STS 747/2016, 10 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2016
Número de resolución747/2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Revisión, que ante Nos pende, interpuesto por Plácido , representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchinger, contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 5 de noviembre de 2014 , que le condenó a como autor de un delito de quebrantamiento de condena; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES

Primero

Por la Procuradora Doña Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, en representación del penado Don Plácido , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 17 de febrero de 2016, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 464/2014, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, con fecha 5 de noviembre de 2014 , dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario número 11/2011, que condenó a Plácido , como autor criminalmente responsable de sendos delitos contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Tal solicitud la ha formulado al amparo del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Habiéndose dictado sentencia nº 254/11 de 7 de octubre de 2011 , en el Procedimiento Abreviado nº 14/11, el Sr. Plácido fue condenado dos veces por los mismos hechos.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Que se opone a que se autorice la interposición del Recurso por las siguientes razones:

  1. ) Plácido fue condenado en la sentencia antes referida al dedicarse a la venta de droga entre los meses de agosto de 2008 a febrero de 2009 en la localidad de Peñarroya y alrededores, habiéndosele ocupado en un registro practicado en su domicilio el 22-12-08, 102 cigarrillos vacíos, dos máquinas de vaciado de cigarrillos, una balanza de precisión con restos no cuantificados de cocaína y dos papelinas con 1'6933 grs. de cocaína pureza 3'47.

Con anterioridad el 7-10-11 se había dictado sentencia de conformidad en Procedimiento Abreviado 14/11 del Juzgado Mixto de Peñarroya-Pueblonuevo, en la que se había declarado probado que Plácido se había dedicado entre septiembre de 2008 y febrero de 2009 al tráfico de estupefacientes en las localidades de El Hoyo de Belmez y La Granjuela. Concretándose que el 26-2-09 al registrar su automóvil se ocupó una bolsa con un peso de 4'84 grs., con pureza 25'75% de cocaína, 145,15 € producto de la venta de la droga.

Dado estos antecedentes fácticos en los que si bien de forma genérica se manifiesta la dedicación durante septiembre de 2008 y febrero de 2009, al tráfico de drogas lo cierto es que la Sentencia de 7-10-11 se refiere a un hecho puntual, la ocupación de droga, el 26-2-09 en el automóvil del promovente del Recurso que en modo alguno afecta a la Sentencia dictada el 5-11-14 donde la condena procede de la ocupación de cocaína en el registro de su vivienda producido el 22-12-08.

Por todo ello el Fiscal entiende que no procede la autorización para interponer Recurso de Revisión."

Tercero.- Por auto de fecha 11 de mayo 2016 se acordó autorizar la interposición del recurso de revisión pretendido lo que verificó la representación procesal del condenado por medio de escrito de fecha 2 de junio de 2016.

Cuarto.- Dado nuevo traslado al Ministerio Fiscal, se presentó informe de fecha 13 de julio pasado, interesando la desestimación del recurso de revisión autorizado.

Quinto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación y fallo el día 21 de septiembre 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de Plácido se interpone recurso de revisión contra la sentencia nº 464/2014, de fecha 5 de noviembre, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba . Argumenta que por los mismos hechos ya había sido condenado en la Sentencia nº 254/2011, de 7 de octubre, dictada por la misma Sección .

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

La jurisprudencia ha entendido que los supuestos de doble condena por los mismos hechos han de considerarse incluidos en el número 1º o en el 4º del artículo 954 de la LECrim . Así, se recoge en el Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2001, Rec. nº 560/1999 , en el que se dice: Conforme a lo prevenido en el Art. 954.1º de la L.E.Criminal , habrá lugar al recurso de revisión, entre otros supuestos, cuanto estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha apreciado este supuesto como una manifestación del principio "non bis in idem" y en consecuencia ha extendido su aplicación a aquellos casos de duplicidad de sentencias sobre un mismo hecho contra un mismo acusado, tanto si son contradictorias en sentido estricto (una condenatoria y otra absolutoria) como si no lo son y el acusado ha resultado doblemente condenado por un mismo hecho ( sentencias, de 14 de noviembre de 1966 , 4 de febrero de 1977 , 7 de mayo de 1981 , 23 de enero de 1993 , 26 de julio de 1994 , 28 de febrero de 1998 , 26 de noviembre de 1999 y 26 de abril de 2000 , entre otras). Y ello porque en la expresión "sentencias contradictorias" ha de incluirse tanto aquellas que expresan una oposición literal de términos como aquellas que se repelen por enjuiciar los mismos hechos violando el principio "non bis in idem" . Aunque seguidamente reconoce que en ocasiones se ha vinculado a las previsiones del artículo 954.4º.

En la actualidad, tras la reforma de la LECrim operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, aunque aún no sea aplicable al caso, los supuestos de doble condena por los mismos hechos se contemplan expresamente en el artículo 954.1.c ), de manera que procederá el recurso de revisión cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.

TERCERO

En el caso, el recurrente en revisión, Plácido , fue condenado en sentencia nº 254/2011, de 7 de octubre , declarándose probado que se había dedicado entre setiembre de 2008 y febrero de 2009 al tráfico de estupefacientes en las localidades de El Hoyo de Belmez y La Granjuela, y que el día 26 de febrero fue interceptado por la Guardia Civil cuando se dirigía a dichas localidades teniendo en su poder 4,84 gramos de cocaína que destinaba al tráfico.

Posteriormente, en sentencia nº 464/2014, de 5 de noviembre, dictada por el mismo Tribunal, la Sección 3 ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, fue nuevamente condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas. En los hechos probados se describe en primer lugar la conducta desarrollada por otros acusados entre los meses de agosto de 2008 y febrero de 2009, declarando probado después que Plácido también participaba en dicha actividad, en contacto con los antes mencionados, y que se dedicaba a la venta y distribución de pequeñas cantidades de droga a los consumidores de la localidad de Peñarroya y alrededores.

Teniendo en cuenta, en primer lugar, que en la configuración legal del delito contra la salud pública por tráfico de drogas, éste puede estar integrado por actos diversos ejecutados en un mismo periodo temporal; en segundo lugar, que no consta en ninguna de ellas una precisión absoluta de los momentos en los que el recurrente ejecutó los actos constitutivos del delito; que ambas sentencias se refieren en su mayor parte al mismo periodo de tiempo, el comprendido entre setiembre de 2008 y febrero de 2009; y que las localidades de El Hoyo de Belmez y La Granjuela están cercanas a la de Peñarroya, ha de entenderse que se ha producido una doble condena por los mismos hechos, considerados desde la perspectiva de su relevancia jurídico penal.

En consecuencia, procede estimar el recurso de revisión y acordar la nulidad de la sentencia nº 464/2014, de fecha 5 de noviembre, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba .

FALLO

Debemos estimar y estimamos la revisión interpuesta por Plácido contra la sentencia nº 464/2014, de fecha 5 de noviembre, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba , cuya nulidad acordamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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