STS 743/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:4315
Número de Recurso10087/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución743/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el Procurador Sr. Cuevas Rivas en nombre y representación de Miguel contra sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil quince dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Segunda , en causa seguida contra el mismo por delito de falsificación de documentos públicos con fines terroristas y pertenencia a organización terrorista, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 tramitó Sumario (Procedimiento Ordinario) núm. 10/2013, contra Miguel por delito de falsificación de documentos públicos con fines terroristas y pertenencia a organización terrorista y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala Penal, cuya Sección Segunda (Rollo de Sumario núm. 10/2013) dictó Sentencia en fecha 30 de diciembre de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- La Organización terrorista ETA, tras la ruptura oficial de su alto el fuego, declarada el 6 de junio de 2007, dentro del ámbito de su pretendida negociación con el Gobierno, solicitó de este en sus comunicados abrir un "diálogo directo" para solucionar las denominadas por la Organización "consecuencias del conflicto", entre las que se encontraba la situación de sus presos y de sus refugiados.

En dicho escenario la Banda, que siempre ha mantenido bajo su disciplina a los colectivos de presos y refugiados, decidió reorganizar la estructura, funcionamiento e instrumentos de control del conjunto de sus militantes huidos en el extranjero, el Colectivo de Refugiados (ELPK).

Para mejorar dicho ámbito de actuación ETA adoptó dos decisiones tácticas. Por un lado, deslocalizó ciertas estructuras clandestinas, trasladándolas desde el territorio francés al de otros países europeos, donde instaló, no solo algunas actividades de tipo logístico o militar como los taldes de reserva, sino también las del Aparato Político, entre ellas, los refugiados, tanto los que adquirieran esa condición a partir de 2007, como los que componían colonias de etarras ya existentes en otros continentes.

Por otro lado, también decidió delegar las decisiones relativas a la operatividad cotidiana y detalles de trabajo de dicha estrategia en un nuevo órgano, al que denominó IHESKO (Colectivo de Refugiados), cuyo núcleo se ubicó geográficamente en el País Vasco francés, aunque contando con ramificaciones en cada uno de los países donde existían etarras fugados; siendo el tradicional "responsable" en cada territorio, el enlace jerarquizado con IHESKO.

La fase inicial y desarrollo de dicha estrategia quedaron plasmados en diversos documentos incautados en mayo de 2008 al entonces máximo responsable del Aparato Político de ETA, Simón , alias Virutas . Dichos documentos fueron remitidos por el Tribunal de Gran Instancia de París en respuesta a una Comisión Rogatoria Internacional librada por el Juzgado Central de Instrucción y unida a la presente causa.

Carlos Antonio , alias Ganso , contra quien no se sigue el presente procedimiento, apoyándose en su experiencia en este campo desde el año 2000, fue uno de los diseñadores de la nueva forma de organizar y dotar de metodología a IHESKO.

Para ello desarrolló unas estructuras con distintos niveles de acceso a información restringida y poder de decisión; creando un Núcleo Reducido dentro del propio IHESKO y también una célula aún más restringida denominada LHESLARIEN BILGUNE, de la que él formaba parte, y cuya función, en sus propias palabras, era la "gestión integral de los refugiados en el mundo", a través del "seguimiento de los militantes que tenemos en Europa, América y África". Esta tarea se traducía, principalmente en proporcionarles "sustento político, ayuda social, jurídica, médica, psicológica, búsqueda de casas y coordinación de éstas".

A tal fin disponían de viviendas en diversos países, a los que enviaban refugiados, en concreto, cinco en Bélgica y tres en Alemania.

Dentro de esa estrategia, el mencionado órgano desarrolló un PROTOCOLO PARA REFUGIADOS, en el que, además de plasmar dicha estructura básica, se fijaron los procedimientos mediante los cuales los responsables de IHESKO serían quienes establecieran a los nuevos refugiados los detalles del proceso que culminaría con su llegada, acogida y establecimiento en el país de destino. También redactó una NORMATIVA INTERNA, en la que se le explicaba a los militantes cuáles debían ser sus primeros pasos a dar en dicho país, su comportamiento y actitud de lucha en esa nueva etapa. La finalidad de dicho Protocolo era que el militante, al que se le ordenaba huir al extranjero, fuera consciente de que su situación como "refugiado" suponía la aceptación de lo que se calificó por Ganso como "contrato que firma", a cambio de estar en el seno y bajo el "paraguas" de ETA; comprometiéndose a "mantener una actitud de militante activa, formándose, aprendiendo el idioma, obteniendo recursos". En dicha normativa se establecían las pautas a seguir por los refugiados. Entre otras, se establecían las medidas de seguridad que debían ser observadas, la prohibición de contactos con la familia y con el País Vasco, al menos en la fase inicial de residencia en el lugar de destino, la búsqueda de viviendas y la disposición a acoger en ellas a otros refugiados y la oposición a la entrega en los procedimientos seguidos por las OEDE a que pudieran encontrarse sujetos.

Aunque la gestión cotidiana del Colectivo de Refugiados la realizaba IHESKO, la decisión de qué militantes debían o no marcharse a un tercer país (así como la continuidad o expulsión de estos en la Organización) era adoptada por ETA, previa ponderación de las circunstancias individuales de cada uno, en el seno de ZUBA, máximo órgano de decisión etarra, que era quien se lo comunicaba al militante a través de una carta personal, mediante la cual la Banda sujetaba a los refugiados a su disciplina. Algunas de dichas cartas fueron intervenidas en operaciones policiales; constando en las mismas órdenes como las siguientes: "deberás mantenerte siempre bajo la disciplina del Colectivo y de la Organización, y, por tanto, deberás funcionar en base a los criterios que se establezcan...".

SEGUNDO.- En la situación descrita en el apartado precedente se produjo la huida de la Justicia del acusado Miguel , de nacionalidad española, mayor de edad, actualmente condenado en sentencia de 30 de abril de 2012 por daños terroristas.

A finales de septiembre de 2007, tras haber recibido una citación para un juicio que debía celebrarse contra el mismo por actos de la Kale Borroka, inicialmente calificados como estragos terroristas, Miguel decidió sustraerse de la acción de la Justicia y huir al extranjero, para lo cual se puso en contacto con personas próximas al entramado de ETA no identificadas y se trasladó a Hendaya en momento no exactamente determinado; permaneciendo oculto por un periodo prolongado que tampoco consta, al parecer en un caserío de dicha localidad.

A fin de materializar su fuga y poder vivir en el extranjero con una identidad ficticia, el citado acusado entregó a alguna de las personas no identificadas que le estaban ocultando dos fotografías suyas para que le fueran facilitados por la Organización dos Documentos Nacionales de Identidad falsificados, en los que constaran nombres y datos de filiación falsos.

Con el indicado propósito, además de sus fotos, entregó una explicación escrita dirigida a la Organización que debía facilitarle los documentos en la que explicaba los motivos de su huida.

Durante el periodo en que estuvo oculto a la espera de los documentos recibió una misiva de ETA, en la que le invitaban a pertenecer a la Banda, sin que consten los términos exactos de dicha comunicación ni la respuesta dada por Miguel .

Tras un periodo de espera, cuya duración tampoco consta, el acusado recibió dos DNI falsos, Documento Nacional de Identidad de España número NUM000 , a nombre de Ceferino y Documento Nacional de Identidad de España número NUM001 , a nombre de Desiderio , en los que figuraban las fotografías de Miguel .

Dichos documentos fueron fabricados por el aparato de falsificación de ETA, eran falsificaciones de alta calidad, por las que el acusado no abonó cantidad alguna, recibiéndolas Miguel a sabiendas de que procedían de la mencionada Organización terrorista.

Durante el tiempo en que estuvo oculto, las personas del entramado de ETA no identificadas que le estaban proporcionando cobertura desde que se fugó de su domicilio le indicaron que, dada la presión policial existente en Francia, el país al que debería huir era Bélgica, en el que se hallaba refugiado desde hacía varios años un evadido de la Justicia que tenía vinculación con ellos y con quien debería contactar cuando llegara para que le ayudara y orientara en dicho país.

En fecha que no consta Miguel , utilizando uno de los DNI facilitados por ETA, partió hacia Bélgica; llevando consigo el otro documento. Una vez en dicho país contactó, también en momento no exactamente determinado, pero anterior a julio de 2010, con el refugiado cuyos datos le habían sido facilitados; siendo el mismo Justiniano , contra el que no se dirige la presente causa, integrante de ETA, al cual no conocía y con el que no tenía ninguna vinculación previa; existiendo entre ambos una gran diferencia de edad.

El referido Justiniano llevaba huido de la Justicia española varios años, viviendo en la clandestinidad en Bruselas, tras haber sido condenado a una pena de diecisiete años, cuatro meses y un día, por un delito de atentado terrorista en grado de tentativa contra miembros de la Guardia Civil, cometido por él el 2 de abril de 1985, en sentencia 19/2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Rollo 77/97 , Sumario 8/97 del JCI 5, modificada por Sentencia de fecha 14 de mayo de 2002 de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo.

Después de contactar Miguel y ser acogido por Justiniano , los dos huidos buscaron una nueva casa; alquilando una vivienda en la rue DIRECCION000 NUM002 , DIRECCION001 , 1210 Bruselas, la cual fue arrendada por Miguel , utilizando el DNI falso a nombre de Ceferino para suscribir el contrato, documento también usado para pagar las rentas y satisfacer los suministros del piso.

La casa alquilada por el acusado con la documentación falsa proporcionada por ETA fue utilizada como morada tanto del mismo como de su compañero Justiniano , el cual, pese a llevar muchos años refugiado en Bruselas y haberlo solicitado a través de IHESCO, no disponía de documentación falsa que le permitiera hacer una vida normal con una identidad simulada; habiendo ofrecido Justiniano a Ganso su disposición a trabajar en la nueva estructura ideada para el control del Colectivo de Refugiados por IHESCO, extremo que este trasladó a ETA en su misiva Ganso 84, en la que pedía los documentos falsos; no logrando la obtención de estos por las detenciones de etarras operadas en Francia en mayo de 2008.

Los dos huidos, Miguel Y Justiniano , estuvieron conviviendo en la casa alquilada por el primero desde julio de 2010 hasta que fueron detenidos en octubre de 2011; ajustando ambos su conducta a las reglas del Protocolo y la Normativa Interna de IHESKO mencionadas; aparentando una vida normal con una identidad ficticia; aprendiendo el idioma; buscando trabajo; observando estrictas medidas de seguridad; evitando contactar telefónicamente entre ellos con su respectivos móviles; no guardando anotados sus números en sus agendas; advirtiéndose de los posibles retrasos en su rutina horaria; no contactando con sus familias desde sus teléfonos o correos electrónicos; evitando consultas por Internet relativas al País Vasco; no guardando documentación que pudiera ofrecer datos sobre su actividad anterior y oponiéndose, una vez detenidos, a las reclamaciones cursadas por la Justicia española mediante las correspondientes órdenes Europeas de Detención y Entrega.

TERCERO

El acusado y su compañero de morada Justiniano fueron detenidos el 28 de octubre de 2011 en la Rue DIRECCION000 NUM002 , DIRECCION001 , 1210 Bruselas; interviniéndose en el registro domiciliario, efectuado previa resolución de la autoridad judicial belga competente, en la casa alquilada por Miguel , en la que ambos vivían, diversa documentación, entre la que se encontraba uno de los DNI falsos en los que figuraba la foto del acusado, el cual portaba el otro (el utilizado para alquilar la casa y desplegar su vida normal bajo la falsa identidad de Ceferino ). También se intervino una agenda de Justiniano , en la aparecía tachada una anotación de una cita para finales de 2008 con un tal Birras (nombre por el que era conocido Miguel ).

Por otra parte, ambos moradores tenían anotado en sus agendas el nombre y teléfono del letrado PAUL BEKAERT, al que designaron para ser asistidos durante el proceso judicial belga; siendo este letrado el elegido por otros miembros de ETA desde 1993 para su defensa ante la Justicia de dicho país.

Tanto Miguel como Justiniano recibieron durante el tiempo que permanecieron en prisión en Bélgica ingresos en metálico de miembros de la oficina de Batasuna en Bruselas.

El 22 de diciembre de 2011 la Cámara del Consejo de Bruselas ordenó la ejecución de dos OEDE dictadas contra el acusado Miguel : una de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2011 en procedimiento seguido por explosión de un artefacto en un cajero automático de Vitoria y otra del JCI Nº6 en PA 245/00 de 31 de octubre de 2011 por incendio de un autobús urbano en Vitoria el 9 de agosto de 2000. La entrega se produjo el 29 de diciembre de 2011.

Las autoridades belgas, dado que los hechos por los que se seguía el procedimiento en Bélgica frente a Miguel eran los mismos que los investigados en esta causa, decidieron transmitir el procedimiento para ejercer acciones penales "por documentos de identidad falsos y llegado el caso otros que podrían aparecer" de acuerdo con el Convenio de Cooperación Judicial de 1959.

El acusado, una vez entregado a España y puesto en libertad, habiendo tenido la oportunidad de abandonar el territorio nacional, ha permanecido voluntariamente en él hasta la celebración del juicio en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Miguel , en concepto de autor de un delito de colaboración con organización terrorista, previsto y penado en el art. 576 C.P ., en la redacción introducida por LO 5/2010, y de un delito de falsificación de documento oficial del art. 392, en relación con el art. 390. 1 y 2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de diez euros, e inhabilitación absoluta superior en seis años a la pena privativa de libertad impuesta, por el primer delito, y un año y seis meses de prisión, multa de nueve meses, con una cuota diaria de diez euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito.

Procede imponer, además, por el delito de colaboración con organización terrorista, la medida de libertad vigilada durante cinco años. Imponemos al acusado el pago de las costas procesales y acordamos el comiso de los documentos falsos intervenidos.

Reclámese del Juzgado Instructor la urgente emisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Miguel teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 LECr ., y art. 5 párrafo 4º al entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 CE ( art. 6 y 13 del CEDH y 14.5. del PIDCP) relativo a la presunción de inocencia, en relación con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 CE y la vulneración del derecho fundamental a un juicio justo y con las debidas garantías, al haberse considerado al Sr. Miguel autor de un delito de colaboración con banda armada, sin que exista prueba de cargo suficiente.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECr ., al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo. En el presente caso debida a la aplicación indebida del artículo 576 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECr ., al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo. En el presente caso debida a la aplicación indebida del artículo 577 y 579 bis 4) del vigente Código Penal .

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 LECr ., y el art. 5 párrafo 4º LOPJ , al entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.1 CE relativo al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, en relación al principio de legalidad del art. 9.1 y 9.3 y 25.1. CE ( art. 7 CEDH y art. 9.1. PIDCP ) y al derecho a un juicio justo y con las debidas garantías, al no haber aplicado a mi representado en relación al delito de colaboración con banda armada, el tipo atenuado previsto en el art. 579 bis 4) del vigente código penal .

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECr ., al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo. En el presente caso como motivo de la aplicación indebida del artículo 66.6 en relación al art. 392.1 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos.

Motivo Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 850 LECr ., al haberse denegado la práctica de diligencias de pruebas pertinentes, propuestas en tiempo y forma.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos aludidos interesando la inadmisión a trámite y, subsidiariamente la desestimación de los motivos del recurso interpuesto, en base a las consideraciones expresadas en su escrito de fecha 28 de marzo de 2016; quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta el día 21 de septiembre de 2016, continuando con la deliberación y fallo hasta el día de la fecha, durante la cual, el Excmo. Sr. Luciano Varela Castro anunció su deseo de formular voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del condenado como autor de un delito de colaboración con organización terrorista, y de un delito de falsificación de documento oficial, recurre en casación la resolución de instancia, donde formula un primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 LECr ., y art. 5 párrafo 4º LOPJ al entender vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 CE ( art. 6 y 13 del CEDH y 14.5. del PIDCP) relativo a la presunción de inocencia, en relación con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 CE y la vulneración del derecho fundamental a un juicio justo y con las debidas garantías, en cuanto se considerado al Sr. Miguel autor de un delito de colaboración con banda armada, sin que exista prueba de cargo suficiente.

  1. Alega que la resolución condena al recurrente por un delito de colaboración con banda armada, por el hecho de convivir en el año 2010 con una persona condenada por su vinculación a ETA en el año 1987, sin que se cumplan el elemento objetivo, realización de una acción, concreta, que suponga una aportación a la organización terrorista que objetivamente sea relevante, ni tampoco el elemento subjetivo del tipo penal, voluntad de favorecer a la organización terrorista.

    Afirma que la convivencia con esa persona, Justiniano , en el piso que alquila el recurrente, no se puede considerar una aportación a ETA o alguno de sus militantes porque:

    - ETA no indica al recurrente que alquile un piso en Bruselas. Ni siquiera fue a vivir a Bruselas por orden de nadie.

    - No es cierto que el recurrente actuara conforme al protocolo de actuación recogido en documentación incautada a dirigentes de ETA en el año 2008.

    - Justiniano en el momento de ocurrir los hechos no era militante de ETA.

    - Ambos, se encontraban viviendo en Bélgica en idéntica situación judicial, tratando de eludir la acción de la Justicia, esto es, tratando de evitar ser detenidos; y la convivencia a quien aportaba y favorecía fue al recurrente (aparte de compartir gastos, el Sr. Justiniano llevaba varios años allí y disponía de vivienda y conocía la ciudad, por lo que podía facilitar la nueva vida en Bruselas al recurrente).

    - La aportación relevante no puede consistir en facilitar una vivienda al Sr. Justiniano cuando éste ya tenía su propio domicilio cuando el recurrente llega a Bélgica.

    - Aunque existiera esa aportación no mediaba la voluntad de realizar una aportación a ETA sino que respondía a un interés propio del recurrente, el de poder compartir los gastos que genera una vivienda, y el de tener al lado una persona de tu mismo país, que habla tu idioma y que llevaba años en una ciudad a la que acababa de llegar.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del año del curso).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

    Además, conviene recordar (cifr. STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan: 744/2013, 14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio ; y 527/2009, 27 de mayo , entre otras varias) que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio ).

  3. Proyectada la anterior doctrina jurisprudencial, sobre el contenido del recurso formulado, necesariamente debe ser desestimado, pues en autos resultaron acreditadas, las siguientes circunstancias:

    - El propio acusado admite que con la intención de eludir la acción de la justicia, tras haber recibido una citación para un juicio que debía celebrarse contra el mismo por actos de la Kale Borroka (inicialmente habían sido calificados como estragos terroristas) se ocultó en casa de un amigo que se movía en el ambiente abertzale de Iparralde (País Vasco francés).

    - A través de estos amigos y previa entrega de dos fotografías, obtuvo dos Documentos Nacionales de Identidad falsificados, bajo los nombres de Desiderio y Ceferino .

    - Con las fotos le fue solicitada explicación razonada de los motivos por los que huía y afirma que él escribió que era por miedo a ir a la cárcel y que entregó el escrito a su amigo.

    - Justo en esa época, admitió también, que durante su estancia en casa de su amigo y antes de obtener la documentación falsa, recibió una carta de ETA en la que le proponían integrarse en la Organización.

    - La falsificación de los DNI conforme pericial practicada, en cotejo con otros DNI, intervenidos a miembros de ETA, se concluyó que procedía del "aparato de falsificación de ETA", obedecían a un mismo patrón de ilícita fabricación, por absoluta coincidencia de múltiples elementos, incluso de aquellos que por seguridad son desiguales en los documentos auténticos (así, entre otros, misma impresión en negativo para la consecución de apariencia de la marca de agua, idéntico posicionamiento de la nebulosa de puntos impresos en el "hilo de seguridad" e incluso idéntica ubicación, color y tamaños de las fibrillas, pese que su incorporación en los documentos auténticos se realiza en importantes volúmenes de solución acuosa con un porcentaje de agua superior al 99% y, por consiguiente, su distribución es completamente aleatoria).

    - Estos mismos amigos, mientras estaba escondido en su casa, declara, son los le sugirieron que una buena opción para vivir, y eludir así la acción de la justicia, podía ser Bélgica donde conocían un refugiado llamado Jose Carlos , pariente próximo de la compañera de su amigo, que en caso de necesidad podría ayudarle.

    - Este " Jose Carlos ", con el que luego conviviría, era precisamente Justiniano , que el propio recurso admite, había sido condenado por su participación en un atentado perpetrado por ETA en grado de tentativa contra miembros de la Guardia Civil el 2 de abril de 1985, en Sentencia nº 19/2000 de la Audiencia Nacional , a una pena de diecisiete años, cuatro meses y un día, conforme se admite en el recurso y resulta de la documental de autos.

    - Tras contactar y ser acogido por Justiniano , se trasladan a una nueva vivienda en la rue DIRECCION000 NUM002 , DIRECCION001 , 1210 Bruselas, la cual fue arrendada por el recurrente, utilizando el DNI falso a nombre de Ceferino para suscribir el contrato, documento también usado para pagar las rentas y satisfacer los suministros del piso, circunstancia también reconocida y resultar de la documental obrante.

    - Justiniano , carecía de documentación que permitiera ocultar su verdadera identidad, por la que era buscado; tal como resulta de la documentación remitida por comisión rogatoria, procedente de la incautación al Aparato Político de ETA en una operación desarrollada en Burdeos el 20 de mayo de 2008 por la Policía Judicial Antiterrorista francesa (SDAT), con ocasión de la detención de varios miembros de ETA, entre otros " Virutas ", quien en aquella época desempeñaba el papel de responsable del Aparato Político de ETA, donde entre otros documentos aparecía como apartado 5 de un anejo a una misiva de " Ganso " al Aparato Político, con este contenido:

    "Un refugiado en Bélgica, Justiniano ...", "Este hombre nos ha pasado dos fotos, que se adjuntan, para que podáis hacerle un DNI. Con este documento tendría la posibilidad de trabajar allí y también estaría dispuesto a trabajar en el nuevo esquema"... "Este camarada es de Tafalla, en su día estuvo confinado en París y vive allí desde hace unos años, después de haber recibido en España la dura condena de 20 años. Aunque pide algunas otras cosas, le es suficiente con el DNI para poder trabajar".

    - En dicha documentación, en soporte digital, existía abundante información sobre la estrategia, estructura, normativa y protocolo a seguir por los "refugiados" que debían ir al extranjero, entre otros el archivo "Barne Arautegia" (Normativa Interna), documento concebido para ser entregado personalmente a cada militante de ETA que debiera ir en calidad de refugiado a un tercer país, al objeto de servirle de guía en los pasos que obligatoriamente había de seguir una vez que llegara a su destino, marcándole cuál había de ser su comportamiento, actividad, medidas de seguridad a adoptar y formas de contacto seguro, integrada por diez puntos:

    o Los dos primeros puntos atendía a la acogida provisional del etarra huido por parte de una persona en su casa para ocultarle. Este anfitrión podía ser otro miembro de la Organización o alguien que sin militar en ella accede a prestar esta colaboración.

    o El punto 3 trata de las primeras tareas que había de realizar el militante nada más llegar al país: legalizar su situación (con documentación falsa), estudiar el idioma, buscar trabajo y encontrar una casa definitiva.

    o Conseguida una nueva casa, él mismo podrá acoger a otro militante que lo necesite (punto 4).

    o Los puntos 5 a 9 indicaban las medidas de seguridad a adoptar en el tema de las comunicaciones con la familia y con la Organización terrorista. Las familias no podían saber dónde vivían los refugiados y solo podrían visitarles a partir del primer año. Estaba prohibido el uso de Internet para consultar páginas web de Euskadi y del teléfono para llamar a Euskadi o contactar con la familia

    o Finalmente, el punto 10 indica que, en caso de ser detenidos en el país extranjero, "será responsabilidad de todos luchar contra la entrega o la extradición hasta el final".

    - Todos los puntos de la normativa, fueron observados por el recurrente, incluidas las medidas de seguridad extremas, con indicación constante de horarios a compañero de piso (notas manuscritas encontradas en la vivienda), omisión en las agendas telefónicas del número de familiares y del compañero de piso (visionado del terminal) o abstención de navegar por páginas web relacionadas con Euskadi (informe pericial del examen del ordenador acompañado con la comisión rogatoria); al igual que la circunstancia, aunque sea de menor significación su coincidencia, de oponerse a la orden de detención y entrega.

    - Seguimiento de tal normativa que también era observado y acatado por Justiniano .

    - Sí constaba en la agenda del teléfono del recurrente el contacto "Paul BEKAERT 051402346", un abogado belga, habitual defensor de etarras localizados y detenidos en dicho país (citan los agentes policiales en el año 1993, Vidal y Cristina ; Luis Angel en 1996; Alberto en 1998; Alejandro y Basilio en 2004; y Cipriano en 2010). Finalmente, también fue el Letrado que nombraron Miguel y Justiniano .

    - En su estancia entre el día 9 de noviembre de 2011 y el día 6 de diciembre de 2011, en Centro Penitenciario belga de Forest, conforme documentación incorporada en la Comisión Rogatoria remitida, obra que recibió para su peculio carcelario 1000 euros, de los cuales, la mayor parte fue aportada por Lázaro ; reseñando que el mismo en aquel momento era el responsable de la oficina de Batasuna en Bruselas; y 300 euros de su hermano Romualdo , que entregó otro tanto para Justiniano .

    Arguye el recurrente, que Carlos Antonio , a quien se identifica como " Ganso " y era el remisor de alguno de estos documentos, fue absuelto por estos cargos; pero ello nada empece a la probanza de los anteriores hechos base; pues aunque el aludido no fuere Ganso , la documentación existía, fue incautada al Aparato Político de ETA y la remitía un tal Ganso , fuere quien fuere en el seno de esa organización.

    También alude a que no seguía el recurrente las indicaciones de la "Normativa Interna", porque la familia visitaba la recurrente con frecuencia, indica incluso la fecha concreta de una de esas vistas, en enero de 2011. Pero dado que el recurrente, no fue muy preciso sobre la fecha de llegada a Bruselas, admite que estuvo conviviendo al principio con una familia, luego en el domicilio de Justiniano y hasta junio de 2010, no alquila la vivienda, es muy probable, que en la data referida hubiera transcurrido el año inicial de proscripción de visitas de la "normativa".

    Consecuencia de esos hechos base, la Sala infiere racionalmente que el acusado, cuando decidió evadirse de la Justicia española, obteniendo para ello una documentación falsa que le permitiera vivir en el extranjero bajo una identidad ficticia, lo hizo sabiendo que los referidos documentos y las gestiones necesarias para dicha huida iban a ser proporcionados por la banda terrorista ETA, que se trasladó a Bélgica utilizando dicha documentación y acatando los designios que la Organización tenía establecidos para sus refugiados; que con dicha documentación obtuvo un recurso difícil de obtener, cuál era una vivienda arrendada que se destinó, no sólo a su propia residencia, sino también a la de otro refugiado que no disponía de documentos falsos propios, refugiado que pertenecía que ETA, con el contactó a su llegada a Bélgica por indicación de personas vinculadas con el entramado terrorista; orientándole dicho refugiado en su primera etapa en el país y pasando después, en fecha no exactamente determinada, pero en todo caso no posterior a julio de 2010 a residir ambos en la misma vivienda; manteniendo fuertes medidas de seguridad hasta que, en octubre de 2011, ambos fueron detenidos por las autoridades belgas .

    Efectivamente, la asunción de la documentación falsa que se sabe proporcionada por ETA, el destino y contacto indicado por quien le ha facilitado la documentación falsificada por ETA e incluso le ha puesto en contacto epistolar con la misma, la facilitación de vivienda en alquiler documentado en adopción seguidista y escrupulosa de las medidas de "normativa interna" previstas para "refugiados" en el extranjero, obrantes en documento incautado al Aparato Político de ETA, la defensa por Letrados habituales de miembros de ETA y el percibo de dinero por responsables de Batasuna, permite inferir el seguimiento de la organización, pero especialmente, la facilitación de un domicilio "legalizado" (alquiler a nombre documentado de identidad no buscada) a él mismo, pero también a persona vinculada a la organización, "refugiada" desde hacía varios años, contactada como indicamos a través de quienes le facilitaron la documentación falsificada por ETA y proporcionaron intercambio epistolar con la organización (motivación de la huída y oferta de integración en la organización terrorista) y con igual acatamiento a los dictados de la Organización para sus refugiados que carecía de documentación falsa propia.

    El hecho de obtener un beneficio propio, no impide ni dificulta que también se realice una notable aportación a la organización terrorista y a persona vinculada a la misma, al facilitar vivienda "legalizada" a "refugiado" carente de documentación falsa propia.

    En definitiva y en lo que este motivo ampara, la suficiencia y racionalidad de la inferencia realizada por la Audiencia Nacional a partir de hechos base, completamente acreditados, resulta adecuada a los parámetros jurisprudenciales exigidos por el Tribunal Constitucional y por esta propia Sala Segunda.

    Cuestiona también el recurrente, que en ese relato se encuentre una aportación relevante del recurrente que merezca la tipificación de colaboración con organización terrorista, pero esa materia es propia del motivo de infracción de ley objeto del segundo motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECr , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo. En el presente caso debida a la aplicación indebida del artículo 576 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos.

  1. Argumenta que no existe en todo el relato de hechos ninguna actuación por parte del recurrente que pueda adquirir la consideración de aportación objetivamente relevante para la organización ETA o sus miembros, entendida como establece la jurisprudencia, una aportación que no pudiera obtener de manera sencilla, toda vez que, la acción que parece desprenderse se le atribuye convivir con una persona, en su día condenada por ser miembro de ETA, y más en concreto, por alquilar el piso donde convivía, resulta desvirtuada por el propio relato de hechos toda vez, que se tiene por probado que en el mismo espacio temporal, con carácter previo fue el Sr. Justiniano quien le de lo que parece desprenderse que disponía de una vivienda.

    Y tampoco, afirma, se cumplimenta el elemento subjetivo del tipo penal, toda vez, que, en el relato de hechos probados, en ningún momento se hace referencia a que el recurrente pretendió realizar una aportación a la organización ETA o algunos de sus miembros; inclusive, en modo alguno refiere el conocimiento por parte del recurrente de la condición o no de miembro de ETA del Sr. Justiniano .

  2. La relevancia de la aportación en el tipo de colaboración con grupo u organización terrorista, se integra y resulta de la redacción del artículo 576.2 CP en la época de autos, donde el tipo se conforma por cualquier forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas organizaciones o grupos terroristas a las específicamente enumeradas:

    - información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones;

    - construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos;

    - la ocultación o traslado de personas vinculadas a organizaciones o grupos terroristas; o

    - la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas.

    Por ende, específicamente enumeradas en la descripción típica se encuentran las conductas de "utilización de alojamientos" y de "ocultación de personas vinculadas"; así como "cualquier forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género". Donde sin esfuerzo de subsunción se integra plenamente, el alojar en vivienda alquilada (con identidad falsa pero documentada y dando por tanto apariencia de legalidad) a "refugiado" vinculado con la organización que carece de documentación falsa propia, facilitando su ocultación.

    El hecho de que el alojado, Justiniano , dispusiera de otra vivienda anterior, dado que carecía de documentación falsa propia (como resulta de documentación incautada al aparato político en 2008 y carencia de documentación con identidades falsarias cuando es detenido y registrado el domicilio), integra un cambio cualitativo en el nuevo alojamiento. Disposición de vivienda "legalizada", que si bien resulta un hecho de no excesiva dificultad si se dispone de numerario en el tráfico legal ordinario, su consecución en el extranjero para la organización terrorista, era tarea ardua, como resulta da la reiterada documentación incautada al Aparato Político de ETA en 2008 y aportada a través de la correspondiente comisión rogatoria; dificultad que resulta, no del parecer explícito de los agentes que lo rubrican, sino del propio contenido documental cuando en informe referido a los "refugiados" en el extranjero, dirigido a dicho "Aparato", aparece un contenido donde se expresa, en esencia, aunque el contenido no sea estrictamente literal que al parecer vamos a empezar a enviar a gente a Europa, para lo cual contamos con cinco casas en Bélgica y tres en Alemania, si tenemos que enviar a alguien al extranjero, será en esos dos países . Número exiguo ante el notorio número de integrantes y colaboradores de la organización terrorista pendiente en aquella fecha de enjuiciar o de cumplimiento de condena en su caso.

    En cuanto al elemento subjetivo, es inferencia que resulta de los hechos base declarados probados y que en el fundamento anterior, hemos desarrollado. Valga reiterar, que la asunción de la documentación falsa que se sabe proporcionada por ETA, el destino y contacto indicado por quien le ha facilitado la documentación falsificada por ETA e incluso le ha puesto en contacto epistolar con la misma, la facilitación de vivienda en alquiler documentado en adopción seguidista y escrupulosa de las medidas de "normativa interna" previstas para "refugiados" en el extranjero, obrantes en documento incautado al Aparato Político de ETA, la defensa por Letrados habituales de miembros de ETA y el percibo de dinero por responsables de Batasuna, permite inferir el seguimiento de la organización, pero especialmente, la obtención de un domicilio "legalizado" (alquiler a nombre documentado de identidad no buscada) que se facilita a persona que se sabe vinculada a la organización, tanto por el origen del contacto, su condición de "refugiada" desde hacía varios años, como de su escrupulosa observancia y acatamiento a los dictados de la organización terroristas, para sus refugiados; persona a la que se favorece especialmente con dicho alojamiento por cuanto carecía de documentación falsa propia, a la vez que se cumplimentan los designios normativizados de la organización terrorista sobre "refugiados en el extranjero" con la cesión de dicho alojamiento, aunque fuere compartido.

    El hecho de obtener un beneficio propio, no impide ni dificulta que también se realice una notable aportación a la organización terrorista y a persona vinculada a la misma, al facilitar vivienda "legalizada" a "refugiado" carente de documentación falsa propia, como antes hemos descrito, que le privaba el hacer una vida normal con identidad simulada.

    Tanto más, cuando el tipo sólo exige que la ocultación o conducta equivalente se preste a persona vinculada (equivalente a "ligada", "atada", pero también a "relacionada") con la organización, no que la persona favorecida se encuentre integrada o pertenezca a la organización; la cual en todo caso resulta favorecida con el incremento de esa infraestructura en el extranjero. Aunque dado ahora el motivo que analizamos, donde los hechos probados deben estar inalterados, el ejercicio de subsunción debe partir de que Justiniano , era "integrante de ETA", como recoge el apartado fáctico de la resolución recurrida.

    Como resulta entre otras de las SSTS 439/2014, de 10 de julio ; 659/2012, de 26 de julio ; 540/2010, de 8 de junio ; que la motivación del autor sea la obtención de un provecho propio, obtención de lucro, o determinada por una relación amorosa, e incluso derivada de intenciones de complacencia, no egoístas o de compasión, en nada impiden la aplicación del tipo del artículo 576.2 (redacción resultante de la LO 5/2010 ), si mediaba conciencia que con la actuación típica de ayuda descrita se favorecía el designio de la organización terrorista.

    Por último, indica el recurrente que el relato de hechos probados, podría haberse considerado la existencia de un delito del art. 451 del Código Penal , vigente en el momento de la comisión de los hechos, delito de encubrimiento, en cuanto que se ayuda al autor de un delito de terrorismo, a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura. Pero, resulta difícil escindir el conocimiento por el recurrente de la comisión por parte de Justiniano de un delito de terrorismo y no que el mismo haya sido atribuido a ETA (perpetrado por ETA, se afirma en algún lugar del recurso), dado el origen del contacto y el seguimiento de las "normas de comportamiento". En cualquier caso, ya hemos reseñado en el fundamento anterior, el conocimiento por parte del recurrente de que Justiniano era persona vinculada a ETA y de ahí que en base a la propia jurisprudencia que invoca, la STS 532/2003 de 19 de mayo , por el principio de especialidad sería de aplicación el tipo de colaboración con grupo u organización terrorista, en cuanto se proporciona alojamiento donde se sigue el designio de la organización, con pleno acatamiento de su "normativa interna".

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer y cuarto motivo atienden a la misma finalidad, la aplicación del tipo atenuado previsto en el art. 579 bis 4) del vigente Código Penal , en el primer caso por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECr , por indebida inaplicación del 579 bis 4) y en el segundo por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 LECr ., y el art. 5 párrafo 4º LOPJ , al entender vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.1 CE relativo al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, en relación al principio de legalidad del art. 9.1 y 9.3 y 25.1. CE ( art. 7 CEDH y art. 9.1. PIDCP ) y al derecho a un juicio justo y con las debidas garantías, al no haberse aplicado el referido tipo atenuado.

  1. Afirma que desde el punto de vista del bien jurídico protegido en el delito de colaboración con banda armada, objetivamente, nos encontramos ante unos hechos de menor gravedad, en cuanto que el hecho en sí, la convivencia con el Sr. Justiniano , no revierte especial gravedad, si tenemos en cuenta las circunstancias en las que se produce, que mi representado también se encuentra en la misma situación jurídica y si tenemos en cuenta que dicha convivencia, de considerarse un beneficio se limita al Sr. Justiniano ; y como consecuencia, los resultados de la acción, son limitados en cuanto empiezan y acaban con la convivencia con el Sr. Justiniano ; no existen ningún otro hecho derivado del mismo -no está probado al menos-. Y además, reitera, no es cierto que el Sr. Justiniano no tuviera acceso a una vivienda -lo dice el propio relato de hechos probados-, disponía de ella cuando deciden cambiar de domicilio y realizaba una vida normalizada, dentro de las limitaciones de encontrarse en busca por la policía, y lo hizo durante años, con lo cual, las consecuencias de la convivencia con mi representado, analizadas desde el punto incriminatorio, son prácticamente inapreciables, ya que igualmente, podrían haber seguido conviviendo en el domicilio en el que se encontraban antes de cambiarse -no existe prueba en contrario-.

  2. Efectivamente, el nuevo art. 579 bis.4 indica: "Los jueces y tribunales, motivadamente, atendiendo a las circunstancias concretas, podrán imponer también la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en este Capítulo para el delito de que se trate, cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido" .

Como indica la STS 716/2015 de 19 de noviembre de 2015 , invocada por el recurrente: Estamos ante un subtipo atenuado que el legislador, dada la variedad de casos y de singularidades delictivas que pueden darse en la práctica, ha estimado pertinente implantar para adecuar en la medida de la posible la magnitud de la pena a las circunstancias que se dan en el caso concreto, operando al efecto con el principio de proporcionalidad. El criterio ponderativo de que se vale la norma es el del injusto del hecho, que habrá de fijarse atendiendo al desvalor de la acción ("medio empleado") y al desvalor del resultado ("resultado producido").

Dado que el subtipo se proyecta sobre todas las conductas del Capítulo de las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo , de muy diversa gravedad, habrá de conectarse necesariamente, este subtipo, con el delito concreto estimado en cada caso, para encauzar de manera específica, los parámetros descritos.

Así, en el delito de colaboración con organización, grupo o elemento terrorista, en la actualidad, el mismo texto donde se contempla el subtipo atenuado, configura como tipo agravado la información o vigilancia de personas que ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas. De donde la simple falta de puesta en peligro de dichos bienes, en principio, sin otros aditamentos circunstanciales, resulta insuficiente para la estimación del tipo atenuado, por cuanto integraría la normalidad del tipo básico.

De otra parte, la cesión o la utilización de alojamientos y la ocultación de personas vinculadas a organizaciones o grupos terroristas, o conductas equivalentes, que es la actividad típica objeto de condena, admite escasa variación en los medios empleados. En autos, el alquiler de una vivienda, contratación de los suministros de la misma y el mantenimiento prolongado durante más de un año del arrendamiento y abono de la renta; utilizando para todo ello la documentación falsa que le fue proporcionada por ETA. Que sólo cesa, cuando el recurrente es detenido.

Mientras que el resultado producido , el logro de un recurso de difícil obtención al servicio de la Organización, utilizado, no solo para el propio alojamiento del acusado, sino también para el de Justiniano , integrante de ETA, condenado en España en sentencia de 31 de mayo de 2000 , por la comisión de un atentado terrorista, a una pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de prisión, evadido que no disponía de documentación falsa propia que le permitiera arrendar una vivienda por sí mismo y desarrollar una vida normal. Convivencia que se mantuvo al menos desde junio de 2010 hasta la fecha de la detención de ambos el 28 de octubre de 2011.

Resultado de no escasa entidad, cuando, como argumenta la resolución recurrida, por la relevancia de esa infraestructura en el extranjero, desde la perspectiva de la gestión y control del Colectivo de Refugiados por parte de la organización; y su aprovechamiento en la facilitación de sustraerse de la justicia, a quien estaba condenado por tentativa de asesinato terrorista.

Además, si añadimos a las anteriores circunstancias, la manera de desarrollarse la estancia y convivencia en la referida vivienda, con acatamiento de la "normativa interna" prevista para "refugiados" en el extranjero, por parte de la organización terrorista, la conducta del recurrente se aproxima al delito de integración, que si bien comparte con el de colaboración, la extensión del tramo punitivo conminado, el umbral máximo es mayor en el de integración, lo que abona la ausencia de la menor gravedad alegada por el recurrente.

Denegación justificada del subtipo atenuado; acomodada a los parámetros y bases positivizadas en el mismo, que determina la desestimación de los motivos tercero y cuarto.

CUARTO

El quinto motivo se formula, por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECr ., al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo. En el presente caso como motivo de la aplicación indebida del artículo 66.1.6 en relación al art. 392.1 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos.

  1. Alega que las motivaciones explicitadas en la sentencia para la individualización de la pena por el delito de falsificación (concretamente alude al tipo de documentación, que sean dos los documentos falsificados y que fuera ETA quien realizara el documento o la finalidad del uso), no justifican la imposición en un año de prisión por encima del mínimo previsto; tampoco, afirma, las circunstancias personales y antecedentes del recurrente aludidos en la motivación.

  2. Establece el art. 66.1.6ª CP que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

    Una reiterada jurisprudencia (cifr. 480/2009, de 22 de mayo), indica que la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta «gravedad» habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción, se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden , marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

    En igual sentido (reiterado entre otras varias en las SSTS 413/2015, de 30 de junio y 492/2016, de 8 de junio ), indican: La doctrina de esta Sala, al dar contenido a la expresión gravedad del hecho a que se refiere el precepto, si bien precisa inicialmente que no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito, explica que se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

    De ahí, la adecuada invocación de la Audiencia Nacional, al tipo de documentos falsificados, el hecho de ser dos los documentos falsos fabricados, la solicitud de los mismos a la Banda terrorista ETA, la finalidad perseguida y su utilización posterior; como circunstancias que resaltan la gravedad del hecho.

    Por su parte, las circunstancias personales del delincuente, resalta aquella jurisprudencia de esta Sala, son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica, donde su condición de huido ante la citación como acusado a juicio, resulta lógicamente ponderable.

    En definitiva, los criterios invocados, justifican ampliamente la extensión de la pena de prisión impuesta, un año y seis meses, aún dentro de la mitad inferior.

  3. También entiende el recurrente, excesiva la cuota diaria fijada en la pena de multa, de 10 euros, cuando afirma es insolvente, lo que entiende dista de los pronunciamientos jurisprudenciales existentes al respecto.

    El motivo no puede ser estimado. En la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas).

    La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal".

    En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros : El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, " con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ".

    En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.

    En definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo.

QUINTO

El sexto motivo se formula, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 850 LECr , al haberse denegado la práctica de diligencias de pruebas pertinentes, propuestas en tiempo y forma.

Afirma, que la Sala no admitió la incorporación al procedimiento e introducción en el acto de vista oral de dos cartas y diversas fotografías que venían a acreditar periodos en los que la familia había estado visitando al recurrente en Bélgica, y que acreditan que no estaba siguiendo el protocolo presuntamente establecido por ETA; más concretamente, incide en una de las fotografías aportadas, que asevera realizada en una de las visitas que hicieron los familiares del recurrente en Bélgica, donde se podía ver al fondo un calendario, de enero de 2011 (urtarrilak en euskera).

El motivo, necesariamente debe ser desestimado, pues dicha prueba, carecía de relevancia; pues no obra la fecha en que el recurrente llega a Bélgica; y hasta que encuentra a Justiniano , realizan los encuentros quincenales, aquel le acoge durante un tiempo y luego ya alquila la vivienda en junio, es muy probable que dicha llegada se produjera a finales de 2009 o inicios de 2010. El recurrente ciertamente afirma que a finales de febrero de 2010, pero resulta escaso, el solo trascurso de tres meses para toda esa serie concatenada de episodios; y en todo caso, aunque así fuere, con una mínima adición del período afirmado por el recurrente al del viaje y preparación para el traslado, en su última etapa en Hendaya, bastaría para computar el año, al partir del cual, el Protocolo invocado (establecido por IHESKO), habría sido observado.

Así lo argumenta el Tribunal de instancia, que rechaza la prueba de forma motivada.

SEXTO

En materia de costas rige el art. 901 LECr , que para caso de desestimación del recurso, prevé su imposición al recurrente.

FALLO

Declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la representación procesal de Miguel contra sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional , en causa seguida contra el mismo por delito de falsificación de documento oficial y colaboración con organización terrorista. Condenamos a dicho recurrente al abono de las costas ocasionadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL EXCMO. SR. D. Luciano Varela Castro A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 10.087/2016P.

  1. - Mi discrepancia deriva de la convicción de que los hechos, tal como son relatados en el apartado de hechos probados, no reúnen los requisitos típicos del delito de colaboración con banda terrorista por el que fue penado el recurrente.

    Aquel relato se resume en que el recurrente huía de la Justicia y que, a fin de materializar su fuga y poder vivir en el extranjero con una identidad ficticia, entregó a alguna de las personas no identificadas que le estaban ocultando dos fotografías suyas para que le fueran facilitados por la Organización dos Documentos Nacionales de Identidad falsificados.

    Antes de recibir tal documentación falsa recibió una misiva de ETA, en la que le invitaban a pertenecer a la Banda, sin que consten los términos exactos de dicha comunicación ni la respuesta dada por Miguel .

    Quienes estaban en contacto con el recurrente, que eran personas integradas en el entramado de ETA, le indicaron que, dada la presión policial existente en Francia, el país al que debería huir era Bélgica, en el que se hallaba refugiado desde hacía varios años un evadido de la Justicia que tenía vinculación con ellos y con quien debería contactar cuando llegara para que (el desconocido al recurrente) le ayudara y orientara en dicho país.

    Facilitada por ETA la documentación falsa y una vez ya en Bélgica, en un indeterminado momento anterior a julio de 2010, contacta con el refugiado Justiniano , integrante de ETA, que llevaba huido de la Justicia española varios años, viviendo en la clandestinidad en Bruselas.

    Después de contactar Miguel y ser éste el acogido por Justiniano , los dos huidos buscaron una nueva casa; alquilando una vivienda en la rue DIRECCION000 NUM002 , DIRECCION001 , 1210 Bruselas, la cual fue arrendada por Miguel .

    Justiniano , pero no Miguel , había ofrecido a Ganso , de ETA, su disposición a trabajar en la nueva estructura ideada para el control del Colectivo de Refugiados por IHESKO.

    Los dos huidos, Miguel Y Justiniano , estuvieron conviviendo en la casa alquilada por el primero desde julio de 2010 hasta que fueron detenidos en octubre de 2011; ajustando ambos su conducta a las reglas del Protocolo y la Normativa Interna de IHESKO mencionadas.

    No se proclama expresamente como hecho probado:

    1. Que el contacto con quien resultó ser Justiniano fuera una condición para recibir ayuda de la organización terrorista;

    2. que, como sí se dice de Justiniano , el recurrente hubiera ofrecido, su disposición a trabajar en la nueva estructura ideada para el control del Colectivo de Refugiados por IHESCO, por más que siguiera las pautas fijadas en normas internas para quienes se beneficiaban del amparo de ETA.

    3. que la convivencia aceptada por el recurrente de Justiniano en el piso arrendado a nombre del recurrente implicase una mejora, y en ningún caso significativa, en la viabilidad de la clandestinidad en que la que, desde hacia ya varios años, se encontraba Justiniano ;

    4. que Justiniano necesitara para mantener esa clandestinidad de un alojamiento diverso del que le había permitido permanecer varios años en su situación y

    5. ni, en fin, que el recurrente conociera si, en el momento que buscan y alquilan el piso, Justiniano era todavía miembro de la organización ETA, y no vinculado a ella por otros titulos diversos de la integración.

  2. - No se trata por tanto de que el relato probatorio haya de ser modificado por supuesta vulneración de la garantía de presunción de inocencia. Basta lo argumentado por el recurrente en el segundo motivo para, partiendo de lo que se declara probado y de lo que no se declara probado , concluir que la conducta del recurrente no integra el tipo penal de colaboración que funda su condena en la sentencia recurrida.

    Porque falta el componente objetivo del tipo, la contribución por aportación o facilitación de alojamiento para ocultación de personas vinculadas a organizaciones o grupos terroristas. Y también falta el elemento subjetivo ya que ni consta el conocimiento de que el recurrente tuviera constancia de que el conviviente Justiniano persistiera actualmente en su integración en ETA ni que la finalidad de asumir aquella convivencia tuviera la finalidad para el recurrente de colaborar con la organización ETA.

    En cuanto a lo objetivo, la decisión de la mayoría no puede indicar, y no indica, cual sea el "valor añadido" funcional al logro de la clandestinidad ya disfrutada por el "ayudado" ( Justiniano ) que puede representar suscribir el arriendo a nombre del acusado, si ambos han estado en la búsqueda del alojamiento y desde luego no se dice que el recurrente asuma los costes del arriendo, ni se despliega ninguna otra actividad colaboradora que la de asumir el contrato en nombre propio falsificado.

    Por mucho que se postule una "expansión" del Derecho Penal, adelantando las barreras de la "lucha" contra el terrorismo, llegando a considerar autoría lo que en otras situaciones no rebasaría formas menores de participación, no cabe forzar la expansión hasta el punto de mudar el significado y alcance de comportamientos atribuyéndoles un contenido que no les corresponde. Y es que la coincidencia estratégica de dos autoencubrimientos no puede transmutarse en sendas heteroayudas sin quiebra del prístino significado de las palabras del texto legal que acarrearía vulneración del principio de legalidad constitucionalmente vetado.

    En cuanto a lo subjetivo, porque, por más que se "amplíe" el relato en sede de fundamentación jurídica, lo cierto es que en los hechos probados no se incluye ni la consciencia en el recurrente de un elemento objetivo del tipo ¬la militancia en Eta persistente en el ayudado Justiniano ¬ ni se le atribuye el elemento subjetivo del tipo constituido por la finalidad inspiradora de su acción, cual sería la finalidad de ayudar a la organización terrorista y no solamente procurar mantener su propia libertad.

    Ciertamente otros eventuales motivos del comportamiento del acusado no excluyen la finalidad que erige su comportamiento en típico. Pero menos aún permiten inferir tal finalidad, que ha de ser objeto, no ya de prueba, que, por supuesto, sino, cuando menos, de expresa proclamación como hecho probado. Ni siquiera cabe banalizar las "motivaciones" del sujeto ya que ellas nos permiten conocer el grado de libertad de su voluntad. Así hemos excluido del tipo de colaboración en quien realiza un acto tan objetivamente favorecedor para ETA como es el pago de un rescate, si el sujeto lo que busca es obtener la libertad o salvar la vida de quien podría padecer en tales derechos de no abonarse aquel rescate ( STS 659/2012 de 26 de julio ). No cabe olvidar que en el caso que juzgamos la organización terrorista era la que daba cobertura, incluso la asistencia jurídica en Bélgica, a ambos huidos, y no estos los que ayudaban a aquélla. Sólo de manera muy desvanecida cabe hablar de libertad en el hecho de compartir habitación.

    La sentencia de instancia puede querer sugerirnos tal finalidad en el autor para que nosotros entendamos que concurre. Pero ello no basta. Los hechos probados presupuesto del tipo penal que culminan en la privación de libertad de un ciudadano no han de estar "implícitos" en un relato tímido, cuando no vergonzante, sino inequívocamente expresos.

    Por todo ello entiendo, a diferencia sustancial con el parecer de mis compañeros de la mayoría, que debió estimarse el motivo segundo del recurso evitando la conculcación del principio de legalidad por laxitud en la interpretación de los requisitos del tipo penal.

    Luciano Varela Castro

    PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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