ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8848A
Número de Recurso1010/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Olegario interpuso el 17 de julio de 2015 ante el Decanato de los Juzgados de Alicante demanda de juicio verbal contra la mercantil Banco Popular Español S.A. en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , por los daños ocasionados por filtraciones de agua procedentes de la vivienda propiedad de la sociedad demandada.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, que lo registró con el n.º 1571/2015, mediante diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2015 se dio traslado a las partes sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. La parte demandante realizó alegaciones en el sentido de considerar competente al juzgado de Alicante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.8ª de la LEC y de forma subsidiaria si se considerara que el fuero aplicable es el domicilio del demandado, indica que igualmente el juzgado de Alicante sería competente por tener la demandada local abierto al público tanto en el Campello, donde se encuentran las viviendas, como en Alicante. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la LEC los juzgados de San Vicente del Raspeig.

TERCERO

Con fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, dictó auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese juzgado, considerando competente a los juzgados de Madrid, por ser el del domicilio de la demandada.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid, este juzgado, en el juicio verbal n.º 87/2016 mediante auto de 16 de febrero de 2016 , rechazó su competencia y planteó un conflicto negativo de competencia territorial, considerando competentes a los juzgados de Alicante, de conformidad con el artículo 51.1 por tener la demandada en dicho lugar establecimiento abierto al público.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 1010/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó que la competencia correspondía al Juzgado n.º 3 de Alicante.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante y el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid en relación con el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados por filtración de agua. El primer juzgado atiende al domicilio social de la entidad demandada, y el segundo al partido judicial donde nace la situación jurídica, lugar en el que la demandada tiene establecimiento abierto al público.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

TERCERO

Pues bien, el presente conflicto de competencia debe de resolverse, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal y aplicando el criterio seguido por esta Sala, entre otros, en autos de 1 de junio de 2016 (conflicto n.º 121/16 ), y de 29 de abril de 2015 (conflicto n.º 26/15 ) declarando la competencia del Juzgado de Alicante.

Así, al ejercitarse, en el caso examinado, acción de responsabilidad extracontractual por daños causados en la vivienda de la parte actora por filtración de agua, al parecer procedente de la vivienda colindante titularidad de la demandada, resulta competente para conocer del litigio, en aplicación del art. 51.1 LEC , fuero electivo para el demandante, el tribunal del partido judicial en el que se produjo el siniestro y en el que nació, en consecuencia, la relación jurídica entre las partes, y el que la entidad demandada tiene, además, establecimiento abierto al público.

Esta solución encuentra además apoyo en una interpretación de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva, en cuanto evita que el demandante tenga que desplazarse a un lugar distinto y lejano de donde se produjeron los hechos alegados como base de la responsabilidad que exige, y en donde, además, ha de cumplirse la obligación de hacer que reclama y en cuyas cercanías se ubica el testigo-perito que habrá de deponer en el juicio.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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