STS 2156/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2016:4330
Número de Recurso3092/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2156/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 3092/2015 ante la Sala pende de resolución, promovido por la entidad SILA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., representada por la procuradora Doña Paula Bernal Coromina y dirigida por el letrado D. Julio Pascual de Miguel, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 2187/2011, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia incoaron a la entidad SILA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., con fecha 30 de mayo de 2008, acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2003, 2004 y 2005. No habiéndose formulado alegaciones por la interesada en el trámite de puesta de manifiesto, el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo confirmando la propuesta en ella formulada y cuantificando las bases imponibles comprobadas en -31.457,22 euros, 283.196,35 euros y 44.520,74 euros, en cada uno de los ejercicios 2003, 2004 y 2005, respectivamente, haciéndose constar que a 31 de diciembre de 2005 no quedan bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación. Las cuotas del acta son de 0,00 euros, 52.009,98 euros y -6.188,75 euros en cada uno de los tres ejercicios citados, también respectivamente. Resulta, de todo ello, la correspondiente liquidación, cuya deuda tributaria, comprendidos cuota e intereses de demora, ascendió a 54.433,85 euros. Es la liquidación A4660008026010898. Contra el citado acuerdo, notificado el 17 de octubre de 2008, se interpuso la reclamación 46/9370/08 el día 7 del mes siguiente.

SEGUNDO

Instruido expediente sancionador como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la incoación del acta, concluyó con acuerdo en que se entienden cometidas en el ejercicio 2004 las infracciones tipificadas en el artículo 191.1 y 195 de la Ley 58/2003 . Calificándose la primera de dichas infracciones como grave y la segunda como leve e imponiéndose sanción cuyo importe asciende a 30.723,57 euros. Es la liquidación A4660008026010910. Notificado el acuerdo el 17 de octubre de 2008, como en el caso anterior, fue objeto de reclamación interpuesta el 7 de noviembre de 2008. Es la reclamación 46/9371/08.

TERCERO

Recabados, aportados y unidos los expedientes, se pusieron de manifiesto a la interesada, quien, mediante sendos escritos presentados el 16 de enero de 2009, formuló alegaciones.

En resolución de 29 de abril de 2011, el TEAR de la Comunidad Valenciana acordó desestimar las reclamaciones indicadas.

CUARTO

Contra la resolución del TEARV de fecha 29 de abril de 2011, SILA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que fue turnado a la Sección Tercera y resuelto en sentencia de 25 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: FALLO " Estimar en parte el recurso contencioso administrativo n° 2187/2011, interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Reina, contra resolución del TEARV de fecha 29-04-2011, en reclamaciones 46/9370- 71/2008; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas".

Con la estimación parcial del recurso, la Sala de la Jurisdicción de Valencia declaraba prescrito el derecho a liquidar respecto al ejercicio 2003 y dejaba sin efecto el acuerdo sancionador, confirmando el acuerdo de liquidación respecto a los ejercicios 2004 y 2005.( Fundamento de Derecho Séptimo ).

QUINTO

Contra la citada sentencia SILA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. promovió recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso, dio traslado al Abogado del Estado para que pudiera formular su oposición al recurso. Formalizado que fue el escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 20 de septiembre de 2016 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Dice la sentencia recurrida, en primer lugar, que respecto al ejercicio 2003 la demandante plantea dos cuestiones: la nulidad del acuerdo de liquidación por el transcurso de más de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, sin ampliación y no siéndole imputables los 419 días de dilaciones y, subsidiariamente la prescripción de dicho ejercicio; asimismo solicita se le reconozca en dicho ejercicio el carácter de sociedad patrimonial.

Entrando en el examen de esta cuestión, la demandante viene a plantear que al no haber sido advertida en las diligencias de constancia de hechos de las consecuencias del incumplimiento de su obligación de aportar la documentación requerida, en sus plazos, al no haberse acordado la ampliación del plazo, ello lleva a la nulidad de la liquidación. Para ello alega como en la notificación de inicio, 5-03-2007, sí se hace esta advertencia, pero en ninguna de las diligencias de constancia se vuelve a hacer, desde la primera de 23-03-2007, hasta la realizada el 15-05-2008 donde se hace una especie de resumen de las dilaciones imputables con un apercibimiento; el acuerdo de liquidación y el sancionador se notificaron en fecha 17-10-2008.

La ,Administración rechaza el planteamiento de la demandante alegando que al haber sido advertido de ello en la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, ya no es preciso que tal advertencia sea reiterada en todas las comparecencias ante la Inspección.

Se establece en el art. 104 a) RD 1065/2007, de 27 de julio que " los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa especifica establezca otra cosa."

Consta en el expediente que tal advertencia no es realizada en ninguna de las diligencias de constancia, desde la primera de 23-03-07 hasta la de 15-05-08, donde la actuarla hace una especie de resumen de dilaciones que, a su juicio, le son imputables al demandante, efectuando un apercibimiento genérico. De dicho resumen conviene destacar que se incluyen las correspondientes al requerimiento de aportación de 20-06-07 relativo a movimientos bancarios, respecto a los que el banco solicitó ampliación de plazo para facilitarlos, lo que en dicho resumen no se tiene en consideración y se le imputa el retraso como propio.

La consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta que la dilación se produce, con los efectos en el cómputo de la duración de actuaciones, desde el momento en que se advierte al obligado de que la no aportación o el retraso le serán imputable como tal, por lo que tal advertencia se muestra como requisito indispensable para poder imputar una dilación del art. 104 RGAT.

La consecuencia de lo anterior es que la demanda en esta cuestión debe estimarse, al evidenciarse el exceso en la duración de las actuaciones inspectoras, con superación del plazo de doce meses del art. 150 LGT , sin solicitud razonada de ampliación del mismo; tratándose del ejercicio 2003, constando la notificación de inicioel 5-03-07, con notificación del acuerdo liquidación el 17-10-08, y con la circunstancia de no poder imputar al obligado dilación alguna desde el inicio al 5-0508, lo que a los efectos del art. 150 de L 58/2003 impide la imputación del exceso de duración al obligado, con la consecuencia de que el total de los 419 que le imputa la Administración no son excluibles del cómputo total.

  1. Como segunda cuestión se plantea el que la sociedad en el ejercicio 2004 tenia el carácter de sociedad patrimonial al no haber realizado en ese ejercicio actividad económica alguna, hallándose todo su activo no afectado a la misma por su falta de actividad.

    Esta cuestión se basa en el art. 25 de L 40/1998, en concreto en su n° 2 donde se dice: "a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que e l arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica , únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma, y b) que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa".

    La demandante niega haber promovido la construcción de un edificio de viviendas y bajos comerciales y la construcción de naves, limitándose todo su actuación a la formalización de un contrato de permuta, 25-03-2002, entregando un terreno a cambio de diversos apartamentos y locales comerciales, sin actividad alguna hasta la fecha de conclusión de la obra, escritura de ejecución de 16-06-2005, sin actuación alguna conforme se regula en la clausula sexta de la escritura de 2002; con ello alega que no pudo realizar actividad alguna durante los treinta meses de construcción en la que no tuvo participación alguna, limitándose, según alega, a esperar que la constructora concluyera la obra, por lo que estuvo inactiva.

    La demanda en este punto no puede ser estimada por cuanto los locales y viviendas que se transmiten proceden de la transmisión en su día del terreno sobre el que se asientan, fecha 25-03-02, al permutarse aquéllos por el terreno; así, debe estarse con la Administración en que "las compraventas de inmuebles quedan englobadas en el ejercicio de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria y tienen la consideración de existencias"; no puede negarse que la finalidad de la permuta sea la posterior transmisión de los inmuebles a percibir que de inicio se pacta, por lo que se está ante una actividad económica, con ordenación por cuenta propia de medios de producción con el fin de intervenir en la producción de bienes, es un supuesto en el "que las viviendas tienen la consideración de existencias y, en consecuencia su transmisión generaría rendimientos de actividades económicas".

  2. Respecto al ejercicio 2005 plantea la misma pretensión de serle reconocido el carácter de sociedad patrimonial, y aquí a su vez son aplicables las consideraciones anteriores respecto al ejercicio 2004; en consecuencia la demanda debe ser desestimada en este extremo.

  3. En relación con la alegación relativa a que lo correcto habría sido aplicar el régimen de estimación indirecta, como consecuencia de las anomalías que se reflejan en el acta y en el informe, esta pretensión no puede ser estimada dado que para ello las anomalías en la contabilidad deberían haber impedido la fijación de la base imponible, lo que en este caso no ha sucedido, limitándose la Inspección a corregir el resultado contable sobre la base de las anomalías apreciadas; con ello la base imponible se ha podido determinar, conforme al art. 10.3 LIS , aplican 92 el sistema de estimación directa, en este extremo la argumentación de la Administración del Estado " es sumamente clara; por ello la demanda en este extremo debe ser desestimada.

  4. La demandante funda su impugnación del acuerdo sancionador en la falta de elemento intencional y de voluntad defraudatoria, no habiendo culpabilidad, por lo que estima que no hay infracción alguna y, esencialmente, en la falta de motivación del acuerdo sancionador, donde no se acredita la culpabilidad limitándose a traer hechos relativos a la propia liquidación.

    En el acuerdo del expediente, en el apartado relativo a la culpabilidad, pagina del acuerdo 9/13, se dice: "En nuestro caso, la conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara en la definición y calificación de las magnitudes integrantes de la base imponible del impuesto." "Por lo tanto se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que le era exigible otra conducta, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa, o cuando menos negligencia."

    Motivación que se limita a una mera cita de preceptos, pero sin la necesaria individualización y examen de la conducta del obligado tributario, limitándose a comentarios genéricos, como los transcritos, válidos para cualquier conducta, pero sin la preceptiva concreción con examen de la observada en el caso concreto.

    En relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina n° 216/2002 ; RJ 2007/6690 y rec. de casación para la unificación de doctrina n° 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina n° 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina n° 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina n° 264/2004).

    Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008, como ha señalado el propio Tribunal Constitucional , el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997 , 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia."

    En méritos a lo expuesto la sentencia aquí recurrida dejó sin efecto el acuerdo sancionador.

SEGUNDO

Dice la recurrente que la sentencia recurrida no se ajusta a Derecho porque considera a la recurrente como una sociedad que tenía carácter de sociedad patrimonial en los ejercicios 2004 y 2005 al no haber realizado en dichos ejercicios actividad económica alguna, hallándose todo su activo no afectado por la misma por su falta de actividad.

Las recurrente parte de la base de que, en los ejercicios 2004 y 2005, no ejerció ningún tipo de actividad económica y, en consecuencia, ninguno de los activos de que disponía estaban afectos al desarrollo de la misma; todo ello, debe provocar, como así lo entendió la parte recurrente en su correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de dichos ejercicios, que la tributación de esta entidad debió seguir el régimen vigente entonces de las sociedades patrimoniales de modo que la tributación de las ganancias patrimoniales obtenidas tributasen al tipo del 15%.

En ese contexto, la Inspección basa su regularización en considerar que la finalidad de la formalización de un contrato de permuta en fecha 25 de marzo de 2002, por el que la mercantil recurrente entregó un terreno a cambio de diversos apartamentos y locales comerciales que le fueron entregados en fecha 16 de junio de 2005, es la posterior transmisión de los inmuebles a percibir, por lo que se estaría ante una actividad económica, con ordenación por cuenta propia de medios de producción con el fin de intervenir en la producción de bienes.

La recurrente reitera aquí lo que dijo en la demanda: que no puede predicarse de la sociedad el ejercicio de ninguna actividad económica durante los ejercicios 2004 ni 2005, y, mucho menos, considerar que la formalización del citado contrato de permuta en el año 2002 supone que la recurrente ha desarrollado en todos esos años la actividad de promoción inmobiliaria. En efecto, con la citada permuta no realizó la parte recurrente actuación alguna desde su otorgamiento hasta la fecha de finalización de los departamentos y locales comerciales, sino que la actividad de promoción la realizó una tercera entidad con la que no se tiene ningún tipo de vinculación. La actividad de la recurrente se limitó a la entrega de un terreno y a la espera, durante más de treinta meses, de la recepción de las viviendas y locales comerciales (nada que ver con una auténtica actividad promotora). Es evidente, de este modo, que la operación de permuta no encaja en el concepto de promoción urbanística de modo que, en ningún caso, debe considerarse que la recurrente ejerció actividad alguna ni que los activos de que disponía estaban afectos a dicha actividad de modo que sólo puede calificarse como sociedad patrimonial durante los ejercicios 2004 y 2005.

La recurrente considera infringidos los artículos 75 a 77 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ( en su redacción tras la Ley 46/2002, de 18 de diciembre ), preceptos que que regularon, durante los periodos impositivos 2004 y 2005, el régimen especial de las sociedades patrimoniales en el Impuesto sobre Sociedades, de modo que se pretende casar la sentencia recurrida con la sentencia de contraste que se aporta para la correcta y unificada interpretación de los citados preceptos en el caso de autos.

TERCERO

La recurrente invoca la sentencia de 24 de mayo de 2005 de esta Sala y Sección, dictada en el recurso de casación 1547/2011 , que exige la concurrencia de la triple identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre la sentencia que se pretender casar y las señaladas de contraste.

En esa línea la sentencia dictada por este Tribunal el día 27 de mayo de 2013 ( casación para la unificación de doctrina nº 3918/2011) decí a: El recurso de casación para la Unificación de Doctrina regulado en la Sección Cuarta, Capítulo 3, del Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero solo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de casación, siempre que se den desde luego los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... no es pues esta modalidad casacional una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni por ende una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es simplemente un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir ( STS 15 de julio de 2003 ). Esta configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (artículo 97). Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe en consecuencia apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de Casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no solo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integran el presupuesto y el fundamentos de esta.

CUARTO

1. Decía la resolución de 29 de abril de 2011 del TEAR de la Comunidad Valenciana que el objeto de la Sociedad SILA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. es la promoción de toda clase de actividades inmobiliarias, construcciones, edificaciones u obras, así como la compra, venta, permuta y arrendamiento de bienes inmuebles. La Sociedad no ha estado de alta en ningún epígrafe del IAE, si bien en las declaraciones de IVA correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y anteriores declara como actividad la encuadrada en el epígrafe 8332 (promoción de terrenos). Por lo demás, de la documentación aportada y obrante en el expediente se desprende que, durante los ejercicios 2003 a 2005, promovió un edificio destinado a viviendas y bajos comerciales, ubicado en la Calle Ribera de Silla, el cual fue finalizado y vendido en 2005.

Por su parte, la sentencia recurrida decía que la demandante niega haber promovido la construcción de un edificio de viviendas y bajos comerciales y la construcción de naves, limitándose todo su actuación a la formalización de un contrato de permuta, 25-03-2002, entregando un terreno a cambio de diversos apartamentos y locales comerciales, sin actividad alguna hasta la fecha de conclusión de la obra, escritura de ejecución de 16-06-2005, sin actuación alguna conforme se regula en la clausula sexta de la escritura de 2002; con ello alega que no pudo realizar actividad alguna durante los treinta meses de construcción en la que no tuvo participación alguna, limitándose, según alega, a esperar que la constructora concluyera la obra, por lo que estuvo inactiva.

Para la Sala de la Jurisdicción de Valencia " la demanda en este punto no puede ser es t imada por cuanto los locales y viviendas que se transmiten proceden de la transmisión en su día del terreno sobre el que se asientan, fecha 25-03-02, al permutarse aquellos por el terreno; así debe estarse con la Administración en que "las compraventas de inmuebles quedan englobadas en el ejercicio de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria y tienen la consideración de existencias"; no puede negarse que la finalidad de la permuta sea la posterior transmisión de los inmuebles a percibir que de inicio se pacta, por lo que se está ante una actividad económica, con ordenación por cuenta propia de medios de producción con el fin de intervenir en la producción de bienes, es un supuesto en el "que las viviendas tienen la consideración de existencias y, en consecuencia su transmisión generaría rendimientos de actividades económicas".

  1. Lo primero que hay que decir es que la configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en el escrito de formalización del recurso se razone y relaciones de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada, exigencia que la recurrente ha cumplido.

QUINTO

La recurrente aporta como sentencia de contraste la de esta Sala de 27 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación 1547/2011 .

En la referida sentencia unos terrenos situados en el término municipal de Mijas, Urbanización Riviera del Sol, pertenecientes a una Sociedad - Riviera Internacional S.A.- son permutados por viviendas que han de ser construidas por una sociedad distinta - Promociones Inmobiliarias Murex S.A.-.

La cuestión fundamental que se examinaba era la de si la actividad urbanizadora la realizaba la sociedad propietaria de los terrenos o si era la otra sociedad la que realizaba la actividad urbanizadora y Riviera Internacional llevaba a cabo exclusivamente una permuta de terrenos ajena a cualquier actividad económica al no cumplir los requisitos previstos en el art. 25.2 de la Ley 40/1998 del IRPF para considerar la actividad de compraventa como actividad económica.

Por lo tanto se trataba de determinar si pese a que era la sociedad Promociones Inmobiliarias Murex la que realizaba materialmente las obras de urbanización de la parcela permutada, se debe considerar que era Riviera Internacional la que realizaba realmente la actividad urbanizadora.

La sentencia de esta Sala reconoció que Riviera Internacional tenía viviendas pendientes de recibir como consecuencia de permutas a cambio de terrenos que fueron de su propiedad y que en dichas permutas no actuó como promotora, pues no se reservó la propiedad del suelo para que otro edificase sobre el, sino que, sin disponer de personal contratado, se limitó a permutar terrenos de su propiedad por viviendas construidas, que una vez recibidas, destinó al arrendamiento. En consecuencia, esta Sala llegó a la conclusión de que la sociedad fue patrimonial en los periodos 2002, 2003 y 2004 por lo que no cabía imputar a la sociedad Riviera Internacional la actividad promotora que había realizado materialmente otra sociedad distinta.

La sentencia recurrida afirmaba que la regularización inspectora se basaba en la consideración del sujeto pasivo como promotor inmobiliario porque los terrenos donde se iba a construir habían sido urbanizados hasta finales de 2003 por la propia Riviera Internacional y posteriormente por otra sociedad que estaba vinculada con la primera.

La sentencia invocada de contraste de esta Sala dejó sin efecto la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional.

La solución adoptada por la sentencia de fecha 27 de junio de 2013 no hizo sino confirmar el criterio adoptado por la sentencia anterior de 21 de mayo de 2012 ( casación 6848/2009) a propósito de una permuta acordada, también entre Riviera Internacional S.A. y Promociones Inmobiliarias Murex de las mismas características que las contenidas en la permuta contemplada en la sentencia aportada de contraste por la recurrente. En este caso, la actividad urbanizadora fue realizada también por la sociedad Murex, por lo que no cabía adjudicar la misma a Riviera Internacional, que de esta forma se hallaba en las condiciones requeridas por la ley para ser calificada como sociedad patrimonial.

SEXTO

De lo anterior se desprende que la doctrina contenida en la sentencia impugnada, en la parte que ha sido sometida a contraste, resulta contraria a la mantenida por esta Sala.

Lo anterior conlleva necesariamente la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y del contencioso-administrativo planteado, sin hacer expresa imposición de costas ni en casación ni en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la entidad SILA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. contra la sentencia de 25 de marzo de 2015 de la Sala de los Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional num. 2187/20111, sentencia que casamos y anulamos. SEGUNDO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia con fecha 29 de abril de 2011, con la consiguiente anulación de la misma, así como de la liquidación de la que trae causa por no ser conforme a Derecho. TERCERO.- No hacemos imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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