ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:8877A
Número de Recurso497/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

UNICO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia 546/2015, de 28 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 430/2014 , en materia de Administración local.

Comparece como parte recurrida el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Consorcio Udalbiltza, que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación por defecto de cuantía.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra el Presupuesto General del Ayuntamiento de Eskoriatza para el ejercicio de 2014.

La parte recurrida se opone a la admisión alegando que la cuantía del recurso es inferior a 600.000 euros, límite legal para acceder a la casación porque el recurso va dirigido únicamente contra la partida presupuestaria destinada al Consorcio "Udalbiltza", incluida en el Presupuesto General del Ayuntamiento de Eskoriatza para 2014, dotada con 9.885,60 euros.

A estos efectos procesales, el Presupuesto General de la Entidad Local está dotado de un valor normativo, una vocación de disciplina general que le lleva a superar la consideración de mero acto singular, siendo asimilado a una disposición de carácter general ( SSTS de 19 de febrero de 1996, RA 914/1991 , y 30 de diciembre de 1988 , RA 5632/1992). En consecuencia, tratándose de una disposición de carácter general, la cuantía habrá de reputarse, en todo caso, como indeterminada, con arreglo al artículo 42.2 LJCA .

Y sin que el hecho de que el litigio se refiera a una partida presupuestaria concreta pueda alterar esa naturaleza jurídica, ya que la partida no dejaría de ser una parte de la norma en cuestión. Distinto sería que el objeto del litigio, la actuación impugnada, fuese el acto administrativo del pago o abono de la cantidad prevista en el propio Presupuesto que, como acto singular de mera ejecución, sí sería susceptible de ser determinada, tal como nos hemos pronunciado en supuestos semejantes ( AATS de 9 de febrero y 29 de junio de 2006 , RRCC 917/2004 y 9592/2004 , relativos a "udalbiltza").

A mayor abundamiento, conviene recordar que en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo abundan los ejemplos de anulaciones parciales de Presupuestos municipales, que se decreta con absoluta normalidad (por todas, STS de 25 de octubre de 2001, RC 4498/1996 , con cita en las de 30 de Diciembre de 1998 --- Apelación 5632/92 ---. de 17 de Enero de 1997 ---Casación nº 1627/93---, de 27 de Marzo de 1992 ---Apelación 2186/89---, de 25 de Septiembre de 1990, de 21 de Septiembre de 1999 ---Apelación nº 4964/91--- y de 25 de Septiembre de 1998 ---Apelación nº 4443/90---).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por Consorcio "Udalbiltza".

Segundo: Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia 546/2015, de 28 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 430/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados El EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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