ATS, 28 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por Decreto de 6 de junio de 2016 se acordó aprobar la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones a instancia de Cafés Dakar S.L., Ángel Daniel , Agapito , Alfredo y Apolonio , y fijar los honorarios de la letrada Delia en la cantidad de 21.433,44 euros.

Y por Decreto de la misma ficha se acordó aprobar la tasación de costas practicada a instancia de Diego y Emiliano , y fijar los honorarios del letrado Eutimio en la cantidad de 21.433,44 euros.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad Jurado Hermanos S.L. ha recurrido en revisión los referidos decretos.

TERCERO

Del recurso se ha dado traslado a las partes recurridas, que han solicitado su desestimación.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por los Decretos de 6 de junio de 2016. Estos decretos, con el argumento de que las partes habían mostrado su conformidad con la impugnación, fijan los honorarios de los letrados minutantes en la cantidad de 21.433,44 euros.

En las tasaciones de costas se habían incluido las minutas de los letrados por un importe de 42.866,88 euros, cada una de ellas.

La parte recurrente en revisión, condenada en costas, argumenta que impugnó las dos tasaciones al considerar excesivos los honorarios de los letrados.

Alega que, como primer motivo de esa impugnación, sostuvo que la cuantía del procedimiento era indeterminada. Por eso interesó que, tras la aplicación de los criterios del ICAM, se fijaran los honorarios de cada letrado interviniente en 2.715,24 euros. Subsidiariamente, en el caso que se entendiese que la cuantía era determinada (302.615,12 euros), interesó, atendidas las circunstancias concurrentes, que el importe de los honorarios se fijase en 10.506 euros. Y, por último, puso de manifiesto que, en cualquier caso, el importe de los honorarios nunca podría exceder de 21.433,44 euros en aplicación de la Consideración General Séptima de los Criterios del ICAM, al existir una pluralidad de interesados acreedores de las costas.

Añade que los letrados minutantes no se mostraron conformes con la impugnación de las tasaciones, aunque aceptaron el tercero de los tres puntos de la impugnación.

SEGUNDO

En el presente supuesto se observa que los letrados minutantes no se mostraron conformes con la pretensión principal (ni con la subsidiaria) en que se basó la impugnación de la tasación de costas. Por el contrario, sostuvieron precisamente que sus minutas, atendida la cuantía y los criterios de la sala en materia de costas, eran correctas.

Solo estuvieron conformes con reducir su minuta en un 50%, al haber dos direcciones letradas, por lo que solicitaron que se rectificase en este extremo y quedarse fijada en 21.433 euros (para cada uno de los letrados minutantes).

TERCERO

A la vista de lo expuesto, no puede hablarse de una conformidad con la impugnación que, de cuerdo con el art 246.1 LEC , permita aprobar los honorarios de los letrados en el importe de 21.433 euros, pues no coincide con lo pedido por el impugnante con carácter principal.

Por esta razón, tras los trámites del art 246.1 LEC , debió dictarse decreto que resolviera la impugnación planteada ( art. 246.3 LEC ); y, solo en el supuesto de que se desestimase la pretensión principal y subsidiaria, fijar como máximo el importe de los honorarios de cada uno de los letrados en la cantidad de 21.433 euros, porque en este extremo sí hay acuerdo.

Ello determina que deba estimarse el recurso de revisión a fin de que continúe la tramitación de la impugnación de las tasaciones de costas.

CUARTO

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, LEC , sin imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de la entidad Jurado Hermanos S.L. contra los Decretos de 6 de junio de 2016, que se dejan sin efecto, debiéndose continuar con la tramitación de la impugnación de honorarios por excesivos.

  2. Devolver el depósito constituido para recurrir, sin imposición de las costas de este recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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