ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8854A
Número de Recurso171/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración Concursal de Inversiones Concesión S.L. presentó, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 571/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1350/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la Administración Concursal de Inversiones Concesión S.L. presentó escrito ante esta Sala el 21 de enero de 2015, personándose como parte recurrente . Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2015 el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. se personó ante esta Sala, en calidad de parte recurrida. Los recurridos Inversiones Concesión S.L., D. Avelino y CAIXABANK, S.A. no han comparecido ante esta Sala.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado por LexNET el 9 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto al no existir óbice alguno para su inadmisión. La parte recurrida personada no ha efectuado alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal de rescisión y reintegración a la masa, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. del 477.2.3.º LEC y se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del apartado 3 del art. 73 de la Ley Concursal y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 16 de septiembre de 2010 , 27 de octubre de 2010 y 7 de diciembre de 2012 que dispone que cuando las circunstancias concurrentes indican la existencia de conciencia de que se afecta negativamente a los demás acreedores, al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se incurre en una conducta merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico y de la sanción consistente en la subordinación del crédito, sin que sea necesaria la intención de dañar sino que basta con dicha conciencia. A lo largo del mentado motivo se interesa que se aplique dicha doctrina y se aprecie la existencia de mala fe, ya que las circunstancias concurrentes indicaban que la entidad bancaria demandada actuó a sabiendas de la delicada situación financiera del deudor y de la sociedad vinculada a la que iba destinado parte del préstamo, debiendo declarar como subordinado su crédito.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , en el que tras citar como precepto legal infringido el art. 24 CE , se alega error en la valoración de la prueba al haberse omitido hechos alegados y probados que acreditarían la mala fe del acreedor.

TERCERO

Se debe examinar con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto.

Planteado en tales términos, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos, que la Audiencia Provincial, ha considerado probados ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

La parte recurrente en el desarrollo argumental del recurso de casación insiste en que hay datos o circunstancias concurrentes, sin detallar cuáles sean, que ponen de manifiesto la mala fe del banco demandado y con ello que debe aplicarse la sanción prevista en el art. 73.3 LC , cuando lo cierto es que la fundamentación de la sentencia recurrida incide en la falta de acreditación de aquella situación fáctica que permita apreciar la mala fe del Banco de Valencia al otorgar la escritura pública objeto de autos y si bien la parte intenta combatir el sustrato fáctico de la sentencia recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la admisión de este queda supeditado al recurso de casación, que exige el planteamiento de la cuestión jurídica con pleno respeto a los hechos declarados probados.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no se hace expresa imposición de costas.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Administración Concursal de Inversiones Concesión S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 571/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1350/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a las partes recurridas no comparecidas ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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