STS 2158/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:4318
Número de Recurso2733/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2158/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 2733/2015, interpuesto por APARTAHOTEL CABOCOPE, S.L., representada por el procurador don Diego García Mortesen, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 325/2012 , relativo a liquidación del impuesto sobre el valor añadido. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Apartahotel Cabocope, S.L. («CABOCOPE», en adelante), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia el 30 de marzo de 2012. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 30/1478/2010, instada por la mencionada compañía frente a la liquidación practicada por el impuesto sobre el valor añadido del cuarto trimestre del ejercicio 2005, con un importe de 76.167.93 euros, del que 13.928,43 euros corresponden a los intereses de demora.

El debate consistió en determinar si tenía derecho a deducirse las cuotas soportadas por la adquisición de un terreno y por los gastos conexos, antes del inicio de la actividad empresarial cuya realización justifica la deducción. La Sala de instancia explica su decisión con la siguiente motivación (FJ 5º, in fine ):

En nuestro caso hay que tener en cuenta varios factores que constituyen óbices para conceder las pretensiones de la parte actora. Es fundamental tener en cuenta como hecho notorio las vicisitudes adversas a las actuaciones en Cabo Cope. Ciertamente que consta la compra del solar, pero en mayo de 2005 se solicitó un crédito a una entidad financiera, que fue denegado, lo que ya hacía inviable llevar adelante el proyecto, casi desde el principio. Nada se conoce de la ayudas a fondo perdido. Y al no atender la recurrente a los requerimientos del Ayuntamiento para completar la documentación precisa para tramitar y conceder la licencia de obras, manifiestamente se cerraba el paso a una inicial y posible intención, aunque breve en el tiempo, de realizar y llevar a cabo el proyecto. A diferencia de los supuestos contemplados por la jurisprudencia que ha sido reseñada, en que transcurrió bastante tiempo entre las actuaciones previas y al inicio efectivo de la actividad, en el presente caso la actividad no se ha iniciado en ningún momento, y no es que haya una demora por circunstancias más o menos justificables, sino es que no existe ningún dato que permita entender que se vaya a iniciar la actividad. Lo sucedido simplemente es que solo se realizó una actividad previa, pero en ningún momento se inició la actividad hotelera, ni previsiblemente de manera razonable, se espera que se vaya a realizar. Prácticamente eso se conocía ya en el año 2005. La recurrente no estaba en condiciones de probar una viable intención de afectar el solar a la futura actividad de hostelería. La Administración ha considerado que no está confirmada por elementos objetivos, que el destino de los bienes sea la realización de la actividad empresarial indicada. Y aunque se hayan cumplido algunos de esos requisitos, sobre todo administrativos, no es razonable entender que se pretenda realizar la actividad cuando se solicitó el alta en el IAE en 2005 muchos años después no se ha iniciado, ni consta que se vaya a iniciar. La Administración tiene obligación de actuar de conformidad con el principio de legalidad, y para ello sus actuaciones vienen enmarcadas en un plazo temporal, en el caso la prescripción, lo que justifica sus actuaciones

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SEGUNDO .- CABOCOPE interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 10 de junio de 2015, en el que sostiene que la sentencia que recurre infringe el artículo 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), contradiciendo la doctrina contenida en las sentencias de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (casación 7870/2004; ECLI:ES:TS:2010:1456 ) y 7 de marzo de 2014 (casación para la unificación de doctrina 61/2012; ECLI:ES:TS:2014:903), así como las pronunciadas por la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección 4ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 19 de abril de 2010 (recurso 614/2009; ECLI:ES:TSJAND:2010:5686), la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección 2ª), con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 13 de julio de 2012 (recurso 527/2010; ECLI:ES:TSJCL:2012:3701) y la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 10 de junio de 2013 (recurso 529/2008; ECLI:ES:TSJMU :2013:1539).

Solicita el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva el litigio con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 3 de julio de 2015, en el que interesó su desestimación.

Subraya que en todas las sentencias de contraste se constata que el inicio de la actividad empresarial tuvo lugar, no siendo relevante el tiempo que transcurrió entre la actividad preparatoria y dicho inicio. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida existe constancia de que la actividad no va a tener lugar. Los hechos no son, por tanto, los mismos. No hay identidad objetiva entre las sentencias confrontadas.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2015, fijándose al efecto el día 27 de septiembre de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- CABOCOPE recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso 325/2012 , que instó frente a la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia el 30 de marzo de 2012. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 30/1478/2010, promovida por la mencionada compañía frente a la liquidación practicada por el impuesto sobre el valor añadido del cuarto trimestre del ejercicio 2005, con un importe de 76.167.93 euros, del que 13.928,43 euros corresponden a los intereses de demora.

El debate se centró en determinar si CAPOCOPE tenía derecho a deducirse las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición de un terreno para construir una instalación destinada a la actividad hostelera y en operaciones conexas. La Sala de instancia concluye en sentido negativo, atendiendo a las circunstancias que expresa en el quinto fundamento jurídico, in fine, de su sentencia, reveladoras de que la actividad empresarial que justificó tales operaciones no se ha iniciado ni se va a iniciar.

La mencionada compañía considera que la sentencia que combate infringe el artículo 111 de la Ley 37/1992 , contradiciendo la doctrina contenida en las sentencias que invoca como término de comparación: las de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (casación 7870/2004; ECLI:ES:TS:2010:1456 ) y 7 de marzo de 2014 (casación para la unificación de doctrina 61/2012; ECLI:ES:TS:2014:903), así como las pronunciadas por la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección 4ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 19 de abril de 2010 (recurso 614/2009; ECLI:ES:TSJAND:2010:5686), la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección 2ª), con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 13 de julio de 2012 (recurso 527/2010; ECLI:ES:TSJCL:2012:3701) y la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 10 de junio de 2013 (recurso 529/2008; ECLI:ES:TSJMU :2013:1539).

SEGUNDO .- Conviene recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene talante excepcional y carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:3587), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:3657), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:5434 ), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/07 , FJ 1º; ECLI:ES:TS:2008:1057), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/04 , FJ 1º; ECLI:ES:TS:2010:559), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2012:1863), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2014:1717), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2014:2969), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/13, FJ 1º; ECLI:ES:TS:2015:1111 ) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/13, FJ 1º; ECLI:ES:TS :2015:3368), entre otras muchas].

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO .- Vienen a cuanto las anteriores reflexiones porque, en realidad, la sociedad recurrente no denuncia una contradicción doctrinal. La sentencia que combate no resuelve en oposición a la doctrina sentada en las de contraste, una de las cuales (la de este Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2014 ) reproduce in extenso para seguir su criterio, sino que resuelve de forma distinta aplicando la misma doctrina en atención a realidades diferentes.

La Sala de instancia concluye que la actividad empresarial para la que se adquirió el terreno y en relación con la que se realizaron las otras operaciones que devengaron el impuesto sobre el valor añadido nunca se inició ni se va a iniciar, por lo que no resulta aplicable el artículo 111 de la Ley 37/1992 .

Por el contrario, las sentencias de contraste, sin excepción, analizan supuestos en los que la actividad empresarial o profesional, con mayor o menor retraso, fue al fin y al cabo principiada. Ninguna de ellas sostiene que, en aplicación del mencionado precepto legal, deba reconocerse el derecho a deducir las cuotas soportadas aun cuando después no se ponga en marcha la actividad que justifica la deducción y se sepa que jamás lo vaya a ser.

No se está, por tanto, ante pronunciamientos divergentes en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, para distintos sujetos en idéntica situación ( artículo 96.1 de la Ley 29/1998 ), sino ante decisiones diferentes que aplican la misma doctrina a realidades diversas. No cabe hablar en este caso de identidad objetiva.

Todo lo anterior determina que proceda declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas a la sociedad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho precepto, con el límite de dos mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 2733/2015, interpuesto por APARTAHOTEL CABOCOPE, S.L., contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 325/2012 . 2º) Imponer las costas a la sociedad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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