ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:8875A
Número de Recurso44/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Generalidad de Cataluña, representada por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 27 de julio de 2015 , confirmado por el de 22 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en pieza separada del recurso nº 60/2014 , interpuesto contra la Resolución de 17 de julio de 2013 del Director General de Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña, por la que se sanciona a Comunicaciones Thasa, S.L. con una multa de 100.001 euros y se le impone el cese de las emisiones ilegales sancionadas y el precinto provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizarlas.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de abril de 2016 se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a las partes sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso de casación: «No ser susceptible de recurso de casación la resolución judicial recurrida al no encontrarse comprendida en los supuestos contemplados por el art. 87.1 de la Ley Jurisdiccional ( art. 93.2.a) LRJCA y AATS de 3 de abril de 2008 (rec. nº 2476/2007 ), 18 de febrero de 2010 (rec. nº 4166/2009 ), 30 de septiembre de 2010 (rec. nº 486/2010 ), y 21 de febrero de 2013 (rec. nº 2805/2012 ). -Por otra parte, la resolución judicial impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del art. 8.3 de la Ley Jurisdiccional , por lo que está sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( art. 86.1 de la misma Ley ), ya que, en definitiva, el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación ( artículos 8.6 , 86.1 y 93.2.a) de al LRJCA , y ATS de 8 de febrero de 2007 (rec. nº 2492/2005 .

Trámite que ha sido cumplimentado por la Generalidad de Cataluña, parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado de 27 de julio de 2015 , confirmado en reposición por el de 22 de octubre siguiente, acuerda denegar la autorización de entrada solicitada por la Generalidad de Cataluña en la finca sita en Barcelona, calle Marià Lavèrnia 10, al objeto de ejecutar la resolución del Director General de Comunicación de 17 de julio de 2013, por la que, como hemos anticipado anteriormente, se sanciona a Comunicaciones Thasa, S.L. con una multa de 100.001 euros y se le impone el cese de las emisiones ilegales sancionadas y el precinto provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizarlas.

SEGUNDO .- En el caso en examen, el recurso debe inadmitirse al no ser susceptible de casación la resolución que autoriza la entrada en domicilio, pues no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .

En efecto, el citado artículo 87 limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares, los recaídos en ejecución de sentencia y los dictados en el caso previsto en el artículo 91-, en ninguno de los cuales cabe subsumir los que se pronuncian sobre autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública, como esta Sala ha dicho reiteradamente (por todos, AATS de 3 de abril de 2008 -rec. nº 2476/2007 -, 18 de febrero de 2010 -rec. nº 4166/2009 -, 30 de septiembre de 2010 -rec. nº 486/2010 -, y 21 de febrero de 2013 -rec. nº 2805/2012 -).

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la Generalidad de Cataluña en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que sostiene que el procedimiento de autorización de entrada es un proceso sui generis , y que el auto recurrido pone fin a dicho proceso, por lo que estamos ante un auto que hace imposible la continuación del proceso de autorización de entrada y que, en consecuencia, tiene encaje en el artículo 87.1.a) de la LRJCA . Alegaciones que contradicen la doctrina anteriormente expuesta, sin que se pueda considerar que la resolución adoptada en el auto que se pretende recurrir en casación, como alega la recurrente, hace imposible la continuación del procedimiento, pues el objeto del recurso contencioso-administrativo (recurso nº 60/2014) es la Resolución sancionadora de 17 de julio de 2013 del Director General de Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña, y los autos recurridos en casación son resoluciones incidentales dictadas en dicho recurso para la ejecución forzosa del acto recurrido, sin que el recurso interpuesto contra éste se vea impedido por los autos ahora recurridos.

Además, tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona (ante el que se solicitó inicialmente la autorización de entrada), como la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como la propia Generalidad de Cataluña recurrente, consideran que la competencia objetiva para conocer sobre la solicitud de autorización de entrada la ostenta la citada Sala, por ser el órgano que está conociendo del recurso interpuesto contra el acto que se quiere ejecutar a través de la medida solicitada por la Generalidad. Pues bien, en relación con las solicitudes de entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, dichas solicitudes, cuando estuviera en tramitación un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto que se quiere ejecutar a través de la solicitud de autorización de entrada, no darían lugar a un proceso sui generis independiente y desligado del proceso seguido contra la impugnación del acto que se pretende ejecutar, sino que dicha petición se incardina dentro del proceso seguido contra el acto administrativo recurrido, como incidente de ejecución del mismo, y, en consecuencia, la resolución que se adopte al respecto no tiene encaje en el artículo 87.1.a) de la LRJCA .

TERCERO .- Por todo lo expuesto, procede acordar la inadmisión del presente recurso de casación al no ser susceptible de recurso de casación la resolución judicial recurrida, ex artículo 93.2.a) en relación con el artículo 87.1 LRJCA , lo que hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 22 de abril de 2016, y sin que proceda la imposición de costas procesales al no haberse personado la parte recurrida ni, por consiguiente, haber formulado alegaciones.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra el Auto de 27 de julio de 2015 , confirmado por el de 22 de octubre siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en pieza separada del recurso nº 60/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados El EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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