STS 729/2016, 4 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Octubre 2016
Número de resolución729/2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Urbano Torcuato , Jeronimo Urbano y Hernan Urbano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), con fecha 31 de marzo de 2015 , en causa seguida contra Hernan Urbano , Jeronimo Urbano , Florencio Nicolas , Alonso Nicanor , Inocencio Victoriano y Urbano Torcuato y como responsable civil la mercantil AUTOS ALBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ SL, por Delitos de receptación, falsedad documental y estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo XX Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Urbano Torcuato representado por la Procuradora Sra. Dª. Isabel de la Misericordia García, Jeronimo Urbano representado por la Procuradora Sra. Dña. Blanca Fernández de la Cruz Martín y Hernan Urbano representado por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Sanz Peña.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granada, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 133/2009 contra Hernan Urbano , Jeronimo Urbano , Florencio Nicolas , Alonso Nicanor , Inocencio Victoriano y Urbano Torcuato y como responsable civil la mercantil AUTOS ALBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ SL, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de GRANADA (Sección 2ª, rollo 70/2010) que, con fecha 31 de marzo de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara, que durante los primeros meses de 2008 la Guardia Civil recibió de las autoridades policiales belgas la noticia de que algunos automóviles de alta gama cuya documentación había sido sustraída en ese país, no obstante haber obtenido los propietarios un duplicado de la documentación y encontrarse circulando por territorio belga, circulaban también por España con la documentación original, lo que dio lugar a una investigación que se centró en los vehículos que se relacionan a continuación, con el resultado que se dirá:

A).- VEHÍCULO NÚMERO 1 (así identificado en la Causa): turismo) Audi A-4 modelo Avant, con matrícula española NUM000 .

Este vehículo, de matrícula belga NUM001 y número de bastidor NUM002 , había sido sustraído en Bélgica entre el 24 y el 25 de enero de 2007 a la empresa que lo tenía arrendado a su propietario, la mercantil DŽIetcren Lease, en la localidad de Braves-Ciplet. Para dificultar su identificación y facilitar su transporte a España, las placas de matrícula originales se sustituyeron por otras que correspondían a otro automóvil de la misma marca y modelo del mismo país, NUM003 , con número de bastidor NUM004 , cuya documentación había sido también sustraída en Bélgica entre el 3 y el 5 de febrero siguiente, y se alteró el número de bastidor original del motor del coche por este otro, por el procedimiento de superponer una fina plaza metálica añadida con masilla sobre la que se había troquelado el nuevo número.

El coche, bajo esa nueva identidad perfectamente simulada, fue adquirido en Bélgica y trasladado a España por el acusado Hernan Urbano , mayor de edad y a la sazón sin antecedentes penales, quien por aquel entonces y a través de la sociedad limitada de su nombre de la que era administrador, "Autos Alberto Rodríguez Fernández SL", con sede social en una vivienda particular en Alhendín (Granada) sin establecimiento abierto al público, se dedicaba a la compraventa de vehículos, en su mayoría importados por él mismo de Bélgica y otros países de la Unión Europea.

Una vez en la provincia de Granada, el coche fue comprado a Hernan Urbano por el acusado Jeronimo Urbano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de falsedad en documento mercantil en sentencia firme fecha 20 de enero de 2005 a la pena de seis meses de prisión, por delito de robo o hurto de uso de vehículo en sentencia firme en fecha 24 de mayo de 2007 y por delito de conducción sin permiso en sentencia firme en fecha 25 de mayo de 2008, que dedicado también al negocio de compraventa de vehículos usados, solía operar con Hernan Urbano como intermediario en la venta de los coches que éste importaba. La compraventa entre Hernan Urbano y Jeronimo Urbano se hizo sin mediar documentación de ninguna clase entre ellos y por precio que se ignora, con pleno conocimiento por parte de Jeronimo Urbano de la procedencia ilícita del vehículo y de la alteración de sus documentos identificativos, que compró con el propósito de revenderlo lo más pronto posible a un tercero y lucrarse con la diferencia de precio.

Para ello, Jeronimo Urbano se lo ofreció en venta a D. Eugenio Guillermo , gerente de la mercantil "Granada Tracción Total SL'' dedicada a la compraventa de vehículos usados con establecimiento abierto al público en el término municipal de Atarfe (Granada), quien lo compró para esa empresa el 24 de mayo de 2007 por 15.500 euros, suscribiendo contrato privado al efecto. A su vez, "Tracción Total SL" vendió después el automóvil el 17 de julio de 2007, por un precio no exactamente determinado, entre 16.500 y 17.000 euros, a Ildefonso Baldomero , firmando contrato al efecto, quien a su vez lo vendió por unos 19,000 euros (ignorándose la suma exacta, así como si suscribieron o no contrato por escrito), al acusado Florencio Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien también se dedicaba por entonces a este tipo de actividad.

Florencio Nicolas , con el propósito de matricular el coche en España ya que también pretendía venderlo, lo presentó el 6 de septiembre de 2007 a la ITV en el centro oficial de Peligros (Granada) como requisito previo para ello, aportando la documentación belga con las placas belgas sin constar conociera o sospechara siquiera de la manipulación de que había sido objeto, superando la inspección sin problemas. Después, con la mediación de un conocido suyo dedicado también a esta actividad llamado Ismael Jacinto , Florencio Nicolas lo vendió a través de éste a otra empresa radicada en Las Rozas (Madrid), "Autodeluxe Automóviles de Importación SL", por 19.000 euros mediante contrato privado de compraventa de fecha 20 de diciembre de 2007.

Finalmente, Autodeluxe lo vendió en su establecimiento a D. Gabriel Conrado por 23.000 euros el 25 de febrero de 2008, matriculándolo en la DGT a su nombre.

El vehículo, intervenido por la Guardia Civil en poder de. este último comprador y valorado pericialmente en 22.600 euros, fue devuelto por el Juzgado de Instrucción a quien traía causa de su propietario originario al tiempo de ser sustraído, habiendo renunciado el Sr. Gabriel Conrado a cuantas acciones pudieran corresponderle una vez le devolvió "Autodeluxe" el dinero pagado por la compra.

B).- VEHÍCULO NÚM. 2: Turismo Audi A-4 modelo Avant matrícula española NUM005 .

Este vehículo, en realidad de matrícula belga NUM006 y núm. de bastidor NUM007 , había sido sustraído en Bélgica el 15 de octubre de 2007 en Forest (Bélgica) a su propietario, la mercantil DŽIeteren Lease y, al igual que el anterior, se le había alterado el número de bastidor por igual procedimiento y colocado las placas de matrícula correspondientes a otro automóvil de la misma marca y modelo cuya documentación oficial original había sido sustraída también en Bélgica entre el 22 y el 24 de febrero de aquel año. E1 coche fue adquirido y traído a España por el acusado Hernan Urbano para su venta a terceros, con conocimiento de su origen ilícito y la alteración de su documentación, bastidor y placas de matrícula, sin haber dado razón de las circunstancias de su adquisición.

Una vez en España y contactando a través de una página de Internet, Hernan Urbano permutó el coche por otro al titular de un establecimiento de compraventa de coches usados de Córdoba, D. Melchor Vicente , ignorándose más datos sobre las condiciones de la permuta, presentándolo Hernan Urbano a la ITV en el centro oficial de Alhendín (Granada) el 7 de noviembre de 2007.

El Sr. Celestino Lucas , a su vez, permutó este vehículo y otro de su propiedad por otro a una empresa de compraventa de vehículos usados de Estepona (Málaga), "Multimarcas Delta SL", suscribiendo contrato privado de permuta el 9 de noviembre de 2007 con el administrador de dicha mercantil, D. Fulgencio Jacinto , donde no se hacía constar el valor que asignaban a los vehículos permutados. A petición Don. Celestino Lucas , la factura del coche, por valor de 20.000 euros IVA incluido, fue expedida directamente por Hernan Urbano , en nombre de "Autos Alberto Rodríguez Fernández a "Multimarcas Delta SI.," con quien suscribió también un contrato privado de compraventa la misma fecha, 7 de noviembre de 2007, fijando el precio reflejado en la factura.

Finalmente, el 31 de enero de 2008, "Multimarcas Delta" cambió el coche por otro más una suma en metálico a D. Placido Jenaro , expidiéndole factura por importe de 20.500 euros, matriculándolo éste a su nombre en la DGI,

Intervenido el vehículo por la Guardia Civil al Sr. Placido Jenaro , quedó depositado en el Depósito Municipal de Vehículos de la localidad de Manilva (Málaga), sin que conste haya sido reclamado por el propietario originario al tiempo de la sustracción.

Este automóvil ha sido valorado pericialmente en 26.200 euros.

C).- VEHÍCULO NÚMERO 3: turismo Audi A-3 modelo Sportback matrícula española NUM008 .

Este automóvil había sido sustraído el día 22 de febrero de 2008 en la localidad belga de Forest, sin que conste la identidad de su titular ni sus placas de matrícula originales, siendo su número de bastidor original NUM009 , y al igual que los anteriores, fue traído a España bajo el amparo de una documentación oficial original perteneciente a otro vehículo de la misma marca y modelo, matrícula belga NUM010 con bastidor núm. NUM011 , que había sido sustraída en dicho país entre el 27 y el 28 de febrero anterior, a cuya identidad se acomodó el coche sustituyéndole las placas de matrícula y alterando por igual procedimiento el número de bastidor.

Los primeros poseedores de este coche en España fueron Millan Pablo , a quien no se juzga en este acto por encontrarse en situación procesal de rebeldía, y el acusado Urbano Torcuato , mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra la salud pública, dedicado por entonces a la compraventa de vehículos usados en la ciudad de Linares (Jaén), quienes ya habían hecho entre sí antes algún que otro negocio de compraventa de coches. Ignorándose cómo, en qué circunstancias y a cambio de qué contraprestación adquirió ese vehículo, al no mediar documento de ninguna clase que la justifique, el referido Urbano Torcuato , no obstante ser consciente de su ilícita procedencia y de la manipulación operada en su documentación y signos identificativos, publicitó su venta en una página de Internet a través de la cual contactó con él el acusado Alonso Nicanor , mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicado a la actividad de compraventa de vehículos usados como empresario autónomo bajo el rótulo comercial "Automóviles Manu", con sede en una gasolinera de Churriana de la Vega (Granada) donde poseía un lavadero de coches y un recinto para la exposición de vehículos.

Interesado Alonso Nicanor en la compra de este coche para vendérselo a un cliente y amigo suyo de Cocentaina (Alicante) que le había encargado uno de esas características, y al comprobar que el coche en cuestión no estaba matriculado en España pues llevaba las placas y la documentación belga, como quiera que Urbano Torcuato le dijo que estaba haciendo las gestiones para matricular el coche en la DGT a nombre de la persona que se lo había vendido, el 28 de marzo de 2008 apalabraron la compra del vehículo, entregando en ese momento Alonso Nicanor a Urbano Torcuato 1.000 euros en metálico como señal, y tres días después, el 31 de marzo, suscribieron contrato de compraventa por precio de 22.700 euros, momento en que Urbano Torcuato hizo entrega de la posesión del coche a Alonso Nicanor para arreglos de pintura pagando éste a cambio, a cuenta del precio, la suma de 10.000 euros en metálico, si bien en el contrato se condicionaba el pago del resto a la matriculación del coche en España.

Para conseguir la matriculación del vehículo de la que dependía el éxito de la venta a Alonso Nicanor , Urbano Torcuato , por sí o a través de Millan Pablo , había presentado el 24 de marzo anterior la solicitud de ITV en el centro oficial de Peligros (Granada) bajo el nombre de una persona inexistente, Abilio Urbano , con un DNI correspondiente a una mujer, retirando Millan Pablo el 28 de marzo siguiente la documentación con la ITV pasada.

Seguidamente, a través de una gestoría y empleando el DN1 de un joven estudiante completamente ajeno a esta actividad y a las operaciones indicadas, Fidel Ceferino , cuyo documento había extraviado durante un accidente de circulación, Urbano Torcuato presentó el 4 de abril de 2008 ante la Jefatura de Tráfico una solicitud de matriculación a nombre de dicho joven con una burda imitación de la firma que figuraba en el DNI, acompañada, además del DNI original de ese joven y la documentación belga falsa del vehículo, una factura de compra fingida, confeccionada ad hoc, que se pretendía expedida por una empresa belga a nombre de Fidel Ceferino , con fecha 23 de enero de 2008, por importe de 23.200 euros, consiguiendo así la matriculación a nombre de Fidel Ceferino el 7 de abril siguiente.

E,ntregada por Urbano Torcuato a Alonso Nicanor la nueva documentación del coche ya matriculado en España, éste, en cumplimiento del contrato, le pagó el resto del precio pactado, 11.700 euros, suscribiendo al efecto un nuevo contrato a fecha 9 de abril de 2011, donde se daba carta total de pago por la compraventa.

Pararelamente a lo anterior, Alonso Nicanor , el mismo día que se matriculó el coche en España, 7 de abril de 2008, suscribió con su cliente de Alicante, D. Olegario Victorio , el contrato de compraventa del coche identificado ya por su matrícula española, por el precio de 24.000 euros IVA incluido de la que le expidió la correspondiente factura, con cuyos documentos más el DNI del anterior (y fingido) primer titular que facilitó Urbano Torcuato a Alonso Nicanor , el nuevo adquirente D. Olegario Victorio pudo inscribir el coche a su nombre, en cuyo poder le fue intervenido por la Guardia Civil el 25 de julio de 2008, quedando depositado desde entonces en las instalaciones en Aspe (Alicante) de la empresa Grúas Bugati sin que hasta el momento haya sido reclamado por el propietario originario al tiempo de la sustracción.

Este vehículo ha sido valorado pericialmente en 23.300 euros.

D).- VEHÍCULO NÚM. 4: turismo Volkswagen Golf TD1 matrícula española NUM012 .

Este automóvil, de matrícula originaria belga núm. NUM013 y núm. de bastidor NUM014 , había sido sustraído en Zems, Bélgica, entre el 17 y el 18 de octubre de 2007 a la mercantil Arval Belgium SA, y al igual que los anteriores, se habían sustituido sus placas de matrícula y alterado por el mismo procedimiento el número de bastidor en el motor para acomodarlo a la documentación de otro vehículo belga de la misma marca y modelo, matrícula NUM015 y núm. de bastidor NUM016 , que había sido sustraída el 15 de octubre anterior.

El coche fue adquirido por el acusado Hernan Urbano en Bélgica en condiciones que se ignoran, y traído a España por éste para lucrarse en su venta con conocimiento de su origen ilícito y las alteraciones en su documentación, placas y número de bastidor; y para facilitar su venta ya matriculado en España, utilizó a una persona interpuesta, Amador Diego (fallecido después), que lo presentó a la ITV en el centro oficial de Peligros (Granada) y retiró la documentación el 21 de noviembre de 2007. Seguidamente, Hernan Urbano logró la matriculación del coche a nombre de un cuñado de Fidel Ceferino , Gines Nazario , facilitando en la gestoría el DN1 original que éste había entregado voluntariamente a su cuñado y una factura de compra ficticia supuestamente expedida por su empresa "Autos Alberto Rodríguez Fernández SL", y ya con su nueva matrícula española, se lo ofreció en venta a Bernabe Mauricio , dedicado también al negocio de compraventa de vehículos usados en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) sin que conste tuviera instalaciones abiertas al público, con quien ya había hecho algunas operaciones, quien sin constar estuviera al tanto de las manipulaciones a que había sido sometido el coche, lo compró el 3 de marzo de 2008 por 13.000 euros mediante contrato privado de compraventa.

Bernabe Mauricio , a su vez, lo permuto con el acusado Alonso Nicanor en una operación donde ambos intercambiaban coches y dinero reflejada en un contrato celebrado el 13 de marzo siguiente; pero comoquiera que Alonso Nicanor quería inscribir el coche a su nombre, Bernabe Mauricio le entregó un contrato de fecha 20 de marzo de 2008, que le facilitó Hernan Urbano y ya venía firmado por el titular oficial, Gines Nazario , por el que se fijaba como precio de la compraventa la suma de 14.000 euros, con el cual Alonso Nicanor pudo inscribir su titularidad en la DGT.

El vehículo, pericialmente tasado en 16.900 euros, fue intervenido por la Guardia Civil en poder de Alonso Nicanor , siendo posteriormente devuelto por el Juzgado de Instrucción a quien traía causa del propietario originario al tiempo de ser sustraído.

E).- VEHÍCULO NÚMERO 5: Volkswagen Golf matrícula española NUM017 .

Este vehículo, en realidad de matrícula originaria belga NUM018 y num, de bastidor NUM019 , había sido sustraído entre el 19 y el 20 de diciembre de 2006 en Genappe (Bélgica), cuyas placas también fueron sustituidas y alterado el número de bastidor del motor para acomodarlas a la documentación de otro vehículo belga de la misma marca y modelo, matrícula NUM020 y bastidor núm. NUM021 , que había sido sustraída en Evere-Bruselas el 28 de diciembre de 2006.

Importado el vehículo en esas condiciones, el primer poseedor que consta tuvo en España fue el acusado Jeronimo Urbano , quien con conocimiento de su origen ilícito y la alteración de su documentación, placas y número de bastidor, se dispuso a lucrarse con su venta poniéndose de acuerdo para ello con un amigo de su hermano, el acusado Inocencio Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien puesto al tanto de las circunstancias del vehículo y a cambio de una comisión sobre el precio que se obtuviera, accedió a hacerse pasar por el primer adquirente en España para su matriculación en nuestro país, para lo cual autorizó a Jeronimo Urbano a mediar por él, entregándole su DNI original, en la presentación del coche y documentación en la ITV (que pasó favorablemente el 12 de marzo de 2007) así como en todos los trámites necesarios para la matriculación ante la DGT a su nombre, que se consiguió el 15 de marzo de 2007, aportando entre la documentación una factura de compra falsificada al empresario D. , Javier Dionisio (dedicado a la compraventa de vehículos) en favor de Inocencio Victoriano por importe de 17.500 euros.

Tres meses después, siempre en connivencia con Jeronimo Urbano , Inocencio Victoriano ofreció en venta el coche a la prima de su pareja, Dª. Monica Carmen , cerrando el trato con el marido de ésta, D. Sixto Demetrio , en fecha no determinada de primeros del mes de junio siguiente, para lo cual Jeronimo Urbano llevó personalmente el vehículo hasta el domicilio en Atarfe (Granada) de la compradora, acompañado del hermano de Inocencio Victoriano , presentándose éste más tarde a la cita para suscribir con Monica Carmen un contrato de compraventa, sin fecha, por el que se fijaba el precio del vehículo en 15.800 euros que pagó la compradora en metálico y en el acto a Inocencio Victoriano ; seguidamente, el 6 de junio, la compradora consiguió el cambio de titularidad del coche en su favor ante la DGT, asumiendo los gastos de la transferencia por importe de 600 euros.

Intervenido el vehículo por la Guardia Civil y puesta en contacto con Inocencio Victoriano , éste, para justificar el tracto de la ficticia adquisición del coche a Jeronimo Urbano , presentó ante los agentes investigadores un contrato de compraventa ficticio que le facilitó Jeronimo Urbano donde se hacía constar falsamente la compra del automóvil por Jeronimo Urbano a un ciudadano italiano, un tal Borja Virgilio , el 9 de enero de 2007 por el precio de 14.700 euros, y una copia del documento de identidad de dicha persona.

El coche, valorado pericialmente en 16.900 euros, fue devuelto por el Juzgado de Instrucción a la persona que traía su causa directa del propietario originario al tiempo de ser sustraído.

F).- VEHÍCULO NÚMERO 6: turismo Audi A 3 modelo Sportback matrícula española NUM022 .

Este coche, en realidad de matrícula belga originaria NUM023 y núm. de bastidor NUM024 , había sido sustraído en Bélgica el 4 de enero de 2006, y al igual que los demás, se le habían sustituido la plazas de matrícula original y alterado por el mismo procedimiento el número de bastidor en el motor para hacerlos coincidir con la documentación de un turismo de la misma marea y modelo, matrícula NUM025 y bastidor núm. NUM026 , que había sido sustraída en lxelles (Bélgica) el 28 de diciembre de 2005.

Una vez en España el vehículo, su primer poseedor, el acusado Millan Pablo . a quien como antes se ha dicho no se juzga en este acto por encontrarse en situación procesal de rebeldía, tras pasar el coche por la ITV de Peligros (Granada) el 30 de enero de 2006, consiguió matricularlo en España el 27 de marzo de 2006 a nombre de un conocido suyo, Silvio Maximino , utilizando el DNI original de éste, aportando con la solicitud a nombre de Silvio Maximino una factura de compra ficticia a su nombre supuestamente expedida por una empresa belga con fecha 30 de agosto de 2005 por el precio de 20.000 euros.

El coche, a pesar de la matriculación a nombre de Silvio Maximino , seguía en poder de Millan Pablo , quien conoció a través de un amigo a Casimiro Teodulfo , dedicado también a la compraventa de vehículos usados en la ciudad de Andújar (Jaén) sin establecimiento abierto al público, llevando precisamente ese coche.

A su vez y paralelamente a lo anterior, otro compraventa de vehículos alineado en Loja (Granada), Casiano Leonardo , recibió el encargo de un buen cliente residente en esa población, D. Donato Saturnino , de buscarle un Audi A-3, pero como no tenía ningún coche disponible de esas características, se puso en contacto con el acusado Florencio Nicolas para que se lo buscara a cambio de una comisión en el precio de venta. Para ello, Florencio Nicolas habló con Casimiro Teodulfo , al que conocía también del gremio, quien informado de lo que quería, se puso a su vez en contacto con Millan Pablo para intermediar en la venta del coche en cuestión, dejándoselo Millan Pablo a Casimiro Teodulfo con ese objetivo para que lo vendiera a cambio de una comisión. Para ello, Casimiro Teodulfo facilitó el coche a Florencio Nicolas , quien a través del conocido común suyo y del futuro comprador, el referido Casiano Leonardo , quedó citado con el interesado en Loja, llevando personalmente el coche hasta allí para enseñárselo.

Trasmitidas las condiciones de precio al Sr. Donato Saturnino y aceptadas por éste, Florencio Nicolas y él firmaron en un bar un contrato privado manuscrito con fecha 18 de marzo de 2006 por el que se fijó el precio de la compraventa en 26.000 euros del que el comprador pagó en el acto 12.000, quedando pendiente el resto a la entrega de la documentación con la trasferencia en la DGT hecha a su nombre, lo que se cumplió finalmente el 19 de mayo de 2006, ignorándose qué documentos se firmaron y quiénes intervinieron en la gestión para la inscripción de la titularidad a nombre del comprador, y si en el cobro del resto del precio intervino sólo Florencio Nicolas o también Casiano Leonardo , y cuánto y cómo cobraron de comisión los intermediarios a Millan Pablo que recibió finalmente el dinero del precio.

El coche, valorado pericialmente en 24.930 euros, fue intervenido por la Guardia Civil en poder del Sr. Donato Saturnino y devuelto después por el Juzgado de Instrucción a la persona que traía su causa del propietario originario al tiempo de su sustracción en Bélgica.

G).- VEHÍCULO NÚMERO 8: turismo BMW 320 matrícula española NUM027 .

Este coche, en realidad con matrícula original de Luxemburgo NUM028 y número de bastidor NUM029 , había sido robado en LŽEglise (Bélgica) el 28 de diciembre de 2007, y como en los demás casos, se había disimulado su identidad bajo la apariencia de otro vehículo belga de la misma marca y modelo con matrícula NUM030 y bastidor núm. NUM031 de acuerdo con la documentación que se había conseguido ignorándose las circunstancias, a la cual se adaptó modificando el troquelado del motor y colocándole otras placas de matrícula.

E1 vehículo fue adquirido en Bélgica por el acusado Hernan Urbano , desconociéndose más datos sobre esa adquisición, Con conocimiento de su procedencia ilícita y con la intención de proceder a su venta en España, y para ocultar cualquier relación suya con el vehículo, utilizó al acusado Jeronimo Urbano para venderlo a nombre de tercero ya matriculado en España: así, Jeronimo Urbano pasó la ITV del coche en el centro oficial de Valdepeñas (Ciudad Real) y aportó a un primo suyo después fallecido, Ignacio Narciso , que se prestó a simular la adquisición del coche y ponerlo su nombre como titular en la DGT solicitando su matriculación, a cuyo expediente se aportó una factura de compra simulada facilitada por Hernan Urbano , supuestamente expedida a Ignacio Narciso por una empresa de Barcelona, "Troquel Plastic SL", por precio de 20.000 euros IVA incluido; quedando el coche matriculado a nombre de Ignacio Narciso el 18 de enero de 2008.

Hernan Urbano , a través de Jeronimo Urbano , ofreció en venta este coche como mediador del supuesto propietario ( Ignacio Narciso ) a Alonso Nicanor , que lo compró por 26.000 euros para revenderlo sin que conste sospechara de su origen ilícito, suscribiendo al efecto contrato privado de compraventa de fecha 22 de enero de 2008 que ya venía firmado por el supuesto titular, y una vez inscrita en la DGT por Alonso Nicanor la titularidad a su nombre (el 5 de febrero de 2008), le encomendó a Hernan Urbano la venta del vehículo como intermediario, en base a lo cual Hernan Urbano se lo ofreció en venta a su conocido de Sanlúcar de Barrameda, Bernabe Mauricio , quienes con el consentimiento de Alonso Nicanor llegaron al acuerdo que se reflejó en un contrato de fecha 13 de marzo siguiente por el que se cambiaban este vehículo (que valoraban en 27.500 euros) y el Volkswagen Golf identificado más arriba como vehículo número 4, más 3.000 euros en metálico y un cheque nominativo a favor de Alonso Nicanor por 10.500 euros, de cuyo dinero Hernan Urbano se quedó con los 3.000 euros. Seguidamente, el Sr. Bernabe Mauricio lo inscribió a su nombre en la DGT.

El coche, valorado pericialmente en 32.000 euros, fue intervenido por la Guardia Civil en poder del Sr. Bernabe Mauricio , y fue entregado por el Juzgado de Instrucción a la persona que traía su causa del propietario originario cuando fue sustraído.

H).- VEHÍCULO NÚM. 9: turismo BMW 530 matrícula española NUM032 .

Este vehículo, en realidad con matrícula belga NUM033 y núm. de bastidor NUM034 , había sido sustraído en Bélgica el 10 de noviembre de 2007, y como con los demás, se sustituyeron sus placas de matrícula y se alteró el número de bastidor por el mismo procedimiento, adaptándolos a la documentación de otro coche de la misma marca y modelo que había sido sustraído en Bélgica a finales de ese mismo mes, el NUM035 con bastidor núm. NUM036 .

El coche fue adquirido en Bélgica por el acusado Hernan Urbano conociendo su origen ilícito y las modificaciones que había sufrido para dificultar su identificación, y traído por él a España para revenderlo y lucrarse en el precio.

A través de otro conocido suyo que solía mediar en sus operaciones de compraventa de automóviles, Herminio Celestino , Hernan Urbano fingió su venta a un cuñado de éste, Efrain Felicisimo , y para matriculado en España a nombre del mismo, el 7 de noviembre de 2007 lo pasó a la ITV en el centro oficial de Valdepeñas (Ciudad Real) y presentó la solicitud de matriculación en la DPT, a la cual acompañó además de la documentación falsa del vehículo, factura de compra de esa misma fecha expedida a Efrain Felicisimo por su empresa "Autos Alberto Rodríguez Fernández SL" por importe de 28.000 euros IVA incluido, quedando matriculado el coche en España en favor del Sr. Efrain Felicisimo el 5 de diciembre de 2007.

Dos meses después, Hernan Urbano mismo, que lo tenía en su poder, ofreció el coche a Bernabe Mauricio a cambio de otro coche y una suma de dinero, pero como el vehículo figuraba a nombre de Efrain Felicisimo y Bernabe Mauricio exigía hacer el contrato con el titular, a petición de Hernan Urbano el citado Herminio Celestino se presentó ante el Sr. Bernabe Mauricio como familiar del propietario aportando un contrato que venía ya con la firma de Efrain Felicisimo y suscribió el Sr. Bernabe Mauricio , contrato fechado el 24 de febrero de 2008 donde se fijaba como precio del BMW la suma de 30.000 euros, para cuyo pago el Sr. Bernabe Mauricio entregaba un turismo Mini Cooper que se valoraba en 18.000 euros y un pagaré por importe de 14.000 euros. Con ese contrato, el Sr. Bernabe Mauricio logró la inscripción en la DGT como titular del vehículo el 5 de marzo de 2008, para enajenarlo posteriormente a un cliente suyo de Jerez de la Frontera (Cádiz), D. Humberto Hipolito , sin suscribir contrato por escrito de ninguna clase, por precio de 30.000 euros que el comprador pagó con la entrega de otro coche usado más 25.000 euros, parte en metálico y otra parte en un pagaré por importe de 10.000 euros.

Finalmente, la nueva titularidad del coche en favor del Sr. Humberto Hipolito se inscribió en la el 11 de marzo de 2008.

El vehículo, pericialmente valorado en 28.300 euros, fue intervenido por la Policía Nacional y depositado en el depósito judicial "Villalobos" de la ciudad de Algeciras (Granada) donde permanece desde entonces sin que haya sido reclamado por su propietario original al tiempo de ser sustraído o persona que traiga causa de éste.

Una vez destapado el fraude, Bernabe Mauricio devolvió al Sr. Humberto Hipolito 10.000 euros por esta operación mediante transferencia bancaria realizada el 3 de septiembre de 2008.

I).- VEHÍCULO NÚM. 10: turismo BMW 320 matrícula española NUM037 .

Este coche, en realidad con matrícula belga original NUM038 y bastidor núm. NUM039 , había sido sustraído en Bélgica en fecha no determinada, y al igual que los precedentes, se le habían sustituido las placas originales por otras y alterado el número de bastidor por el mismo procedimiento, para adaptarlo a la documentación oficial de otro turismo de la misma marca y modelo matrícula belga NUM040 con número de bastidor NUM041 , que llevaba consigo.

El automóvil fue adquirido en Bélgica por el acusado Hernan Urbano con conocimiento de su ilícita procedencia y la falsa identidad que exhibía, con la intención de lucrarse con su reventa en España, para lo cual, una vez trasladado a nuestro país, lo pasó a la ITV en el centro oficial de Valdepeñas (Ciudad Real) el 29 de enero de 2008. Seguidamente, a través de Herminio Celestino , lo puso a la venta en el local de exposición de Alonso Nicanor a quien Herminio Celestino se lo dejó en depósito con las instrucciones del vendedor sobre las condiciones de la venta de la que Alonso Nicanor cobraría una comisión, por lo que Alonso Nicanor , sin constar sospechara nada sobre el origen y manipulación de este automóvil, lo ofertó en una página de compraventa de coches en Internet. por el precio de 21.000 euros, interesándose en la compra un vecino de Gijón, D. Anselmo Ovidio , quien se trasladó hasta el local de Alonso Nicanor en Churriana de la Vega para ver el coche y cerrar el trato.

Una vez allí, comoquiera que Hernan Urbano se encontraba en Bélgica según le dijo Herminio Celestino , y el cliente debía matricular el coche en la DPT de Asturias, Alonso Nicanor se ocupó de la operación, entregando el coche al Sr. Anselmo Ovidio una vez transfirió éste a Alonso Nicanor el precio acordado, de lo que le expidió factura el 5 de febrero de 2008. Días después, Alonso Nicanor entregó a Herminio Celestino 19.000 euros quedándose con 2.000 del precio pagado por el cliente en concepto de comisión según lo acordado, enviando después Hernan Urbano a Alonso Nicanor una factura de compra por importe de 19.000 euros para justificar el tracto ante el cliente, con cuya documentación éste matriculó el coche a su nombre el 15 de febrero de 2008.

El vehículo, valorado pericialmente en 21.000 euros, fue intervenido en poder del Sr. Anselmo Ovidio por la Policía Local de Oviedo y posteriormente devuelto por el Juzgado de Instrucción a la entidad que traía su causa del propietario original al tiempo de ser sustraído.

J).- VEHÍCULO NÚMERO 11: turismo BMW modelo 118-D matrícula española NUM042 .

Este automóvil, en realidad de matrícula original belga NUM043 y bastidor núm. NUM044 , había sido sustraído en la localidad belga de Saint Pieters el 9 de diciembre de 2007 y, al igual que los anteriores, se le habían sustituido por otras las placas de matrícula y alterado su número de bastidor por similar procedimiento para adaptarlo a la documentación de otro turismo de la misma nacionalidad, marca y modelo, matrícula NUM045 y bastidor número NUM046 , que había sido sustraída en Bélgica entre el 12 y el 13 de ese mismo mes y llevaba consigo.

El coche fue adquirido por el acusado Hernan Urbano con conocimiento de su ilícita procedencia y de la falsa identidad que exhibía, con la intención de lucrarse con su reventa en España, para lo cual a través de Herminio Celestino lo ofreció en venta por 17.000 euros al acusado Alonso Nicanor , que no consta sospechara nada; si bien no le interesó en un principio el coche, Alonso Nicanor , al enterarse por medio de un conocido suyo, Eulalio Ignacio , de que una cuñada de éste podía estar interesada, pidió a Hernan Urbano que le dejara el coche en su establecimiento, donde lo vieron Eulalio Ignacio y el marido de la compradora, Dª Custodia Nieves , entregando 500 euros a cuenta del precio pactado, 18.500 euros, que pagaron a Alonso Nicanor el 19 de diciembre de 2007, quien expidió factura de la venta. Para matricular el coche en la DGT a nombre de la compradora, Hernan Urbano , una vez le pagó Alonso Nicanor los 17.000 euros convenidos entre ellos, lo presentó al día siguiente en nombre de su empresa "Autos Alberto Fernández SL" en el centro oficial de la ITV de Valdepeñas que pasó sin problemas, quedando matriculado en España a nombre de la Sra. Custodia Nieves el 3 de enero de 2008, quien asumió directamente el coste de la matriculación, 100 euros.

El vehículo, pericialmente valorado en 22.130 euros, fue intervenido por la Guardia Civil en poder de la Sra. Custodia Nieves , y posteriormente devuelto por el Juzgado de Instrucción a la entidad que traía su causa del propietario original al tiempo de ser sustraído.

K).- VEHÍCULO NÚMERO 12: turismo BMW modelo 645 Cabrio matrícula española NUM047 .

Este coche, en realidad con matrícula alemana NUM048 y bastidor original número NUM049 , había sido sustraído el 25 de noviembre de 2005 en Torrevieja (Alicante) a su propietario, el ciudadano alemán Celestino Romualdo , y para disimular su identificación, se sustituyeron sus placas de matrícula originales por otras italianas número NUM050 y se alteró el número de bastidor original por otro completamente inventado, el NUM051 , acomodándolos a una documentación ficticia que se había confeccionado ad hoc con un ejemplar en blanco sacada de entre un block de impresos oficiales de la república italiana sustraídos en un centro oficial de Pisa.

Este vehículo se encontraba en poder del acusado Hernan Urbano que lo había adquirido en condiciones y circunstancias que se ignoran pero conocimiento de su procedencia ilícita y la falsedad de su documentación, con la intención de lucrarse en la reventa. El vehículo había pasado la ITV en el centro oficial de de Molina de Segura (Murcia) tras ser presentado el 25 de enero de 2008 por Segismundo Porfirio , dedicado a la compraventa de vehículos usados, a petición de Marcos Hugo .

Sobre el mes de marzo de 2008, cuando los acusados Hernan Urbano y Alonso Nicanor habían realizado ya las transacciones descritas en los apartados anteriores y otras, a resultas de las cuales Alonso Nicanor le reclamaba 31.000 euros, con la mediación del ya citado más arriba Bernabe Mauricio a quien Hernan Urbano le había llevado el coche para ofrecérselo en venta, idearon como solución que Hernan Urbano le vendiera este coche, que valoraron en 44.000 euros, y otro más valorado en 10,000 euros, a cambio de otros dos vehículos que le entregaría Alonso Nicanor más 27.000 euros en metálico, suscribiendo contrato al efecto el 14 de marzo de 2008, del que Hernan Urbano expidió factura en nombre de su empresa. Y para justificar la propiedad del BMW, Hernan Urbano se hizo acompañar en la transacción por su amigo Dionisio Eliseo que, a cambio de una cantidad, aparentó delante de Alonso Nicanor ser el anterior propietario del coche, entregándole para justificarlo un contrato de compraventa de la misma fecha por el cual simulaban que Dionisio Eliseo acababa de vender el coche a la empresa de Hernan Urbano por 30.000 euros.

Realizada la transacción y una vez con el vehículo en su poder, Alonso Nicanor gestionó en la DGT la matriculación del coche a su nombre al tiempo que lo ponía a la venta publicitándolo por Internet, contactando con él D. Agustin Secundino quien, interesado por el vehículo, se desplazó hasta el establecimiento de Alonso Nicanor donde pactaron la transmisión suscribiendo al efecto el 19 de marzo de 2008 un contrato por el que, valorando el vehículo en 60,000 euros, Alonso Nicanor recibía a cambio dos motocicletas y dos automóviles más 6.000 euros en efectivo, si bien en el contrato se hizo figurar como adquirente a la novia de D. Agustin Secundino , Dª Valentina Frida , quien actualmente figura como titular de ese vehículo en la DGT. Al efecto, Alonso Nicanor le expidió factura de la compra si bien por el importe de 53.000 euros.

El vehículo, valorado pericialmente en 59.800 euros, fue intervenido por la Policía y depositado y precintado en el domicilio de los padres de Dª Valentina Frida , c/ DIRECCION000 , NUM052 , de Alcolea de Calatrava (Ciudad Real), donde se encuentra hasta la fecha, sin que haya sido reclamado por su propietario originario al tiempo de ser sustraído ni por nadie del que traiga causa.

Una vez enterado de lo ocurrido, Alonso Nicanor ofreció a D. Agustin Secundino otro automóvil marca BMW cuyo valor se ignora, que finalmente fiar transferido a su nombre y vendido después.

  1. La presente Causa fue incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada el 28 de julio de 2008, y recibida en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada para su enjuiciamiento el 24 de octubre de 2010, señalándose para la celebración del juicio oral los días 18 y ss. de octubre de 2011 que se hubo de suspender al no comparecer al acto el letrado defensor que hasta entonces tenía designado el acusado Millan Pablo , si bien en el mismo momento se señaló nueva fecha de juicio para los días 22 y siguientes de mayo de 2012. Sin embargo, días antes de esa fecha se hubo de suspender una vez más el juicio a petición del Letrado de la Defensa del acusado Alonso Nicanor por tener un señalamiento coincidente de una vista de casación ante el Tribunal Supremo de una Causa con presos.

Señalado el juicio oral, de nuevo, para los días 10 de junio de 2013 y ss., abierta la sesión se suspendió otra vez más por no comparecer los acusados Millan Pablo y Urbano Torcuato al hallarse ambos en ignorado paradero y no haber podido ser citados al acto, y el también acusado Florencio Nicolas por encontrarse hospitalizado. Declarada la rebeldía del acusado ausente Sr. Millan Pablo que no pudo ser localizado pese a las requisitorias expedidas, el juicio oral se celebró finalmente en las sesiones indicadas más arriba, los días 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2014, para los acusados relacionados en el encabezamiento de esta resolución.

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente a Alonso Nicanor y a Florencio Nicolas de los delitos de receptación, falsedad documental y estafa de que se les acusa en el proceso.

Y debemos condenar y condenamos a los siguientes acusados en los términos que a continuación se indican:

Hernan Urbano , como autor responsable de un delito continuado de receptación, y de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, concurriendo en todos la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas, a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de receptación; y a las penas únicas de cinco años y seis meses de prisión con la misma accesoria, y diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (1.800 euros en total) con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes, por los delitos de falsedad y estafa.

Jeronimo Urbano , como autor responsable de un delito continuado de receptación, y de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, concurriendo en todos la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas, a la pena de un año, siete meses y quince días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de receptación; y a las penas únicas de dos años y seis meses de prisión con la misma accesoria legal, y nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (1.620 euros en total), con con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes, por los delitos de falsedad y estafa.

Inocencio Victoriano , como autor responsable de un delito de receptación, un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular y un delito de estafa, ya definidos, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas, a la pena de diez meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de receptación; a las penas de diez meses de prisión, con la misma accesoria, y siete meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (1.260 euros en total), con con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes, por el delito de falsedad; y a la pena de diez meses de prisión con la misma accesoria legal, por el delito de estafa. Y

Urbano Torcuato , como autor responsable de un delito de receptación, de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular y de un delito de estafa, ya definidos, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas, a la pena de diez meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de receptación; a las penas de diez meses de prisión, con la misma accesoria, y siete meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (1.260 euros en total), con con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes, por el delito de falsedad; y a la pena de diez meses de prisión con la misma accesoria legal, por el delito de estafa.

En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Hernan Urbano al pago de las siguientes indemnizaciones:

A D. Placido Jenaro , 20.500 (veinte mil quinientos) euros.

A D. Bernabe Mauricio , 27.500 (veintisiete mil quinientos) euros.

A D. Humberto Hipolito , 20.000 (veinte mil) euros.

A D. Anselmo Ovidio , 21.000 (veintiún mil) euros.

A Dª Custodia Nieves , 18.500 (dieciocho mil quinientos) euros, y

A Dª Valentina Frida , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia resultante de deducir de 60.000 euros el valor del vehículo que recibió de Alonso Nicanor para compensar la intervención del vehículo receptado, una vez se identifique este vehículo por su marca, modelo, matrícula y se acredite la fecha en que le fue entregado.

En caso de impago total o parcial de las indemnizaciones por Hernan Urbano , pagará por él la mercantil "Autos Alberto Rodríguez Fernández SL" cuya responsabilidad civil subsidiaria se declara.

En igual concepto, condenamos a Urbano Torcuato a que indemnice a D. Olegario Victorio en 24.00 (veinticuatro mil) euros.

Y condenamos a Jeronimo Urbano y a Inocencio Victoriano a que solidariamente y por mitad entre sí indemnicen a Dª Monica Carmen en 16.400 (dieciséis mil cuatrocientos) euros.

Por último, condenamos a todos los anteriores al pago de dos séptimas partes de las costas generales del proceso, y además a Hernan Urbano al pago de la mitad de las costas causadas a las acusaciones particulares de Dª Custodia Nieves y de Dª Valentina Frida , a Urbano Torcuato al pago de la cuarta parte de las causadas a la acusación particular de D. Olegario Victorio , y a Jeronimo Urbano y Inocencio Victoriano al pago por mitad de las causadas a la acusación particular de Dª Monica Carmen , declarando de oficio el resto no impuesto a los condenados."

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las representaciones de Urbano Torcuato , Jeronimo Urbano y Hernan Urbano , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Urbano Torcuato se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24 CE a un proceso con todas las garantías legales, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24 CE , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, el principio acusatorio y de defensa, el derecho a la igualdad de las partes y el resto de las garantías legales reconocidas por el artículo 24 CE .

  2. - Por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24CE a la tutela judicial efectiva.

  3. - Por indebida aplicación del artículo 66 CP en relación con el 298 del mismo cuerpo legal .

  4. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

    Quinto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jeronimo Urbano , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  5. - Por la vía directa del artículo 5.4 LOPJ y el artículo 849 apartados 1 y 2 LECrim , por vulneración del principio o derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24CE .

    Sexto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Hernan Urbano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la LECrim .

  7. - Por infracción de precepto constitución del art. 24.2 CE , al amparo del artículo 852 LECrim y del artículo 5.4 LOPJ . Infracción del artículo 24.2 CE . Presunción de inocencia.

  8. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 855.3, por las faltas cometidas en relación con el artículo 850.1 y 4 LECrim .

    Séptimo.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos los impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Octavo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Urbano Torcuato

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de receptación, de un delito de falsedad en documento oficial y de un delito de estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de diez meses de prisión, por el primero; de diez meses de prisión y siete meses de multa con cuota diaria de seis euros por el segundo, y de diez meses de prisión por el tercero. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, del principio acusatorio y de defensa, del derecho a la igualdad y de las demás garantías reconocidas en el artículo 24 de la Constitución . En el desarrollo del motivo afirma que se le ha tratado de forma desigual respecto a los demás imputados. Señala que solo ha participado en los hechos referidos al vehículo número 3; que no ha tenido relación con el perjudicado, quien ahora tiene el vehículo, por lo que la indemnización supondría un enriquecimiento injusto; y que el vehículo le fue vendido a esa persona por Alonso Nicanor , el cual ha resultado absuelto. Señala asimismo que no existe prueba de cargo concluyente que desvirtúe que, como ha declarado, compró el vehículo a Millan Pablo , que no ha sido enjuiciado, y a otro, ya fallecido, mediante contrato verbal, con el propósito de venderlo inmediatamente a un tercero. Niega el delito de estafa al no haber tenido contacto con el último comprador, que, en la actualidad, tiene el vehículo en su poder. Niega haber intervenido en ningún acto falsario. Alega igualmente que el principio acusatorio implica que la acusación debe probar los hechos que imputa, sin que el acusado deba probar su inocencia.

En el motivo tercero insiste en la inexistencia de prueba respecto al conocimiento del origen ilícito del delito.

  1. Como se desprende lo que anteriormente se ha consignado, el recurrente plantea, en realidad, la vulneración del principio de igualdad respecto de otros acusados y la vulneración de la presunción de inocencia, por haberse dictado la condena sin prueba de cargo respecto al conocimiento del origen ilícito del vehículo y a su participación en actos falsarios. Nada se dice respecto de los demás derechos fundamentales a los que alude en el planteamiento del motivo, pues la referencia al principio acusatorio, limitada a la obligación de la acusación de probar los hechos que imputa, queda englobada en la relativa a la presunción de inocencia. Además, incorpora cuestiones más bien relacionadas con la infracción de ley, pues afirma no haber cometido delito de estafa al no haber tenido contacto con el último comprador, y niega la pertinencia de la indemnización acordada a favor del último comprador del vehículo, en tanto que éste aun lo tiene en su poder.

    En cuanto al principio de igualdad, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 161/2008, de 2 de diciembre , recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002 ; 91/2004 ; 132/2005 ); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997 ; 64/2000 ; 162/2001 ; 229/2001 ; 46/2003 ); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989 ; 102/2000 ; 66/2003 ); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997 ; 152/2002 ; 117/2004 ; 76/2005 ; 31/2008 ); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente.

    Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. En el caso, no se aprecia infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues el recurrente toma como referencia la absolución de otros acusados, que eran acusados de hechos similares, aunque diferentes, y con circunstancias distintas de las que afectaban al recurrente. No existe, pues, un término válido de comparación respecto del que sostener un trato desigual no justificado.

    En lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, el recurrente sostiene que no conocía el origen ilícito del vehículo. Sin embargo, el Tribunal de instancia, que valora expresamente las pruebas disponibles sin consignar dudas que luego resuelva en contra del reo, tiene en cuenta, en primer lugar, que no existe contrato alguno relativo a la adquisición de dicho vehículo por parte del recurrente del que pudiera deducirse su buena fe. Conduce precisamente a la conclusión contraria la forma en la que fue obtenida la documentación necesaria para su matriculación en España, recurriendo el propio recurrente a documentos falsificados, tal como se describe en la sentencia impugnada. Así, además de solicitar el 24 de marzo de 2008 la inspección de la ITV con la identidad falsa de un varón, que no correspondía a persona alguna, utilizando un DNI alterado inicialmente correspondiente a una mujer, el recurrente solicitó el 4 de abril, a través de una gestoría, la matriculación del vehículo a nombre de un tercero ajeno a los hechos, con su firma falsificada, acompañando el DNI original, la documentación belga falsa del vehículo y una factura falsificada de adquisición del vehículo por aquel tercero a una empresa belga de fecha 23 de enero de 2008. Una vez conseguida la matriculación, el recurrente entregó la documentación al comprador Alonso Nicanor .

    De todos esos elementos es razonable deducir, como hace el Tribunal de instancia, que el recurrente conocía el origen ilícito del vehículo, como lo demuestra el haber recurrido a documentos falsificados para regularizar en apariencia su situación antes de hacer efectiva la venta acordada con el comprador Alonso Nicanor .

  3. En cuanto a la estafa, desde el momento en el que el Tribunal ha considerado probado que el comprador del vehículo Alonso Nicanor actuaba de buena fe, resulta éste el estafado, al entregarle a cambio del precio un vehículo que el recurrente sabía que procedía de una sustracción y que tenía una documentación falsificada, en tanto obtenida mediante otros documentos falsos. Carece de trascendencia, pues, que el recurrente no tuviera contacto alguno con el comprador final. Y consiguientemente, la indemnización procede acordarla a favor del perjudicado, que resulta ser precisamente ese comprador final, pues el directamente estafado recuperó lo entregado al vender el vehículo a un tercero. Por otro lado, de la sentencia no se desprende lo que afirma el recurrente, pues se declara probado que el vehículo le fue intervenido al último comprador por la Guardia Civil el 25 de julio de 2008, quedando depositado en las instalaciones de Aspe de la empresa Gruas Bugati, sin que en el momento de dictar sentencia haya sido reclamado por el propietario originario. De todos modos, el Tribunal de instancia deberá acordar en ejecución de sentencia las medidas oportunas para hacer efectiva la devolución del vehículo, o, en su defecto, para resolver lo procedente respecto del mismo.

  4. Finalmente, en cuanto al delito de falsedad, no resulta de los hechos que el recurrente haya tenido alguna participación en la falsificación de la documentación belga del vehículo, ni en la alteración del número de bastidor ni en la colocación de las matrículas correspondientes a otro vehículo. Ese es el hecho por el que resulta condenado, como resulta con claridad de la fundamentación jurídica de la sentencia. Aunque se declara probado que intervino, directamente o a través de Millan Pablo , en la solicitud de inspección, documentándolo bajo el nombre de persona inexistente, Abilio Urbano , con un DNI correspondiente a una mujer, y que solicitó y obtuvo la documentación oficial de matriculación del vehículo a nombre de un tercero ajeno a los hechos, presentando su DNI, extraviado en un accidente, imitando la firma del titular y aportando una factura falsificada de adquisición del vehículo por esa persona a una empresa belga, de la fundamentación jurídica resulta claramente que la razón de la condena está radicada en que el Tribunal entiende que es responsable de la falsificación de la documentación del vehículo, ya que no se contiene en la fundamentación ninguna referencia a las demás falsificaciones que, sin embargo, se han declarado probadas.

    De este modo, el Tribunal razona, en argumentación aplicable al coacusado Hernan Urbano pero extensible a los demás, según se dice más adelante, que participara el acusado en la manipulación de los signos identificativos de los vehículos, la encargara a otros o simplemente los recibiera ya manipulados conociéndolo , es autor de la falsedad, pues, razona el Tribunal, el caso es que una vez adquirida la posesión de los vehículos los mantuvo bajo esa identificación falsa, en algunas ocasiones llegó a presentar algunos a la ITV y en todas los transmitió a terceros, introduciendo el vehículo sustraído en el tráfico jurídico y en el mundo de la compraventa de vehículos usados bajo una identidad falsa y una apariencia de procedencia lícita inexistente .

    Como hemos reiterado, el delito de falsedad no es un delito de los llamados de propia mano, de forma que puede ser considerado autor quien, aunque no realice materialmente la alteración, interviene de cualquier otra forma en los hechos teniendo el dominio funcional de los mismos. Participación y dominio que suelen considerarse acreditados mediante la prueba de la libre e inmediata disposición de lo falsificado y de su aprovechamiento con conocimiento de la falsificación. Como se decía en la STS nº 580/2016, de 30 de junio , " el delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil puede ser cometido con autoría mediata ", continuando más adelante: " En las sentencias 552/2006, de 16 de mayo , y 380/2014, de 14 de mayo , se establece que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, porque se admite la posibilidad de la autoría mediata. De ello se deduce que, aunque normalmente el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores ". Dominio funcional que, por lo tanto, se refiere naturalmente a los hechos delictivos y no a su aprovechamiento posterior, una vez éstos han sido ejecutados. Salvo casos excepcionales, como ocurre con los delitos permanentes del tipo de la detención ilegal, por ejemplo, STS nº 568/2016, de 28 de junio , en los que la acción continua, de forma ininterrumpida realizando el tipo después de la consumación, no cabe ninguna forma de participación una vez que el delito ha sido consumado. En ocasiones se ha admitido como participación la intervención posterior a la ejecución, pero solo cuando, siendo relevante, ha sido previamente pactada, pues en esos casos supone una acción, la que da lugar al pacto, que es anterior a la consumación, y que contribuye a asegurar ésta a quienes ejecutan materialmente la acción típica. La utilización posterior a la falsificación del documento falsificado aparece específicamente penada, con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores, en el artículo 393 que castiga al que, para perjudicar a otro, a sabiendas de su falsedad, hiciera uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes. Precepto que no resultaría aplicable al quedar absorbido por la sanción de la estafa consumada.

    Una vez establecido que no es procedente la condena por la falsedad en documento oficial en la que se basa el Tribunal de instancia, cabría plantearse si sería posible mantener la condena en atención a las demás falsificaciones descritas en los hechos probados, pero que el Tribunal no ha considerado delictivas, como resulta de haberlas ignorado en la fundamentación jurídica de la sentencia. La respuesta ha de ser, en este caso, negativa. Una condena en casación referida a las falsificaciones en esos documentos, en el caso de que fuera técnicamente procedente, afectaría al derecho de defensa, causando indefensión, en la medida en que no siendo procedente la condena por los hechos que el Tribunal ha considerado delictivos, se le impondría por hechos por los que no ha sido condenado en la resolución de un recurso del acusado, incurriendo en la prohibida reformatio in peius.

    Por todo ello, el motivo tercero, se desestima, y el motivo primero se estima parcialmente en cuanto a la condena por el delito de falsedad, que se dejará sin efecto.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Niega la existencia de pruebas de su participación. Añade que la pena impuesta por el delito de receptación no está motivada y que tampoco lo está la multa impuesta por la estafa. Argumenta que era imposible saber que los vehículos tenían una procedencia ilícita; expone los requisitos de la estafa y niega que concurran en el caso.

  1. Según ha venido declarando el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, STC 178/2014 , de 3 de noviembre , FJ 3 y STC 33/2015, de 2 de marzo ), "... el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982 , de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995 , de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001 , de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006 , de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007 , de 12 de marzo , FJ 2) ".

    De otro lado, se ha reiterado que la motivación alcanza a las razones de la individualización de la pena concretamente impuesta.

  2. La mera lectura de la sentencia impugnada permite comprobar que las genéricas quejas plasmadas por el recurrente en el motivo no se corresponden con el contenido de la resolución judicial, en la que se contiene una suficiente fundamentación especialmente en lo que se refiere a la existencia de pruebas en las que sustentar los hechos que dan lugar a la condena.

    En cuanto a la pena impuesta, en el fundamento jurídico undécimo se contiene una explicación acerca de las razones que conducen a la imposición de una pena de diez meses de prisión por cada uno de los delitos, sin que sea precisa una mayor justificación habida cuenta que la concretamente impuesta se encuentra en el punto medio de la mitad inferior. Otro tanto ocurre respecto de la pena de multa, impuesta por el delito de falsedad y no por el de estafa como se alega, que se concreta en extensión y cuantías muy cercanas al mínimo legal.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, y designa como documentos todos los relativos al vehículo número tres de los hechos probados; las declaraciones de otros imputados y parte de las grabaciones del juicio oral.

  1. Como hemos reiterado, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. De los documentos designados no pueden ser tenidos en cuenta, en tanto carecen de naturaleza documental a los efectos de este motivo de casación, las declaraciones de los imputados, que constituyen prueba personal aunque estén documentadas en la causa, y la grabación del juicio oral, que aunque en cierta medida pudiera acreditar algunos aspectos de lo ocurrido en el plenario, no demuestra la veracidad de las manifestaciones de quienes han prestado declaración.

    Los demás documentos, que hacen referencia a la presentación de la solicitud para la ITV del vehículo y a su retirada, no son ignorados por el Tribunal, que declara probado precisamente lo que de ellos resulta, es decir, que se hizo a nombre de Abilio Urbano , aunque el Tribunal añada sobre otras pruebas que es persona inexistente, y que es retirada por el imputado rebelde Millan Pablo . En cuanto a los documentos relativos a la adquisición del vehículo por Fidel Ceferino , que aparece como el primer comprador en España, el Tribunal los ha declarado falsos con base en la declaración del citado.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Jeronimo Urbano

CUARTO

Ha sido condenado como autor de un delito continuado de receptación y de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa a la pena de un año, siete meses y quince días de prisión por el primero, y a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuota de seis euros por los otros dos. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer y único motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, y sostiene que el material probatorio es insuficiente por impreciso y equívoco. No hay ningún elemento probatorio que haya intervenido en la sustracción ni en el traslado del vehículo desde Bélgica a España, ni tampoco que pudiera tener conocimiento de ello. Señala que todos los vehículos pasaron la ITV sin despertar sospechas; que no se puede saber quien alteró los bastidores; que no hay relación entre esa manipulación y el recurrente; que la propia Guardia Civil informó de la dificultad de detectar la falsificación; que las circunstancias del recurrente son las mismas que las de algunos tenedores de los vehículos no imputados e incluso que las de algunos acusados absueltos; que se ha afirmado que el contrato de compraventa es simulado solo porque no se ha podido localizar a la otra parte, Borja Virgilio , sin que consten las diligencias realizadas con esa finalidad.

  1. En cuanto a los hechos que se refieren al vehículo número uno de los hechos probados, el Tribunal de instancia se basa en tres elementos probatorios. El primero de ellos es lo que considera una actitud mendaz por parte del acusado en relación con aspectos de sus declaraciones sumariales que entonces admitió y su declaración en el plenario. Esos aspectos admitidos hacen referencia, según se recoge en la sentencia, a la adquisición del vehículo al coacusado Hernan Urbano por 19.000 euros sin que mediara documentación alguna y a la venta a Granada Tracción Total, S.L. por 15.500 euros, aportando para justificarlo el contrato de compraventa y el NIE de un ciudadano Marroquí que, según dijo, le facilitó Hernan Urbano como anterior propietario del vehículo. De esos elementos, reconocidos por el recurrente en su declaración sumarial no es posible deducir, más allá de toda duda, que conociera el origen ilícito del vehículo y es claro que su silencio, o incluso la falta de veracidad de su versión, no son suficientes por sí solas, y en ausencia de auténticas pruebas de cargo, para demostrar su participación en los hechos. El segundo elemento probatorio que se tiene en cuenta es la inexistencia de documentación en la primera compra del vehículo a Hernan Urbano . El tercer elemento probatorio viene constituido por la suposición de que Hernan Urbano , dada su amistad, no le ocultaría la procedencia ilícita del vehículo. Pero además de ser una mera suposición, sin que concurran elementos determinantes de la imposibilidad racional de aceptar la opción contraria, ha de tenerse en cuenta que Hernan Urbano no ha sido acusado de la receptación de este vehículo. Queda, pues, como único indicio la inexistencia de documentación en la primera compra del vehículo al mencionado Hernan Urbano , lo cual, aun pudiendo ser significativo si se valora junto con otros elementos indiciarios, resulta por sí solo insuficiente para acreditar, más allá de dudas razonables, que el recurrente conocía la procedencia ilícita de este vehículo.

    En consecuencia, el motivo se estima en relación con el primero de los vehículos, Audi A-4Avant con matrícula española NUM000 .

  2. La cuestión presenta aspectos diferentes en relación con el segundo de los vehículos, el número 5, el Volkswagen Golf con matrícula española NUM017 . En este caso, para declarar probado que el acusado conocía la ilícita procedencia del vehículo, el Tribunal tiene en cuenta no solo que no existe documentación de la adquisición por parte del recurrente, sino además, y especialmente, que aunque la matriculación se hiciera a nombre del coacusado Inocencio Victoriano , previo acuerdo entre ambos, quien se encargó de la misma fue el recurrente, que aportó para obtener la mencionada matriculación una factura de compra al empresario Javier Dionisio a favor del mencionado Inocencio Victoriano , la cual es declarada falsa en la sentencia atendiendo a la declaración del citado y a la aportación de la factura auténtica de su empresa con la numeración consignada en la que resultó ser falsa.

    Y que, posteriormente, cuando se puso en duda el origen del vehículo, el recurrente entregó a Inocencio Victoriano un contrato de compraventa ficticio donde figuraba la compra del automóvil por el recurrente a un súbdito italiano llamado Borja Virgilio el 9 de enero de 2007, así como una copia del documento de identidad de esa persona.

    En relación con todo ello, el Tribunal valora la declaración del marido de la última compradora, Sixto Demetrio , según el cual el recurrente fue la persona que entregó el vehículo, aunque el dinero se lo dieron a Inocencio Victoriano , que figuraba como propietario.

    De todo lo expuesto se desprende que el verdadero vendedor era el recurrente; que no es posible que adquiriera el vehículo a Borja Virgilio y que Inocencio Victoriano , que lo recibe del recurrente, lo hubiera adquirido de otra persona, Javier Dionisio ; y que, en caso de responder a la verdad la compra al citado Borja Virgilio no habría sido necesario hacer figurar la intervención del coacusado Inocencio Victoriano como adquirente intermedio.

    Deducir de todo ello que estas maniobras obedecen a que conocía el origen ilícito del vehículo se encuentra dentro de las exigencias de la lógica y se ajusta a las máximas de la experiencia, por lo que el motivo en este sentido se desestima.

  3. En lo que se refiere a la falsificación de los números del bastidor del vehículo, es cierto que en la sentencia no consta ningún elemento probatorio en ese sentido. Es claro que el haber participado de alguna forma en la comercialización de los vehículos sustraídos en Bélgica e ilegítimamente introducidos en España no le convierte en autor de la falsificación de los bastidores ni de la documentación de aquellos. Aunque pudiera entenderse que de los hechos resulta sin dificultad su participación en la falsificación de los documentos utilizados para lograr la matriculación del vehículo, pues fue el recurrente quien aportó, sabiendo que no respondía a la verdad, una factura de compra del vehículo por parte de Inocencio Victoriano a Javier Dionisio , la cual se expedía en el marco de sus operaciones mercantiles como empresario dedicado a la compraventa de vehículos, dado que el recurrente es el único que utilizó esa factura y que es quien directamente se benefició de los efectos de su utilización, resulta aquí aplicable lo dicho más arriba en el fundamento jurídico primero, apartado 4, lo que determina la absolución por el delito de falsedad en documento oficial.

    En consecuencia, el motivo se estima parcialmente.

    Recurso interpuesto por Hernan Urbano

QUINTO

Ha sido condenado como autor de un delito continuado de receptación, y de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y nueve meses de prisión por el primero, y cinco años y seis meses de prisión y diez meses de multa con cuota diaria de 6 euros por los otros dos. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el tercer motivo, al amparo del artículo 850.1 º y 4º de la LECrim , se queja de que no se permitió a su letrado defensor interrogar al recurrente después de haber sido interrogado por las demás partes, acusaciones y defensas, así como que fue instado por el Presidente del Tribunal a decir la verdad.

  1. Sin perjuicio de que las quejas planteadas tienen difícil encaje en los preceptos invocados, lo cierto es que la queja del recurrente es identificable, lo que permite su examen. La LECrim no regula el interrogatorio de los acusados en el plenario. De todos modos, por imperativo constitucional, deben ser advertidos de su derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que implica el de no contestar a alguna o algunas preguntas que se le formulen por cualquiera de las partes e incluso por su propia defensa. De ello se deriva la impertinencia de cualquier requerimiento a decir la verdad, aunque de producirse, no necesariamente conduzca a la anulación del juicio. Por otro lado, entra dentro de la lógica que, si se concibe la declaración del acusado como un medio de defensa y no como una prueba de la acusación, aunque pudiera tener efectos incriminatorios, su interrogatorio se intentara una vez practicadas las pruebas, de forma que pudiera reaccionar, en ejercicio adecuado de su derecho de defensa, frente a los elementos incriminatorios que hubieran resultado de aquellas.

  2. En el caso, aun cuando se haya producido el interrogatorio en la forma denunciada, ello no supone que el acusado no hubiera sido instruido de sus derechos, de forma que tuvo conocimiento de que podía contestar solamente a las preguntas de su defensa.

En cuanto al hecho de haber sido instado a decir verdad, tal cosa habría tenido lugar después de la información de derechos.

Y, en cualquier caso, no se aprecia indefensión dado que en la sentencia se valoran una serie de pruebas de cargo distintas de sus declaraciones en el plenario.

Por lo tanto, al no apreciarse indefensión, el motivo se desestima.

SEXTO

En el segundo motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Se remite a las argumentaciones contenidas en el motivo primero en el que denuncia error en la apreciación de la prueba. En este motivo señala que la Guardia Civil no profundizó en la investigación acerca de los orígenes de los vehículos y de la identidad de quienes los sustrajeron y prepararon la documentación falsificada en Bélgica. Que se sospecha del recurrente porque aparece como primer poseedor de varios de esos vehículos. Que los precios a los que se vendían eran precios de mercado y no sospechosamente bajos. Que las falsificaciones eran de calidad, como resulta de los informes y declaraciones de los agentes de la Guardia Civil. Que los vehículos pasaron las ITV sin que fuera notada ninguna irregularidad. Que no resulta de los hechos que tratara de ocultar su participación, pues aparece como la persona que presenta el vehículo a la ITV en cuatro de los casos. Se refiere a las declaraciones prestadas por el recurrente en sede judicial. Y alega que las ventas realizadas obedecen a las particularidades de este mercado de vehículos de segunda mano.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. En el caso, el recurrente no ha designado documentos de los que resulte de modo incontrovertible, por el propio contenido del particular del documento, y sin que haya otras pruebas sobre ese punto, un error del Tribunal al establecer los hechos probados. Las declaraciones del recurrente, las de los agentes policiales y los informes suscritos por éstos y ratificados en el plenario, constituyen pruebas personales. Y las certificaciones de las ITV no han sido ignoradas por el Tribunal, que refleja en la sentencia su contenido. Por lo tanto, el motivo por error en la apreciación de la prueba debe ser desestimado.

  3. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, en la sentencia se valoran detalladamente respecto de cada uno de los vehículos los elementos probatorios que se han tenido en cuenta. De toda la argumentación del Tribunal, así como del contenido de las pruebas, reflejado en ella, se desprende que se ha valorado como elementos que demuestran que el acusado recurrente conocía que los vehículos que importaba tenían un origen ilícito, en primer lugar, que el recurrente se dedicaba profesionalmente a operaciones de importación, lo que supone disponer de la documentación necesaria para comercializar en España los vehículos importados. En segundo lugar, que, a pesar de ello, no consta ninguna documentación acerca de la identidad del vendedor en Bélgica ni acerca de cualquiera de las condiciones en las que se vendieron los vehículos. En tercer lugar, que el acusado no ha siquiera intentado obtener dicha documentación de quien dice que ha sido el vendedor en todos los casos. En cuarto lugar, que, una vez los vehículos en España, y aunque en algunos supuestos haya sido el recurrente quien presentó el vehículo a la ITV, no aparece en las transacciones en varias ocasiones, utilizando para ello a terceros, aunque continúe siendo el recurrente quien dispone del vehículo y realiza las actuaciones necesarias para su venta a otra persona. Y, en quinto lugar, que acude a documentos falsificados cuando necesita otra documentación para realizar las ventas, como ocurre en los casos de los vehículos números 8 y 12, en lugar de gestionar la documentación correcta y auténtica. De todo ello es razonable concluir que el recurrente sabía que adquiría, para traficar con ellos, vehículos con origen ilícito, aunque no conociera los detalles de tal origen.

    Sin embargo, nada se argumenta en la sentencia, más allá de lo dicho más arriba, acerca de la participación del recurrente en la alteración del número de bastidor de los vehículos, ni en la falsificación de la documentación de los mismos, únicos hechos por los que se le ha condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial, por lo que, por lo que se argumentó con anterioridad, debe ser absuelto del mismo.

    En consecuencia, el motivo segundo se estima parcialmente.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente a los recursos de Casación interpuestos por las representaciones de Urbano Torcuato , Jeronimo Urbano y Hernan Urbano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), de fecha 31 de marzo de 2015 , en la causa seguida contra los mismos y otros, por delitos de receptación, falsedad documental y estafa.

    Declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que se dicta a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Andres Palomo Del Arco

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

    En la causa rollo nº 33/16, seguida por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 133/2009, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, por delitos de receptación, falsedad documental y estafa contra los acusados; contra Hernan Urbano , nacido en Cádiz el día NUM053 de 1982, hijo de Ismael Urbano y Jacinta Ofelia , con DNI núm. NUM054 , Jeronimo Urbano , nacido en Granada el NUM055 de 1981, hijo de Candido Eladio y Fidela Sacramento , con DNI núm. NUM056 , Florencio Nicolas , nacido en Las Gabias (Granada), el NUM057 de 1971, hijo de Evaristo Conrado y Cecilia Nicolasa , con DNI núm. NUM058 , Alonso Nicanor , nacido Linselle (Francia) el NUM059 de 1973, hijo de Pelayo Roberto y Clara Ascension , con DNI núm. NUM060 , Inocencio Victoriano , nacido en Madrid el NUM061 de 1979, hijo de Samuel Blas y Amalia Cecilia , con DNI núm. NUM062 , Urbano Torcuato , nacido en Linares (Jaén) el NUM063 de 1977, hijo de Joaquin Gumersindo y Guadalupe Francisca , con DNI núm. NUM064 y en calidad de responsable civil contra la mercantil AUTOS ALBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, S.L., en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 31 de marzo de 2015 , que ha sido recurrida en casación por los acusados Urbano Torcuato , Jeronimo Urbano y Hernan Urbano y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede:

  1. Absolver al acusado Urbano Torcuato del delito de falsedad en documento oficial, por lo que será condenado como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 y un delito de estafa de los artículos 248 y 249, con la atenuante de dilaciones indebidas en ambos, por lo que se le impondrán las penas de diez meses de prisión por cada uno de ellos, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

  2. Suprimir de los hechos probados las menciones relativas a que el acusado Jeronimo Urbano conocía la procedencia ilícita del vehículo Audi A-4 Avant matrícula española NUM000 . Igualmente, procede acordar la absolución por el delito de falsedad en documento oficial referido al vehículo Volkswagen golf matrícula española NUM017 .

    En consecuencia, se le absuelve de los delitos de receptación, estafa y falsedad referidos al primero de los vehículos y del delito de falsedad en documento oficial referido al segundo, por lo que, suprimiendo la consideración del delito continuado, debe ser condenado únicamente como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 y 2; y de un delito de estafa de los artículos 248 y 249, con la atenuante de dilaciones indebidas en ambos, imponiéndole las penas de quince meses y un día de prisión por el delito de receptación y diez meses de prisión por el delito de estafa.

  3. Absolver al acusado Hernan Urbano del delito continuado de falsedad en documento oficial. En consecuencia, será condenado como autor de un delito continuado de receptación y de un delito continuado de estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y nueve meses por el primer delito, y a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión por el segundo.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Urbano Torcuato , Jeronimo Urbano y Hernan Urbano de los delitos de falsedad en documento oficial.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jeronimo Urbano de los delitos de receptación y estafa relativos al vehículo número 1 de los hechos probados, Audi A-4 Avant matrícula española NUM000 .

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jeronimo Urbano como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 y 2 y de un delito de estafa de los artículos 248 y 249, con la atenuante de dilaciones indebidas en ambos, a las penas de quince meses y un día de prisión por el delito de receptación y diez meses de prisión por el delito de estafa. Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hernan Urbano como autor de un delito continuado de receptación y de un delito continuado de estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas en ambos delitos, a la pena de un año y nueve meses por el primer delito, y a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión por el segundo. Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declaran de oficio las costas de la instancia correspondientes a los delitos por los que han sido absueltos.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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