ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:8881A
Número de Recurso447/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de Dª. Camino , D. Jesus Miguel , D. Candido y Dª. Manuela , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 849/2015, de 22 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 352/2013 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 12 de abril de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de QBE INSURANCE EUROPE LTD, Sucursal en España, en su escrito de personación, de fecha 21 de marzo de 2016, alegando la cuantía insuficiente del recurso. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Dª. Camino , D. Jesus Miguel , D. Candido y Dª Manuela ; y la recurrida, Comunidad de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Camino , D. Jesus Miguel , D. Candido y Dª. Manuela como sucesores procesales de D. Paulino , contra la Orden 853/2012, de 3 de octubre, de la Consejería de Sanidad (dictada por delegación de su titular, mediante Orden 387/2008, de 13 de junio, por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria) de la Comunidad de Madrid, mediante la que se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, derivada de la asistencia sanitaria prestada por el Hospital de Móstoles y por el Hospital Universitario Puerta de Hierro los días 2, 4, 5 y 6 de agosto de 2008, como consecuencia de la falta de seguimiento de los protocolos establecidos, reclamando 786.811,03 euros y reconociéndose el derecho a ser indemnizado con 12.000 euros.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la mercantil recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (cuantía insuficiente), es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa opuesta por la representación procesal de QBE INSURANCE EUROPE LTD, Sucursal en España, a la que se adhiere el Letrado de la Comunidad de Madrid en el trámite de alegaciones, puede ser opuesta conforme al artículo 93.2.a) LJCA , si bien ya podemos adelantar que en el presente caso no puede tener favorable acogida, en los términos en que se plantea, por las razones que se expondrán a continuación.

TERCERO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

CUARTO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, supera el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se recurre la estimación en parte por la Sala de instancia del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la desestimación por parte de la Comunidad de Madrid de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de la asistencia sanitaria recibida por D. Paulino tanto en el Hospital de Móstoles como en el Hospital Universitario Puerta de Hierro, los días 2, 4, 5 y 6 de agosto de 2008, tras la agresión sufrida por el actor (Diligencias Previas 1266/2008, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda), reclamando 786.811,03 euros y reconociendo el derecho a ser indemnizado con 12.000 euros. Por tanto, a la hora de determinar la cuantía del recurso, por un lado, se debe descontar el importe (12.000 euros) de la indemnización que se reconoce en la sentencia, de modo que, de partida, será 774.881,03 euros.

Por otra parte, la mercantil recurrida (al igual que el Letrado de la Comunidad de Madrid en el Trámite de Alegaciones) alega que en el caso que ahora conocemos existe un supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones, al entender que los demandantes son cuatro personas (Dª. Camino , D. Jesus Miguel , D. Candido y Dª Manuela ), lo que conllevaría tener que dividir el importe de la indemnización solicitada (774.881,03 euros tras la estimación parcial por la sentencia) por partes iguales entre ellos ( artículo 41.2 LJCA ), dando lugar a la inadmisión del recurso de casación, por cuantía insuficiente (193.702,75 euros).

Yerran las partes recurridas. En el presente caso no existe esa acumulación subjetiva de acciones, toda vez que, como se expuso con anterioridad, dichas personas actuaban como herederos procesales del demandante inicial, D. Paulino , quien falleció el 29 de agosto de 2015. Así, consta en los autos el escrito de demanda, presentado en fecha 25 de julio de 2013 ante el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde figura que el representante procesal actúa en nombre y representación del actor inicial, y no de ninguna otra persona más.

Según doctrina de esta Sala (AATS de 24 de enero de 2013, RC 3176/2012 y 9 de febrero de 2012, RC 3705/2011 ), « (...) el artículo 16.1 de la LEC , relativo a la sucesión procesal por muerte, dispone que la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en el proceso la misma posición que éste, a todos los efectos, y en el caso que nos ocupa dicha sucesión efectivamente ha tenido lugar y se ha producido con posterioridad a la formalización del escrito de demanda, y es sabido que es precisamente en dicho escrito donde se concreta la pretensión que se formula ante el órgano jurisdiccional, pues con arreglo a lo que establece el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional , en él "se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan" (entre otros, AATS, 22-5-03, recurso 7286/2000 ; 26-2-04, recurso 1795/02 ; 16-9-04, recurso 2406/2003 ; 27-9-07, recurso 1583/06 , y, más recientemente, 17-12-2009, recurso 241/2009 ) ».

En consecuencia, en la instancia se ha deducido una única pretensión al ser un único el demandante inicial, posteriormente fallecido, sin que la sucesión procesal por sus herederos altere dicha consideración.

En conclusión, procede rechazar la causa de inadmisión planteada por la representación procesal de QBE INSURANCE EUROPE LTD, Sucursal en España, a la que se adhiere el Letrado de la Comunidad de Madrid.

QUINTO .- No obstante, teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, en el presente caso existe un caso de acumulación subjetiva de acciones, diferente al considerado por las recurridas, en atención a los términos en los que ab initio se planteó la demanda. En el mencionado escrito se señala (Págs. 55 a 58) que el importe total de la reclamación solicitada debía desglosarse en los siguientes conceptos:

·Indemnización por incapacidad temporal: 90.881,14 euros.

·Secuelas físicas, psíquicas y funcionales: 269.845,40 euros.

·Daños morales: 185.764,70 euros.

· Perjuicios familiares: 139.323,53 euros .

·Lucro cesante: 100.996,26 euros.

Con lo que, de la indemnización solicitada (774.881,03 euros tras la estimación parcial por la sentencia), habrá que restar la cantidad de 139.323,53 euros, que no obedecía a indemnizar directamente al demandante primigenio, sino que se encontraba destinada a resarcir a su familia, con lo que la cuantía del recurso será de 635.487,50 euros , superando la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para recurrir en casación.

Siendo así, puesto que, conforme a doctrina de la Sala (ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron. Como ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 13 de diciembre de 2012, RQ 117/2012 ), es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, pues de lo contrario se permitiría, por la simple y voluntaria agregación de cantidades de diversas procedencias, el acceso a los recursos jerárquicos que de otro modo no se podría franquear, acceso que está legalmente condicionado a que la pretensión ventilada posea una entidad económica suficiente.

Por otra parte, conviene recordar que este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia (ATS de 6 de mayo de 2010 -RC 4476/2009 -).

SEXTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de inadmisión al recurso preparado por Dª. Camino , D. Jesus Miguel , D. Candido y Dª Manuela , suscitado por la parte recurrida, QBE INSURANCE EUROPE LTD, Sucursal en España, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por QBE INSURANCE EUROPE LTD, Sucursal en España. Con imposición a esa parte recurrida de las costas procesales causadas en este incidente, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Camino , D. Jesus Miguel , D. Candido y Dª Manuela contra la Sentencia 849/2015, de 22 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 352/2013 , conforme a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Quinto; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados El EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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