ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:8870A
Número de Recurso176/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Primitivo , interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de diciembre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2088/2013 , en materia de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de abril de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Manifiesta falta de fundamento del recurso, pues la argumentación del recurso gira sobre la resolución administrativa impugnada relativa a la denegación de nacionalidad por no justificarse suficiente grado de integración, sin que se haya efectuado una crítica jurídica de la sentencia recurrida en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, al ser el escrito de interposición una reproducción prácticamente literal del escrito de Demanda ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Carecer de interés casacional el recurso interpuesto, por concurrir en el caso examinado las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley jurisdiccional . Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Primitivo ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 1 de octubre de 2013 que deniega la concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la falta de fundamento del recurso por no contener una crítica jurídica y razonada de la sentencia recurrida.

Pues bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (entre otros muchos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 1724/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 2147/2014 y 12 de noviembre de 2015, recurso nº 59/2015 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional .

En efecto, el recurrente interpone el escrito impugnatorio sin la mención expresa del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , pero sin efectuar una crítica a la sentencia dictada, ya que la actora no argumenta de ninguna manera en el recurso las razones por las que entiende que no está en absoluto conforme con la desestimación del recurso contencioso-administrativo, limitándose la parte recurrente a reiterar de manera prácticamente literal el contenido del escrito de Demanda, pero sin efectuar ninguna consideración que pueda entenderse como una crítica jurídica a la sentencia, reiterando los argumentos esgrimidos en la instancia.

Lo acabado de expresar se constata de la simple lectura de los escritos de Demanda e interposición del recurso de casación, y la comparación entre ambos escritos.

Por tanto, resulta notorio que el recurrente no efectúa una crítica de la sentencia recurrida en el escrito impugnatorio, porque el recurso no es más que una reiteración prácticamente literal del escrito de Demanda, sin que se haya efectuado una crítica de la sentencia que se pretende impugnar, criticando el actuar de la Administración y por tanto la resolución administrativa que se recurrió en la instancia, pero no la sentencia que se pretende impugnar.

TERCERO .- Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 31 de octubre de 2013, recurso nº 5027/2011 , 16 de octubre de 2014, recurso nº 3980/2012 , 26 de enero de 2015, recurso nº 2945/2013 y 20 de marzo de 2015, recurso nº 955/2013 , entre otras muchas, y por todos, AATS, de 24 de octubre de 2013, recurso nº 1208/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 1635/2014 , 9 de abril de 2015, recurso nº 3138/2013 y 30 de noviembre de 2015, recurso nº 890/2014 ).

Por lo expresado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, la parte recurrente manifiesta que sí se ha efectuado una crítica razonada de la sentencia recurrida al denunciarse la infracción del artículo 22.4 CC .

Sin embargo, dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por la manifiesta falta de fundamento del recurso, ya que no combaten la doctrina que antes ha quedado reseñada sobre los requisitos exigibles, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, resultando el escrito impugnatorio de casación una reproducción prácticamente literal de la fundamentación jurídica del escrito de Demanda.

Además, debe recordarse, como ha reiterado esta Sala, que el trámite de audiencia no constituye el momento procesal adecuado para la subsanación de los eventuales defectos de que adolezca el escrito de formalización del recurso, toda vez que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado articulo 92.1 de la Ley jurisdiccional supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación (por todos, AATS, 24 de noviembre de 2011, recurso nº 5541/2010 , 12 de abril de 2012, recurso nº 5858/2011 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 5750/2011 , 6 de febrero de 2014, recurso nº 2192/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3135/2013 y 21 de mayo de 2015, recurso nº 57/2015 ).

QUINTO .- Finalmente, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar la segunda causa de inadmisión sobre la ausencia de interés casacional del recurso, que no obstante y siguiendo la doctrina de la Sala, de innecesaria cita por reiterada, en la cuestión que nos ocupa, hemos de expresar que concurre asimismo, razón por la que el recurso deviene asimismo inadmisible (por todos, ATS, 22 de octubre de 2015, recurso nº 2026/2015 ).

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , vistos los términos del escrito de alegaciones de la recurrida, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de diciembre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2088/2013 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. El EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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