STS 733/2016, 5 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución733/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10293/2016 interpuesto por Oscar representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón Sección Primera de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis que condenó al acusado como autor responsable de un delito relativo a la prostitución de menores y un delito continuado de abusos sexuales. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Seis de Castellón incoó Sumario con el número 1/2014, contra Oscar . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (sección Primera) que con fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    "El acusado Oscar mayor de edad y con antecedentes penales por falsificación de documento público no computables a efectos de reincidencia, en fecha no concretada pero comprendida entre los años 2007 y 2014, valiéndose de su condición de Agente de la Policía Local de Burriana (agente n° NUM000 ), bien directamente o a través de terceras personas, contactaba con menores de edad (de entre catorce y dieciséis años), todos varones, quienes bien se encontraban en una situación de precariedad económica o contaban con historial delictivo en la jurisdicción de menores, a quienes les prometía mediar en los asuntos policiales y/o judiciales, les entregaba diferentes cantidades de dinero que oscilaban entre los 20 y los 50 euros y les amedrentaba con entorpecer sus procedimientos judiciales, para así mantener relaciones sexuales con los menores, quienes no oponían resistencia física ante el temor a las posible consecuencias.

    En concreto tales encuentros se produjeron, en la provincia de Castellón, durante los siguientes años y con los siguientes menores:

    1. En el año 2007 y sin que conste la concreta fecha, el acusado contactó con el TP NUM001 , fecha en la que el testigo protegido tenía NUM002 años, llegando a tener varios encuentros en los que el acusado Oscar le propuso tener relaciones sexuales a cambio de mediar en los problemas que el menor tenía (problemas judiciales de su hermano). Encontrándose el menor en una situación de precariedad económica viviendo en la calle, en algunos períodos de tiempo, y teniendo conocimiento el acusado de tal circunstancia ofrecía al menor dinero y regalos, a cambio de mantener relaciones sexuales. Así, durante cuatro años, el acusado se aprovechó de tal situación, manteniendo relaciones sexuales con el menor, consistentes en introducción de dedos por vía anal, penetraciones anales y felaciones, no siendo posible determinar el número de relaciones, si bien estas se producían tres o cuatro veces a la semana, entregando en cada ocasión el acusado al menor cantidades de dinero que oscilaban entre los 20 y 50 euros. Relaciones sexuales que continuaron, hasta alcanzada la mayoría de edad del TP NUM001 y finalizaron cuando el acusado fue detenido por estos hechos.

      No consta demostrado que el TP NUM001 sufriera a consecuencia de estos hechos daños físicos ni psicológicos. El citado TP reclama lo que en Derecho le corresponda por los daños morales ocasionados por verse afectada su indemnidad sexual.

    2. En el año 2010, también sin que conste la fecha concreta, el acusado contactó con el TP NUM003 , fecha en la que el testigo protegido tenía NUM002 años, y a sabiendas de su minoría de edad, el acusado le propuso tener relaciones sexuales a cambio de dinero y regalos, manifestándole que si accedía ganaría mucho dinero, y que en el caso de que no quisiera tener relaciones sexuales con el acusado tenía un amigo que estaría dispuesto a mantener relaciones sexuales con él.

      Para conseguir este propósito el acusado regalaba teléfonos al menor y le daba dinero, y con la finalidad de obtener su consentimiento le manifestaba que sería bueno para él tener experiencias nuevas, que tenía contactos en el Club de Fútbol Villarreal, que le ayudarían a jugar en el equipo si accedía a tales pretensiones. Siendo el acusado muy insistente en tales proposiciones, si bien el menor no accedió a las mismas.

      A consecuencia de tales vivencias TP NUM003 sufrió daños de carácter personal ni psicológico. El citado TP reclama lo que en Derecho le corresponda por los daños morales ocasionados por verse afectada su indemnidad sexual.

    3. En el mes de Junio del año 2010, el acusado Oscar contactó con TP NUM004 , que en aquel momento tenía NUM005 años, y que se había visto implicado en un hecho delictivo (hurto de bicicletas). Manifestándole el acusado que él podría ayudarle a resolver el citado incidente, ya que en caso contrario ingresaría en el centro de re-educación de menores Pi Gros de Castellón, pensamiento que provocaba un gran desasosiego al menor.

      Así el acusado, a cambio de mediar en tal asunto y amedrentando al menor con causarle un mal mayor o de provocar el ingreso del mismo en el centro de menores Pi Gros, y ante el temor a que esas amenazas se ejecutaran, mantuvo relaciones sexuales con el menor en una ocasión, aproximadamente en el mes de Junio, consistentes en tocamientos ("cacheo") y en penetración anal.

      Estos hechos provocaron tal efecto en el menor que, sin comunicar el motivo a sus progenitores, solicitó de estos el irse a estudiar fuera de la provincia. Recibiendo llamadas continuamente del acusado, incluso una vez que el menor ya no residía en la provincia de Castellón.

      No consta demostrado que el TP NUM004 sufriera a consecuencia de estos hechos daños físicos ni psicológicos. El citado TP reclama lo que en Derecho le corresponda por afectada su indemnidad sexual.

    4. En el año 2011 y sin poder concretar la fecha, el acusado Oscar contactó con el TP NUM006 , fecha en la que el testigo protegido tenía NUM007 años, y a sabiendas de su minoría de edad, el acusado le propuso tener relaciones sexuales a cambio de mediar en los asuntos judiciales y/o policiales que el menor tenía pendientes, manifestándole que en caso de no acceder a tales proposiciones sexuales el menor entraría en centro de Re educación "Pi Gros" y posteriormente en centro penitenciario. Situación ante la cual, el menor ante el temor a tales consecuencias y bajo la errónea creencia de que el acusado mediaría en los asuntos policiales y/o judiciales en los que el menor se encontraba implicado, desde fecha no concretada del año 2011 hasta Agosto del año 2013, no pudiendo concretarse el número de ocasiones, mantuvo relaciones sexuales con el acusado Oscar consistentes en penetraciones anales, felaciones y masturbaciones que el menor realizaba al acusado. Situación que finalizó cuando el menor ingresó en Pi Gros a consecuencia de los procedimientos penales que se dirigían contra él.

      El acusado utilizando iguales artificios, solicitaba a TP NUM006 que le pusiese en contacto con otros menores en su misma situación, para ayudarles a solucionar sus problemas judiciales y policiales.

      El TP NUM006 presenta en el momento actual sintomatología propia de un trastorno de estrés postraumático, con problemas del pensamiento y ansiedad, problemática psicopatológica que muestra relación con la experimentación de vivencias de origen psicotraumático ante las cuales se superan los mecanismos de adaptación y afrontamiento del propio evaluado (impacto emocional negativo respecto de los hechos denunciados). El TP NUM006 reclama lo que en Derecho le corresponda por daños personales, psicológicos y morales por verse afectada su indemnidad sexual y personal.

    5. En el año 2011, y sin poder concretar la fecha, el acusado Oscar se puso en contacto con el TP NUM008 , fecha en la que el testigo protegido tenía NUM005 años, y a sabiendas de su minoría de edad, el acusado le propuso tener relaciones sexuales a cambio de mediar en los asuntos judiciales y/o policiales que el menor tenía pendientes, manifestándole que en caso de no acceder a tales proposiciones sexuales el menor sufriría las consecuencias (ingreso en instituciones de reforma). El menor, ante el temor a tales consecuencias y bajo la errónea creencia de que el acusado mediaría en los asuntos policiales y/o judiciales en los que se encontraba implicado, accedió a mantener relaciones sexuales con el acusado Oscar , que se produjeron entre 2011 y el año 2013 aunque sin poder concretarse el número de ocasiones, y que consistieron en penetraciones anales, felaciones y masturbaciones que el menor realizaba al acusado.

      En algunas ocasiones, el acusado sabedor de la situación del menor TP NUM008 , que en aquella época se encontraba tutelado por la Dirección Territorial de Castellón, y residía en Centro de Protección de Menores, también le entregaba cantidades de dinero de diversa cuantía tras mantener relaciones sexuales con él.

      El acusado utilizando iguales artificios, solicitaba a TP NUM008 que le pusiese en contacto con otros menores en su misma situación, para ayudarles a solucionar sus problemas judiciales y policiales, ya que sabedor de la situación de precariedad del menor le ofrecía dinero y regalos, en concreto llegó a entregarle dos teléfonos móviles. Situación que finalizó cuando las Fuerzas de Seguridad detuvieron al acusado a consecuencia de estos hechos. El TP NUM008 presenta en la actualidad sintomatología ansiosa y problemas del contenido del pensamiento de tipo leve que muestra un origen multifactorial (problemática familiar, absentismo escolar, consumo de tóxicos y predisposición a la delincuencia) sin que se objetiven en el mismo secuelas psíquicas asociadas a las agresiones que refiere haber sufrido en el presente juicio. El citado TP reclama lo que en Derecho le corresponda por los daños morales ocasionados por verse afectada su indemnidad sexual.

    6. En el año 2011 y también sin poder concretarse la fecha, el acusado contactó con el TP NUM009 , fecha en la que el testigo protegido era mayor de edad por haber cumplido NUM010 años, y a sabiendas de su situación de necesidad tanto económica como personal, el acusado Oscar le propuso tener relaciones sexuales a cambio de mediar en los asuntos judiciales y/o policiales que el menor tenía pendientes, ayudarle a nivel laboral y de darle dinero y regalos, sin que conste demostrado que el acusado emplear amenazas para doblegar la voluntad del TP NUM009 para mantener relaciones sexuales.

      El TP NUM009 accedió a tales prácticas sexuales, de las que no puede concretarse el número de ocasiones pero que se prolongaron durante meses, consistentes en besos, tocamientos (incluidos los genitales) y en una ocasión introducción de dedos en el ano del testigo protegido, por la relación de confianza que tenía con el acusado Oscar al que admiraba y a cambio de recibir dinero y regalos y de recibir ayuda laboral y en sus problemas judiciales.

      El TP NUM009 presenta en la actualidad sintomatología propia de un trastorno de estado de ánimo, depresión, que muestra un origen multifactorial en el cual destacan factores psicobiográficos (sentimientos de soledad y carencias de afectividad de la infancia, con falta de integración familiar y conducta autolesiva, conductas de tipo disocial con antecedentes policiales y judiciales, absentismo escolar y dificultades de inserción laboral) y la vivencia de una experiencia psicotraumática, altamente estresante, como son los hechos que se denuncian. El TP NUM009 reclama lo que en derecho le corresponda.

    7. En el año 2011, sin constar la fecha concreta pero antes del verano, el acusado Oscar contactó con el TP NUM011 , fecha en la que el testigo protegido tenía NUM007 años, a través del padre del menor con el que el acusado tenía una relación de amistad, de la que se valió para establecer una relación de confianza con el menor testigo protegido en el curso de la cual y a sabiendas de su situación de necesidad tanto económica como personal, el acusado le propuso tener relaciones sexuales a cambio de ayudarle económicamente y de mediar en los problemas judiciales que tenía su padre.

      El TP NUM011 , ante la insistencia del acusado en las proposiciones, el temor a las posibles consecuencias de su negativa y la situación de superioridad que tenía el acusado dada su condición de agente de la autoridad, accedió a que el aquél lo desnudara y le efectuara tocamientos (le "cacheara") tocándole también los genitales en varias ocasiones, diciéndole al menor que quería comprobar si el menor podía tener erecciones. Contactos de tipo sexual que el acusado fue detenido a consecuencia de estos hechos.

      El TP NUM011 no presenta en la actualidad signos o síntomas propios de ningún síndrome clínico, no apreciándose secuelas psíquicas asociadas a la experimentación de agresiones secuales y/o situaciones altamente estresantes. El citado TP reclama lo que en Derecho le corresponda por los daños morales ocasionados por verse afectada su indemnidad sexual.

    8. A mediados del año 2011, sin que pueda concretarse la fecha, el acusado Oscar se puso en contacto con el TP NUM012 , fecha en la que el testigo protegido tenía NUM005 años, y a sabiendas de su minoría de edad y de los problemas policiales y/o judiciales que tenía (se encontraba en libertad vigilada dependiente del Centro de Menores de Vinarós, AE Bais Maestrat), el acusado le propuso tener relaciones sexuales a cambio de mediar en los asuntos judiciales que el menor tenía pendientes, manifestándole que en caso de no acceder a tales proposiciones sexuales el menor entraría en centro de reeducación "Pi Gros".

      El TP NUM012 , ante el temor a tales consecuencias y bajo la errónea creencia de que el acusado mediaría en los asuntos policiales y/o judiciales en los que se encontraba implicado, desde mediados del año 2011 hasta agosto del año 2013 y sin poder concretarse el número de ocasiones, mantuvo relaciones sexuales con el acusado Oscar , consistentes en penetraciones anales, felaciones y masturbaciones que el menor realizaba al acusado, quien al finalizar las mismas le entregaba diferentes cantidades de dinero sabedor, también, de la situación de necesidad económica que tenía el menor en aquel momento. El acusado dejó de mantener relaciones sexuales con el menor al ser detenido por las Fuerzas de Seguridad a consecuencia de estos hechos.

      El TP NUM012 , que en la actualidad tiene sintomatología ansiosa de tipo leve y de etiología multifactorial, no presenta secuelas psicológicas en relación a las agresiones que refiere haber sufrido. El citado TP reclama lo que en Derecho le corresponda por los daños morales ocasionados por verse afectada su indemnidad sexual.

    9. En el año 2012, el acusado Oscar contactó con el TP FPCS NUM013 , fecha en la que el testigo protegido tenía NUM005 años, llegando a tener varios encuentros en los que le propuso tener relaciones sexuales a cambio de mediar en los asuntos judiciales y policiales que el menor tenía pendientes (expedientes de menores por violencia doméstica) y a darle dinero.

      El menor no accedió en principio a tales proposiciones, por lo que el acusado llegó a amedrentar al testigo protegido manifestándole que si persistía en su negativa "le metería en Pi Gros", lo que motivó que llegara a tener encuentros con él en los cuales el acusado lo besaba y le hacía tocamientos acariciándole los genitales al menor, quien no oponía resistencia física ante el temor a las posibles consecuencias. Encuentros que finalizaron cuando el menor ingresó en el Centro de reeducación Pi Gros, a consecuencia de los expedientes que el menor tenía aperturados en la sección de Menores de Castellón.

      El TP FPCS NUM013 presenta en la actualidad sintomatología de tipo ansioso-depresivo exarcebada por circunstancias adversas y conflictivas que superan su capacidad de adaptación y afrontamiento. Esta sintomatología de tipo ansioso-depresivo muestra relación con la experimentación de una situación altamente estresante como son los hechos que se denuncian, si bien aparecen factores preexistentes y de tipo premórbido en la trayectoria vital del explorado (rasgos disfuncionales y psicopatológicos de personalidad límite, problemas de ansiedad y afectivos con intentos de autolisis a principios de la adolescencia, problemas de identidad y dificultades de asunción e integración y adaptación sociofamiliar sobre su orientación sexual) que exacerban y agudizan esta sintomatología, por lo que no pueden determinarse como secuela psíquica de los hechos denunciados. El citado TP reclama lo que en Derecho le corresponda por los daños morales ocasionados por verse afectada su indemnidad sexual.

    10. En verano del año 2012, el acusado Oscar contacto con el TP NUM014 , fecha en la que el testigo protegido tenía NUM005 años, proponiéndole el acusado tener relaciones sexuales a cambio de mediar en los asuntos judiciales y policiales, entregarle dinero y darle trabajo en la panadería titularidad del acusado, dada la situación de necesidad económica del citado testigo. No accediendo el menor a tales proposiciones, insistiendo el acusado de forma reiterada, llegando el menor a cambiar de teléfono en varias ocasiones, si bien no consiguiendo el acusado su propósito.

      El citado TP reclama lo que en Derecho le corresponda por los daños morales ocasionados por verse afectada su indemnidad sexual».

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    PRIMERO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Oscar , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia:

    1) Como autor responsable de un delito relativo a la prostitución de menores agravado y un delito continuado de abusos sexuales por prevalimiento con acceso carnal, ya definidos, en la persona del TP NUM015 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación/absoluta por tiempo de seis años, por el primer delito; y a la pena de prisión de siete años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito. Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima TP NUM015 por tiempo de cinco años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 2/17 partes de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos indemnice al TP NUM015 en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) por los daños morales sufridos. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 LEC .

    2) Como autor responsable de un delito relativo a la prostitución de menores agravado, ya definido, en la persona de TP NUM003 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años. Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima TP NUM003 por tiempo de tres años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 1/17 partes de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito indemnice al TP NUM003 en la cantidad de MIL EUROS (1.000 euros) por los daños morales sufridos. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 LEC .

    3) Como autor responsable de un delito relativo a la prostitución de menores agravado y un delito de abusos sexuales por prevalimiento con acceso carnal, ya definidos, en la persona del TP NUM004 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, por el primer delito; y a la pena de prisión de cuatro años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima TP NUM004 por tiempo de cinco años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 2/17 partes de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos indemnice al TP NUM004 en la cantidad de DOCE MIL EUROS (15.000 euros) por los daños morales sufridos. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes previsto en el art. 576 LEC .

    4) Como autor responsable de un delito relativo a la prostitución y/o corrupción de menores agravado y un delito continuado de abusos sexuales por prevalimiento con acceso carnal, ya definidos, en la persona del TP NUM006 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, por el primer delito; y a la pena de prisión de siete años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito. Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima TP NUM006 por tiempo de cinco años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 2/17 partes de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos indemnice al TP NUM006 en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) por los daños personales psíquicos causado y en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) por los daños morales sufridos. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 LEC .

    5) Como autor responsable de un delito relativo a la prostitución y/o corrupción de menores agravado y un delito continuado de abusos sexuales por prevalimiento con acceso carnal, ya definidos, en la persona del TP NUM008 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, por el primer delito; y a la pena de prisión de siete años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima TP NUM008 por tiempo de cinco años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 2/17 partes de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos indemnice al TP NUM008 en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) por los daños morales sufridos. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 LEC .

    6) Como autor responsable de un delito relativo a la prostitución y/o corrupción de menores agravado y un delito continuado de abusos sexuales por prevalimiento sin acceso carnal, ya definidos, en la persona del TP NUM011 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, por el primer delito; y a la pena de prisión de dos años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima TP NUM006 por tiempo de cinco años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 2/17 partes de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos indemnice al TP NUM011 en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) por los daños morales sufridos. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 LEC .

    7) Como autor responsable de un delito relativo a la prostitución y/o corrupción de menores agravado y un delito continuado de abusos sexuales por prevalimiento con acceso carnal, ya definidos, en la persona del TP NUM012 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, por el primer delito; y a la pena de prisión de siete años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de (sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima TP NUM012 por tiempo de cinco años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 2/17 partes de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos indemnice al TP NUM012 en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) por los daños morales sufridos. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 LEC .

    8) Como autor responsable de un delito relativo a la prostitución y/o corrupción de menores agravado y un delito continuado de abusos sexuales por prevalimiento sin acceso carnal, ya definidos, en la persona del TP NUM013 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, por el primer delito; y a la pena de prisión de dos años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito. Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima TP NUM013 por tiempo de cinco años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 2/17 partes de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos indemnice al TP NUM013 en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) por los daños personales psíquicos causados y en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) por los daños morales sufridos. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 LEC .

    9) Como autor responsable de un delito relativo a la prostitución y/o corrupción de menores agravado, ya definido, en la persona del TP NUM014 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años. Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima TP NUM014 por tiempo de tres años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 1/17 partes de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito indemnice al TP NUM014 en la cantidad de MIL EUROS (1.000 euros) por los daños morales sufridos. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 LEC .

    Asimismo, condenamos al acusado Oscar a que cumpla medida de libertad vigilada por un tiempo de diez años una vez extinguidas las penas de prisión impuestas y sin perjuicio de las previsiones del artículo 106 CP .

    SEGUNDO.- Absolvemos libremente al acusado Oscar del delito de agresión sexual con acceso carnal en la persona del TP NUM009 del que venía acusado, declarando de oficio 1/17 parte de costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas establecidas se le abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa».

  3. - Con fecha 22 de marzo de 2016 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dictó auto de aclaración cuya parte Dispositiva dice:

    LA SALA ACUERDA: Que debemos aclarar y aclaramos la Sentencia nº 69 de 8 de marzo de 2016 dictada por este Tribunal en los siguientes pronunciamientos: a) en el apartado G de los Hechos Probados debe decir TP NUM011 ; b) en el fundamento de derecho octavo debe decir el acusado " Oscar " y c) en el fallo de la sentencia, apartado primero, ordinal 3 debe decir que la cantidad indemnizatoria en números es la de 12.000 euros; permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.

    Notifiquese esta resolución a las partes, y llévese testimonio de la misma al Libro de Sentencias y Autos, tomándose nota de ella en la resolución que se aclara

    .

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Oscar .

    Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Motivo segundo .- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim por contradicción en los hechos que se declaran probados y predeterminación del fallo. Motivo tercero. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECrim por no haber resuelto la sentencia todos los puntos propuestos por la defensa. Motivo cuarto .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción del art. 181.1 CP . Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 181.1.3º CP . Motivo sexto. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 187.1 y 3 CP . Motivo séptimo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la valoración de las pruebas.

    5 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos sus motivos ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación entiende vulnerada la presunción de inocencia ( art. 852 LECrim en relación con el art. 24.2 CE ).

Indica la STC 33/2015, de 2 de marzo , que es doctrina clásica, reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, que la presunción de inocencia, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, que sólo será admisible cuando haya mediado una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse concluyentemente de cargo.

El fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia detalla y glosa con muy oportunas valoraciones la prueba que ha fundado el pronunciamiento condenatorio. Las manifestaciones de las víctimas constituyen el elemento esencial: fueron oídas directamente por el Tribunal. Unas refuerzan a otras: se hace difícil explicar las coincidencias sustanciales si no es por ajustarse a lo sucedido. Pensar en un complot es hipótesis preñada de fantasía; una fantasía concebida como último recurso de una defensa que se torna muy dificultosa ante el contundente cuadro probatorio. Admitir una confabulación de un número de personas tan elevado es tarea más que ardua, imposible cuando se comprueba que la actitud de muchas de las víctimas es incompatible con esa hipótesis: renuencias a la colaboración, no atendiendo citaciones. Si a ello unimos que los hechos estallan no como consecuencia de la denuncia de alguna de las víctimas sino ante las sospechas de unos técnicos del Centro de Menores, tal tesis defensiva pierde toda posibilidad de abrirse paso.

Las declaraciones de las víctimas no son asumidas sin más por la Sala de Instancia. Se realiza una correcta y esmerada labor de análisis crítico que le lleva a desechar algunos elementos fácticos por no existir certeza ante los desajustes entre sucesivas declaraciones que, aunque podían ser explicables por otras causas (vergüenza inicial para admitir cierto tipo de relaciones), introducen un germen de duda sobre tales puntos que la Sala de manera impecable resuelve en favor del acusado tal y como impone el in dubio.

Los informes periciales avalarán la credibilidad de esas declaraciones.

Y no son desnudas declaraciones, aún apoyadas unas por otras (la repetición de la forma de acercamiento, el similar tipo de ofrecimientos, el mismo estilo de actuar solo admite dos explicaciones: o un previo concierto entre todas las víctimas difícil de imaginar, o que se acomoden a la realidad); sino que además cuentan con una batería de elementos corroboradores de fuste: la aparición de fotografías del tipo de las descritas por las víctimas en el móvil del acusado y en su ordenador; el colchón en el despacho que sirvió de escenario a algunos hechos cuya existencia acredita otra testifical; la identificación de ese lugar; el interés mostrado por el acusado por algunos expedientes de los menores lo que concuerda con lo relatado por estos sobre su pretexto para lograr la proximidad afectiva...

La remisión al fundamento de derecho primero es suficiente para refutar este primer motivo.

No es la casación marco propicio para una revaloración de las declaraciones personales para lo que, además, no es herramienta hábil la presunción de inocencia (vid STC 133/2014 : la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia).

Frente al amplio abanico probatorio enunciado el recurrente se limita a expresar que en las vigilancias no se detectó ninguno de esos contactos (lo que es un elemento neutro: no acredita que no sean ciertos los hechos relatados por las víctimas); o que otros testigos refirieron el buen concepto que tenían del acusado y su normalidad en su vida diaria, lo que tampoco desmiente los hechos. La presunción de inocencia no requiere que todas las pruebas tengan signo incriminatorio; ni que se recaben todas las imaginables pruebas posibles. Basta con que se cuente con una actividad probatoria de cargo apta para motivar la convicción explicada de forma racional.

No hay violación de la presunción de inocencia, y el motivo está abocado al fracaso.

SEGUNDO

En un segundo motivo el recurrente protesta por la imposición de las penas de multa no solicitadas por el Ministerio Público, única acusación. El Tribunal las añade en la condena acogiéndose a una jurisprudencia de esta Sala, que enseguida se examinará, a tenor de la cual el axioma según el cual el órgano sentenciador no puede imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal ha de ser modulado en los casos en que la pena pedida está por debajo del mínimo legal.

El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 proclamó el principio general: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa" ( SSTS 1319/2006 , de 12 de enero de 2007 , 393/2007, de 27 de abril , 504/2007, de 28 de mayo ; 897/2008, de 1 de diciembre o 84/2009, de 30 de enero , entre muchas).

Complementario del anterior, es otro acuerdo que lleva fecha de 27 de febrero de 2007: "el anterior Acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

El criterio clásico del Tribunal Constitucional manifestado entre otras en la sentencia 174/2003, de 29 de septiembre , era menos estricto: "Resta, pues, únicamente examinar la relevancia de la alegación relativa a la incidencia que sobre el derecho a la defensa del recurrente haya podido tener su inhabilitación especial para la profesión y oficio de ganadero y el ejercicio de la industria o comercio de explotación ganadera por tiempo de tres años, pena no solicitada por el Ministerio público. Al efecto hemos de observar que la Sentencia del Juez de lo Penal, confirmada por la de la Audiencia Provincial, respetó el doble condicionamiento fáctico y jurídico resultante de la delimitación y de la subsunción jurídica efectuada por el Fiscal de los hechos respecto de los que formuló acusación, lo que posibilitó que los distintos hechos y circunstancias penalmente relevantes concurrentes en el caso fueran debatidos por la defensa del acusado ( SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 ; y 75/2003, de 23 de abril , FJ 5). Asimismo el órgano judicial motivó la razón por la que imponía, dentro de la correspondiente al tipo penal por el que se formuló acusación, una pena superior a la concretamente solicitada por el Ministerio público ( SSTC 59/2000, de 3 de marzo ; 75/2000, de 27 de marzo ; 76/2000, de 27 de marzo ; 92/2000, de 10 de abril ; 122/2000, de 16 de mayo ; 139/2000, de 29 de mayo ; y 221/2001, de 31 de octubre , entre otras): la necesidad de remediar un error de la acusación que había omitido pedir como pena principal, que no como accesoria, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, forzosamente vinculada al tipo delictivo por el que se formuló la acusación ( STC 17/1988, de 16 de febrero ), pena que impuso en su grado mínimo. De todo lo expuesto cabe concluir que la indefensión de que se duele el demandante de amparo, de haberse producido, sería meramente formal, mientras que la estimación del amparo requiere que se haya producido una indefensión material, real o efectiva (entre otras, SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 62/1998, de 17 de marzo, FJ 3 ; 126/1991, de 6 de junio, FJ 4), pues el Juez de lo penal impuso una pena forzosamente vinculada al tipo penal en el cual el Fiscal había subsumido los hechos por los que formuló acusación dentro del marco penal establecido por la ley ( SSTC 17/1988, de 16 de febrero, FJ 6 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 3; y ATC 377/1987, de 25 de marzo ) y en su grado mínimo, sin que al ser la pena impuesta en este grado y estar prevista por la ley pueda estimarse sorpresiva por la defensa, y sin que, por añadidura, el demandante haya acreditado, ni siquiera alegado, ni en su recurso de apelación ni en la demanda de amparo, habiendo, sin dificultad alguna, podido hacerlo, las razones de la improcedencia de esta pena mínima legal cuando a los hechos y a la calificación jurídica alegados y realizada por la acusación corresponde necesariamente la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por lo que cabe afirmar que el demandante de amparo no ha cumplido con la carga de argumentación que sobre él pesa, puesto que resulta preceptivo que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000, de 14 de febrero , FJ 2). Por esta misma razón, como acertadamente advierte el Fiscal, carece de virtualidad la alegación del demandante relativa a que se le ha impedido solicitar pruebas que pudieran haber servido para contrarrestar la ampliación de la pena solicitada, no sólo porque ni siquiera haya indicado la prueba que en su caso se hubiera propuesto y su influencia en la decisión tomada, sino porque, habida cuenta de que se ha impuesto la pena combatida en su grado mínimo, ésta no puede disminuirse argumentando o probando exclusivamente sobre la pena, pues para que procediera la disminución debería probarse un menor grado de perfección del delito, o la concurrencia de dos o más atenuantes, o de una muy calificada, o de una eximente incompleta, lo que podría haberse intentado en cualquier caso por su relevancia respecto de toda clase de penas y no sólo respecto de la de inhabilitación especial.

En consecuencia, por las razones expuestas no cabe apreciar en este supuesto que el demandante haya cumplido con la carga de argumentación y fundamentación de la indefensión material que sobre él pesa, lo que se traduce en la necesidad de "razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2)", así como en la exigencia de "argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28)" ( STC 165/2001, de 16 de julio , FJ 2)". Nótese sin embargo que en un supuesto con algún paralelismo - sentencia 71/2005, de 4 de abril - se llegó a la solución contraria por entenderse que el cambio de penas -inhabilitación y multa en lugar de prisión- que acarreaba la mutación del tipo penal -condena por el delito del art. 410 cuando se acusaba por el delito de desobediencia genérico -art. 556- determinaba indefensión pues la defensa no podía haber opuesto posibles datos que influyen en la determinación de tales penas".

La STC 155/2009, de 25 de junio , supuso un punto de inflexión: otorgó el amparo a la condenada en juicio de faltas a pena de localización permanente cuando el Fiscal había interesado la de multa (ambas penas eran alternativas en el precepto aplicado). Se razonaba así: "... resulta preciso replantear la cuestión y avanzar un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso.

De este modo, por una parte, se refuerzan y garantizan en su debida dimensión constitucional los derechos de defensa del acusado. En efecto, la pena concreta solicitada por la acusación para el delito formalmente imputado constituye, al igual, por lo menos, que el relato fáctico y la calificación jurídica en la que aquélla se sustenta, un elemento sin duda esencial y nuclear de la pretensión punitiva, determinante, en cuanto tal, de la actitud procesal y de la posible línea de defensa del imputado. Obviamente a éste ha de informársele, ex art. 24.2 CE , no sólo de los hechos imputados por la acusación y de su calificación jurídica, sino también de las reales y concretas consecuencias penológicas que aquélla pretende por la comisión de dichos hechos; esto es, la pena cuya imposición se solicita. El acusado ejerce el derecho constitucional de defensa sobre la concreta pena solicitada por la acusación por los hechos imputados y la calificación jurídica que éstos le merecen, y no sobre otra pretensión punitiva distinta, sin que en modo alguno le sea exigible vaticinar y defenderse de hipotéticas y futuribles penas que pudiera decidir el órgano judicial, y que excedan por su gravedad, naturaleza o cuantía de las solicitadas por la acusación. En otras palabras, la confrontación dialéctica entre las partes en el proceso y la consiguiente posibilidad de contradicción frente a los argumentos del adversario giran exclusivamente, en lo que ahora interesa, en torno a la acusación expresamente formulada contra el imputado, tanto por lo que se refiere a los elementos fácticos de la pretensión punitiva y a su calificación jurídica, como a las concretas consecuencias penológicas, frente a las que aquél ejerce su derecho constitucional de defensa. Así pues, ha de proscribirse la situación constitucional de indefensión que, por quiebra del principio acusatorio, padecería el condenado a quien se le impusiera una pena que excediese en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación.

Por otra parte el alcance del deber de congruencia entre la acusación y el fallo por lo que respecta a la pena a imponer por el órgano judicial en los términos definidos en este fundamento jurídico se cohonesta mejor, a la vez que también la refuerza en su debida dimensión constitucional, con la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, que, como ya hemos señalado, constituye uno de los fundamentos de la exigencia de aquel deber de congruencia como manifestación del principio acusatorio. Ciertamente aquella garantía resulta mejor protegida si el órgano judicial no asume la iniciativa de imponer ex officio una pena que exceda en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación, asumiendo un protagonismo no muy propio de un sistema configurado de acuerdo con el principio acusatorio, como el que informa la fase de plenario en el proceso penal...".

Se salva por tanto el criterio del Acuerdo de 27 de Febrero de 2007.

Aunque en alguna resolución parece insinuarse como obiter dicta que en caso de ilegalidad de la pena pedida el Tribunal debería plantear la tesis, los términos del citado Acuerdo de esta Sala son taxativos en sentido contrario: el juez o Tribunal ha de imponer la pena legal sin necesidad de activar el trámite del art. 733.

Se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones -ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal, ya por la omisión de petición de una de las procedentes- (por todas y por citar la primeras de una larga serie, SSTS 11/2008, de 11 de enero , y 89/2008, de 11 de febrero : en los dos casos la Audiencia había procedido a suplir en la sentencia la omisión por el Fiscal de la petición de la pena de multa conjunta que el Código señalaba para el delito objeto de enjuiciamiento: son supuestos idénticos al presente).

El Tribunal actúo correctamente al subsanar la omisión del Fiscal y el segundo apartado del motivo primero decae igualmente.

TERCERO

Se denuncia quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados y predeterminación del fallo en un segundo motivo extenso que agrupa varios puntos que en rigor debieran haber dado lugar a otros tantos motivos en virtud del principio de separación de alegaciones. El denominador común de estas quejas es doble: todas se basan en el art. 851.1 LECrim y todas carecen de fundamento como pasamos a exponer.

De un lado, la contradicción constituida en vicio casacional en el art. 851.1 LECrim es la interna de los hechos probados, la gramatical o conceptual y no la posible contradicción entre los hechos probados y las pruebas. Este otro formato de contradicción ha de ventilarse en sede de presunción de inocencia o a través del art. 849.2 LECrim , si es prueba documental.

Muchas de las contradicciones que denuncia el recurrente son de esa naturaleza por lo que no merecen más respuesta que lo expuesto (reclamación del TP NUM003 , prueba de la precariedad económica de algunas víctimas; la mención de los problemas judiciales del padre del TP NUM011 , amén de resultar intrascendente y deducirse de la sentencia que se refieren al menor).

Por otra parte, tampoco la omisión de detalles intrascendentes o irrelevantes desde el punto de vista de la subsunción jurídica pueden dar lugar a la casación de la sentencia por este cauce (cómo contactó con cada uno de los menores el acusado).

No es requisito legal de una sentencia, ni por supuesto su ausencia será motivo de casación, que sea rica literariamente, es decir que evite reiteración de expresiones y palabras o formas de decir. Lo que se le pide es exactitud. Y si lo sucedido con varios menores es esencialmente lo mismo, ni hay inconveniente en utilizar las mismas expresiones y locuciones ni es exigible localizar sinónimos o expresiones distintas, sin que en ello quepa detectar defecto legal alguno.

No es contradictorio hablar como introducción genérica del relato de cada episodio de dos tipos de actitudes que no se proclaman siempre concurrentes sino generalmente disyuntivas (o...o...: entorpecer asuntos judiciales o auxiliarles en ellos) que, además, no son necesariamente incompatibles entre sí, como forma de captar una voluntad. Tampoco es ilógico amedrentar o ganarse el favor con promesas o advertencias que uno no sería capaz de cumplir. Como no es contradicción lógica que respecto de un mismo testigo se hayan producido dos modalidades de actuaciones en momentos diferentes (TP NUM004 ).

La precariedad económica no es un concepto jurídico. Si se considera no probada habrá que discutirlo a través de otras herramientas y no del art. 851.1 LECrim .

El relato de hechos probados de la sentencia está desde el punto de vista procesal impecablemente construido. No existe en él ningún defecto con capacidad para determinar su nulidad.

El motivo es desestimable.

CUARTO

También como quebrantamiento de forma se denuncia incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECrim ), pero olvidando que tal defecto casacional lo que repudia es el silencio sobre auténticas pretensiones jurídicas y no sobre argumentos o alegaciones. Es solo a esto último a lo que se refiere el impugnante apartándose del contenido propio de este motivo: lo que en realidad denuncia sería una supuesta falta de motivación que es cuestión diferente.

En un caso ( art. 851.3º) no se da respuesta a una petición jurídica concreta; en el otro (falta de motivación art. 24.1 CE ) no se refuta algún argumento o alegación. Nos movemos en el segundo plano en el que las exigencias son diferentes.

No es imprescindible una motivación exhaustiva: basta con dar a conocer las razones de la convicción. Si algún argumento marginal o accesorio, o de puro refuerzo no es contestado explícitamente no podrá verse en ello un defecto idóneo para determinar una nulidad de la sentencia: lo decisivo es que la sentencia dé razón suficiente de su decisión. Solo si hay un argumento de relevancia indiscutible que es orillado y al que no se responde ni siquiera implícitamente podríamos hablar de una deficiencia en la motivación trascendente.

No sucede así aquí: todas las pretensiones han merecido cumplida respuesta. Y las razones de ello afloran en la sentencia. Otra cosa es que el recurrente se sienta decepcionado bien porque no se han acogido sus argumentos; bien porque algunos solo implícitamente resultan refutados; bien porque la sentencia viene a acoger lo que sostenía el recurrente pero de forma tácita concluye que eso es irrelevante a los efectos del tipo penal manejado.

En ningún momento la sentencia habla de violencia o intimidación probadas. Por tanto, si no rebate esos argumentos del recurrente en relación a testigos concretos es sencillamente porque los acoge: no hay intimidación; no hay violencia; no hay falta de conocimiento. Lo que considera presente la Audiencia es un consentimiento no totalmente libre por estar condicionado por una relación de superioridad que describe y cuyos elementos externos (diferencia de edad, condición de policía local; ...) no son discutidos.

La prueba de la situación económica de las víctimas (que no estado de necesidad, concepto que no se maneja en la sentencia), deberá hacerse valer en otro flanco de ataque. Es obvio, de cualquier forma, que eso no resultó decisivo en absoluto: basta con constatar que se trata de personas de una extracción social más baja para formarse una idea adecuada de la situación sin necesidad de mayores indagaciones. Aunque en alguno o varios de ellos nos representásemos una posición económica más holgada, en nada variaría el juicio global sobre los hechos. El prevalimiento no se basa en esas mayores o menores dificultades económicas, sino básicamente en otros datos (diferencia de edad, inmadurez de los menores, condición de agente de la autoridad del recurrente y por tanto capacidad de hacer creer a los chavales que podría tener influencia en los problemas judiciales que muchos de ellos tenían).

Que en algunas ocasiones la víctima fuese quien llegase a buscar al recurrente para seguir obteniendo sus favores económicos o de otro tipo no enturbia la caracterización penal de los hechos. Como tampoco que algunos decidiesen cortar con la relación y así lo hiciesen. Se insiste en que no se le acusó de emplear intimidación o elemento coactivo alguno sino de prevalerse de su situación para captar el consentimiento de los menores.

En definitiva todas las abundantes cuestiones aducidas ahora por el recurrente encuentran respuesta en la sentencia (algunas por el sencillo expediente de convenirse que son irrelevantes). No hay déficit de motivación.

QUINTO

La segunda parte del motivo dirigida a cuestionar las indemnizaciones fijadas tampoco encaja bien con este envoltorio casacional. Se denuncia que muchas indemnizaciones se han acordado sin que exista informe pericial. Se ignora con ello la naturaleza del daño moral que no precisa ese tipo de informes. Es máxima de experiencia que hechos como los descritos lo producen hasta el punto que el propio Código Penal contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales ( art. 193 CP ) como regla general. En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones.

La indemnización por daños morales viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP , sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP ( STS 327/2013, de 4 de abril ).

Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo "alguna-cantidad-habrá-que poner" como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero ). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de la retórica o de fórmulas huecas pues no van a conducir a cifras exactas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio ) que dedica su fundamento jurídico séptimo, tan elaborado como el resto de la sentencia, a esta cuestión.

La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, dónde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.

No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas. Es notorio que mantener contactos sexuales de esa forma con adolescentes ocasiona un negativo impacto psíquico. Verter razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia. Resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo. La STS 1534/1998 de 11 de diciembre , ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio: "El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos". ( STS nº 1033/2013, de 26 de diciembre ).

SEXTO

El motivo cuarto ( art. 849.1º LECrim ) aunque con una cierta mescolanza de cuestiones probatorias ajenas a ese cauce casacional, plantea en esencia la concurrencia del prevalimiento aunque invocando el art. 181.1. Han de ser unidos a él a efectos de contestación los motivos quinto y séptimo.

El quinto insistirá en lo mismo desde el ángulo del art. 181.3 CP .

Y el séptimo por la vía del error de hecho (art. 849.2º) aunque sin blandir prueba documental como exigiría tal norma de cobertura. Se limita a volcar unos enunciados fácticos que pueden aceptarse. Pero de ellos no se deduce la irrelevancia penal como equivocadamente cree el recurrente. Por eso es también un tema ligado a la subsunción: se dice que hubo consentimiento de las víctimas (es verdad: consentimiento hubo, pero viciado); que ninguno tomó la iniciativa de denunciar (lo que también es cierto); que las relaciones duraron a veces meses y años lo que demuestra la voluntariedad; que no hubo amenazas o intimidación; que acudían al condenado muchas veces por propia iniciativa... Ciertamente. Pero el problema no es si eso fue así o no. Es otro: si siendo así, estaríamos ante el tipo penal aplicado por la Audiencia. Y lo estamos: es un tema vinculado al juicio jurídico, y no histórico, que la Audiencia ha resuelto adecuadamente.

La sentencia no niega el consentimiento pero aduce es que fue un consentimiento viciado como consecuencia de la situación de superioridad que nos remite al precepto penal aplicado correctamente por la Audiencia (art. 181.3).

La situación de superioridad viene conformada por una confluencia de factores. Primeramente una diferencia de edad muy notable. Cuando uno de los puntos de comparación es un menor; la asimetría se agranda pues su madurez siempre es muy inferior a la de un adulto. Normalmente la edad por sí sola es dato insuficiente. Aquí se combina con otros factores nada despreciables. De un lado, la cierta fragilidad de las víctimas frente a quien es policía local y se presenta como tal con capacidad para influir en sus cuitas procesales. De otro, la debilidad en su posición social y económica refuerza esa asimetría que alimenta el prevalimiento. Es compatible con él que la víctima consienta (es de esencia), y que incluso en ocasiones sea ella la que requiera la relación. No se exigen ni amenazas, ni coacción, ni coerción. Si fuese así, estaríamos hablando de otro tipo de delitos. Las sentencias que invoca el recurrente lo ponen también de manifiesto. El factor económico es muy secundario: influyente pero prescindible. No le da la sentencia el valor que quiere otorgarle el recurrente.

El prevalimiento consiste en una situación de superioridad o ventaja del sujeto activo sobre el pasivo y supone que el sujeto activo ha conseguido, valiéndose de ella, la captación de la voluntad de la víctima manejándola y sometiéndola a sus apetencias sexuales. Indican al respecto las SSTS 537/2015, de 28 de septiembre y 711/2015, de 19 de noviembre , "es precisamente la desproporción o asimetría entre las posiciones de abusador y abusada, lo determinante de una conducta de presión moral sobre la parte débil. Esa situación de notoria inferioridad es la que restringe de modo relevante la capacidad de decidir libremente de la víctima, situación de la que se aprovecha deliberadamente el sujeto agente consciente de su superioridad, que puede ser de la más diversa índole: laboral, docente, familiar, económica, de edad, etc.".

La STS 227/2003 de 19 de febrero , trató un supuesto de prevalimiento derivado de la condición de policía.

Los motivos claudican.

SÉPTIMO

En el motivo sexto con el apoyo de la STS 1431/2005, de 27 de noviembre , se niega la posibilidad de una relación concursal con los delitos sexuales. Estaríamos ante un concurso de normas.

Desde el momento en que hay varias infracciones castigadas con prisión de siete años, la cuestión resultará intrascendente ( art. 76 CP ). Eso no disculpa de examinar el alegato.

Y la respuesta, y en esto seguimos otra vez el dictamen del Fiscal, ha de ser desestimatoria. La regla concursal del art. 188.5 (anterior 187.5) es clara:

"Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección".

La sentencia que se cita en el recurso - STS 1431/2005, de 27 de noviembre - ciertamente habla de una relación de consunción entre ambas infracciones -abusos sexuales y corrupción de menores-. Pero la contundencia con que se pronuncia esta cláusula (art. 187.5 y desde 2015, 188.5) que no estaba vigente cuando sucedieron los hechos a que se refiere aquella sentencia de 2005 no armoniza bien con esa interpretación. El legislador se ha decantado definitivamente por apreciar el concurso de delitos; tanto cuando el acusado es autor de ambas infracciones como cuando es solo cooperador necesario de los abusos sexuales. Hay un plus que no está totalmente abarcado por el delito de abuso sexual. Otra cosa es que pudiésemos hablar de concurso ideal lo que en este supuesto no alteraría el resultado penológico.

Eso es congruente con el criterio afirmado en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 12 de febrero de 1999 (STS 430 / 2016, de cinco de mayo). En efecto, la jurisprudencia admite que favorece la prostitución también el cliente en ciertas condiciones. No solo en los casos de tercería existe delito del art. 188 (ó 187). En tal Pleno no jurisdiccional se aprobó la siguiente propuesta interpretativa: " Debe examinarse en cada caso, atendiendo a la reiteración de los actos y a la edad más o menos temprana del menor, si las actuaciones de los " cliente s" inducen o favorecen el mantenimiento del menor en la situación de prostitución. En este sentido, en los casos de prostitución infantil, jóvenes de NUM016 , NUM002 o NUM007 años, ha de considerarse ordinariamente la relación sexual mediante precio como punible , con independencia de que el menor ya hubiese practicado la prostitución con anterioridad, pues a esa edad tan temprana, el ofrecimiento de dinero por un adulto puede considerarse suficientemente influyente para determinar al menor a realizar el acto de prostitución solicitado ".

La Sentencia de instancia evoca tal acuerdo.

Pues bien, desde esa perspectiva la doble tipificación es correcta: no solo se está favoreciendo la prostitución de menores, sino que al mismo tiempo se está consiguiendo tener relaciones carnales abusando de una situación de prevalimiento.

No solo no estamos ante un supuesto del art. 189 (vid Acuerdo de 9 de febrero de 2005 que invocaba la STS 1431/2005 ), sino singularmente ahora contamos con una específica solución legal para este supuesto.

El motivo decae.

OCTAVO

Habiéndose desestimado totalmente el recurso las costa han de correr del cargo del impugnante ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Oscar contra Sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón que condenó al recurrente como autor responsable de un delito relativo a la prostitución de menores agravado y un delito continuado de abusos sexuales por prevalimiento con acceso carnal condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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