había sido impugnado el acuerdo de 22 de noviembre de 2012, de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, que inadmitió la reclamación nº 1926/2012, deducida por la expresada mercantil contra la liquidación girada por la Agencia Tributaria de Cataluña, en concepto de impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, ejercicio 2011.

SEGUNDO .- El 23 de enero de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el mencionado recurso de apelación nº 252/2014 , cuyo fallo acuerda lo siguiente, literalmente transcrito:

"...1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por IKEA IBÉRICA S.A. contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2013 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona .

  1. - IMPONER a la parte apelante las costas causadas en la presente instancia...".

TERCERO .- La Procuradora Sra. Plaza Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil IKEA IBÉRICA, S.A., mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora el 17 de febrero de 2015, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina, solicitando: "... lo tenga por preparado, elevando las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que dicte sentencia por la que, casando la sentencia citada, estime las pretensiones interesadas en el escrito de demanda sobre el fondo...".

Como sentencias de contraste, la sociedad recurrente invoca las sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 8436/1997 ) y de 3 de junio de 1988 (recurso extraordinario de revisión nº 8436/1987), así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de diciembre de 2014 (recurso nº 1241/2011 ). Sin embargo, en su escrito de 9 de junio de 2015, la parte apelante aportó sólo los testimonios de las dos primeras sentencias mencionadas, con expresión de su firmeza, no así de la tercera de las invocadas en principio.

CUARTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 9 de junio de 2015, que acordó admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, disponiendo el traslado con entrega de copia a la representación procesal de la parte recurrida, para la formalización del escrito de oposición, por plazo de 30 días.

QUINTO .- La Abogada de la Generalidad de Cataluña, en la representación y defensa que por ley ostenta, presentó escrito de 15 de octubre de 2015, solicitando tener por formalizada su oposición al recurso, así como que se dicte sentencia desestimatoria. Si bien no formalmente expresada en el suplico, en la alegación primera de su escrito de oposición propugna la inadmisibilidad, toda vez que la sentencia impugnada no es susceptible de ser recurrida en casación, al haber ha sido dictada en segunda instancia ( artículo 96.1 de la LJCA ).

SEXTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 21 de octubre de 2015, en que se acordó tener por formulado escrito de oposición al recurso, con remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO .- Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y turnadas a esta Sección 2ª, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 27 de septiembre de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en éste recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó el 23 de enero de 2015, en su recurso de apelación nº 251/2014 , deducido por la entidad IKEA IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora Sª. Plaza Ruiz, contra la sentencia de 5 de febrero de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona , en que se impugnaban los actos administrativos mencionados más arriba.

SEGUNDO .- Es obligado recordar que este Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y reiterada la naturaleza excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación común [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (casación nº 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 (casación nº 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina nº 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 461/13 , FJ 2º), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 395/13, FJ 2 º) y 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina nº 2644/13 , FJ 1º), entre otras muchas].

Se trata del control casacional que, a través del indicado cauce procesal, este Tribunal puede efectuar sobre sentencias que, por razón de la cuantía, tienen vedado el acceso a la casación común, las cuales puedan revisarse -en los casos en que se supere el interés económico del litigio la suma de 30.000 euros ( artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal)-, cuando contradigan otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo procesal de esta modalidad impugnatoria radica, por tanto, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como sucede en la modalidad general de la casación, sino sólo cuando la inseguridad haya surgido de la disparidad en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 LJCA ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto la de corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal el objetivo, es imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, se debe acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, caso de proceder por exigencias de tal declaración, invalidar este último. Tal contradicción ha de ser ontológica, es decir, surgida de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación común en que se suscitase la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se convertiría en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites cuantitativos fijados en la ley para acceder al recurso de casación común.

Reiteradamente hemos afirmado (véase, por todas, la sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 280/2004 ) que "...la contradicción que abre el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no es cualquiera; ni tan siquiera aquella que implique un entendimiento distinto de una institución o de una norma jurídica, por importante que ésta sea. La contradicción requerida es la que precisa aquel artículo 96.1, es decir, la que surge con pronunciamientos distintos para litigios en los que, y esto es lo importante, concurre la triple identidad [...]" .

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede convertirse en cauce para interesar la revisión de los hechos probados que como tales consten en una determinada sentencia ni para enjuiciar la valoración de las pruebas que haya efectuado el Tribunal de instancia. Su finalidad, es de reiterar, consiste en resolver si ante situaciones en las que son sustancialmente iguales los hechos, los fundamentos y las pretensiones, siendo los mismos litigantes o hallándose en "idéntica situación", resulta distinta la respuesta dada en tales asuntos por los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

TERCERO .- Antes de abordar el examen del recurso de casación para la unificación de doctrina al que ahora nos enfrentamos y, en particular, en lo referente a la concurrencia en el caso debatido de las necesarias identidades expuestas, hemos de dar respuesta a la inadmisibilidad del recurso postulada por la Administración autonómica recurrida en su escrito de oposición, con fundamento en que la sentencia recurrida no es susceptible de esta específica modalidad impugnatoria al haber sido dictada en grado de apelación y, por ende, por no constituir una sentencia dictada en única instancia, conforme a la exigencia legal prevista en el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción .

Si bien en un recto entendimiento de la citada norma procesal la sentencia impugnada, en principio, sería irrecurrible en casación -tanto en su modalidad común como en la prevista para la unificación de doctrina-, esta misma Sala, en su Sección 1ª, ha estimado los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos en sendos recursos idénticos a éste, mediante autos en que, estimando los respectivos recursos de queja, ha declarado que ha de estarse al hecho decisivo de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, aunque conoció del asunto en apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, debió hacerlo en única instancia en aplicación de las normas sobre competencia objetiva establecidas en los artículos 8 y 10 de la Ley Jurisdiccional (autos de 26 de septiembre y 14 de noviembre de 2013 -recursos de casación para unificación de doctrina nº 24/2013 y 34/2013). Señala al respecto el primero de los autos citados, que menciona otros precedentes, lo siguiente:

"[...] TERCERO .- El artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , dispone que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo "conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, añadiendo a continuación que "se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales".

Por su parte, el artículo 10.1 de la misma Ley , al regular la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, establece que "conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (...). d) Los actos y disposiciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa. m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional."

En el asunto de que se trata la actuación administrativa impugnada está constituida por la Resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 23 de septiembre de 2004, que desestima, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por "El Corte Inglés, S.A." contra las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2003, giradas por la Delegación de Tributos de Barcelona, debiendo resolverse qué órgano jurisdiccional, el Juzgado de Barcelona o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es el competente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho acto.

Pues bien, partiendo de que la Resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 23 de septiembre de 2004 no resuelve en alzada el recurso interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, como se establecía en el auto aquí objeto de nulidad, y en cuyo caso la competencia objetiva correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -ex artículo 8.3 LRJCA -, sino que resuelve en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta contra dichas liquidaciones, hay que concluir que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -ex artículo 10.1.d) LRJCA -.

Sobre una cuestión análoga a ésta se ha pronunciado la Sala en Autos de 13 de julio de 2006 y 16 de octubre de 2010 ( recursos de casación números 3130/2004 y 5769/2007 ), que traían causa de sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos, el primero, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra una resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, y el segundo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara, conociendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-La Mancha en apelación, contra una resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha; esto es, ambos procedimientos traían causa de las impugnaciones efectuadas contra las revisiones en vía económico-administrativa de los actos de dicha naturaleza por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, y en los citados autos se concluye que las resoluciones como la aquí recurrida tienen pleno encaje en el artículo 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con el cual, corresponde en única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos que se deduzcan en relación con los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativa, sin perjuicio del ulterior recurso de casación.

En concreto, el Auto de 16 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 5769/2007 ) razona, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "La primera causa de inadmisión se funda en la exclusión del recurso de casación por haber dictado sentencia en la instancia el tribunal de apelación, en asunto competencia de los Juzgados. Pues bien, reexaminada la citada causa de inadmisión la misma no concurre ya que el órgano administrativo autor del acto recurrido, Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, es al que le corresponde como órgano colegiado o Tribunal Económico-Administrativo la revisión en vía económico-administrativa de los actos de esa naturaleza de los órganos centrales y periféricos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos autónomos (Decreto 112/1998, de 24 de noviembre, por el que se establece la composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), y que tiene su pleno encaje en el artículo 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo al cual, corresponde en única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos que se deduzcan en relación con los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa, sin perjuicio del ulterior recurso de casación ( Autos de esta Sala de 13 de julio de 2006 -recurso de casación 3.130/2004 -, y 19 de octubre de 2006 - recurso de casación número 2.725/2004 -)".

En definitiva, esta Sala entiende que la competencia que el artículo 10.1.d) de la LRJCA atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo debe ir referida no sólo a los órganos económico-administrativos de ámbito estatal, sino también de ámbito autonómico.

CUARTO .- Por todo lo anterior, procede acordar la nulidad del Auto de esta Sala de 9 de mayo de 2013 y, en su lugar, estimar el recurso de queja interpuesto, pues aunque la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como ha quedado expuesto, inicialmente dictó sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente, en este momento procesal, la anulación de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando, como aquí ocurre, se ha dictado sentencia por el órgano competente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por ello, debe entenderse a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución- como si esta hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación -ex artículo 86.1 de la LRJCA - [...]".

En atención a tal jurisprudencia, es de reiterar que dictada en presencia de asuntos idénticos al ahora examinado, la conclusión que se impone es que no procede inadmitir in limine litis el presente recurso de casación para unificación de doctrina, sino considerar que la sentencia es susceptible de recurso como si hubiera sido dictada en única instancia, en los términos del auto reproducido.

CUARTO .- No obstante ello, ahora debemos atender a la concurrencia de los presupuestos institucionales de esta singular modalidad casacional, proyectando la doctrina general antes expuesta sobre el caso presente. Pues bien, en el supuesto que examinamos no podría admitirse la identidad subjetiva (pues se trata de litigantes diferentes que no se encuentran en similar situación), ni tampoco la de pretensiones y, en ningún caso, la identidad causal, ya que los hechos y, de modo especial, los fundamentos de derecho en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio no resultan sustancialmente iguales . Tal ausencia de identidad no queda desvirtuada por la circunstancia de que los litigios -el que da lugar a la sentencia aquí impugnada y los que finalizaron con las sentencias de contraste- versen sobre una rúbrica común, al menos en parte, como es la de la adecuada notificación de los actos administrativos al efecto de la tempestiva interposición de los recursos administrativos, que es cuestión en la que necesariamente intervienen aspectos de hecho y, para establecer éstos, de prueba.

Por lo tanto, en presencia de tales exigencias procesales, hemos de llegar a la conclusión de que no concurren las tres identidades precisas para hacer viable el recurso de casación para unificación de doctrina, pues la confrontación entre la sentencia impugnada y las que se invocan como de contraste no viene determinada por una diferente interpretación de unas mismas normas legales invocadas en el proceso o aplicadas por la Sala de instancia, a fin de determinar si la declaración de inadmisión de la reclamación entablada ante la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña fue o no correcta y, al tiempo, si la respuesta dada en las sentencias de contraste a una misma situación de hecho, regida por los mismos preceptos, fue opuesta a aquélla. Antes al contrario, tal disparidad entre una y otras -con las consiguientes consecuencias en orden a la interposición en plazo o no de las reclamaciones o recursos que en cada caso se emprendieron- discurre en el terreno de la valoración de las pruebas presentadas, dentro además del contexto normativo de la aplicación de leyes distintas, lo que impide apreciar, en cualquier caso, que estemos en presencia de dos doctrinas que sean en rigor diferentes entre sí y que sea preciso unificar en aras de la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, esto es, que los pronunciamientos distintos se hubieran efectuado " ... respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Dicho de otro modo, la diferente valoración de la prueba aportada en cada uno de los procesos, así como la aplicación de normas distintas, enerva toda idea de identidad en los asuntos, pesa a algunas semejanzas que presenten entre sí.

QUINTO .- Así, la falta de identidad fáctica entre la sentencia aquí recurrida y sus contradictorias invocadas como de contraste luce con tal evidencia que no es preciso extenderse en su innecesaria demostración, atendiendo al hecho fundamental de que la sentencia impugnada considera adecuadamente practicada la notificación a la empresa destinataria de la liquidación del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, ejercicio 2011, recibida el 23 de abril de 2012 en el centro de trabajo, por haberse efectuado en uno de los lugares adecuados a tal fin, alternativamente previstos en el artículo 110.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT -, a cuyo tenor: " ... 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin...". Frente a tal criterio, la sociedad recurrente afirma que la notificación debió practicarse en el domicilio social, por haber sido éste el designado por la empresa a efectos de notificaciones, a tenor de lo establecido en el apartado primero del propio artículo 110 LGT .

En cambio, las dos sentencias de contraste, pronunciadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, únicas que pueden ser sometidas a comparación con la recurrida -ya que sobre la tercera de las inicialmente citadas no observó la parte recurrente las exigencias procesales de aportar certificación o justificación de haberla solicitado oportunamente, conforme al artículo 97.1 LJCA - abordan problemas jurídicos muy diferentes al aquí debatido. Baste la mera indicación de que en ambas se aplicó para su resolución el régimen general de las notificaciones establecido en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , dato éste que, al margen de toda otra consideración, impide considerar que la sentencia debatida y las de contraste hubieran sido dictadas " ... respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" , pues con independencia de la extraordinaria distancia temporal entre la sentencia estudiada y las invocadas como contradictorias, la parte recurrente prescinde del elemental dato de que la notificación efectuada en el asunto de instancia de que dimana este recurso, al margen de las circunstancias de su práctica y recepción -que son datos de hecho inaccesibles al control casacional- se rige por una norma específica tributaria ( artículo 109 LGT ), que a su vez remite a reglas especiales sobre notificaciones en materia tributaria que, en el precepto aplicado, distingue entre las que deben practicarse en procedimientos iniciados a instancia del interesado o en los iniciados de oficio, con diferentes modalidades entre una y otra clase en lo que respecta al lugar en que pueden llevarse a cabo, distinción que no se encontraba en los preceptos tomados en consideración en las sentencias citadas de contraste, lo que hace inviable la presencia de la identidad objetiva y causal.

SEXTO .- En atención a los fundamentos expuestos, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición a la mercantil recurrente de las costas procesales causadas ( artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción ). Ahora bien, la Sala hace uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada en su oposición por la Administración recurrida, por lo que fija un límite de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina número 3439/2015, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de la entidad mercantil IKEA IBÉRICA, S.A, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2015, dictada en el recurso de apelación nº 252/2014 , con imposición de las costas procesales a dicha sociedad, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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