ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2016:8843A
Número de Recurso14/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Isabel Alicia Mota Torres, en nombre y representación de la mercantil Ginesta Manzanares, S.L. presentó escrito formulando demanda de error judicial contra auto de 5 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Alcañiz , dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 178/2013, y por el que se desestima recurso de revisión contra el decreto de adjudicación de 29 de diciembre de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a esta Sala se dictase sentencia por la que se declarase la existencia de error judicial cometido.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó mediante informe de 25 de mayo de 2016 la no admisión de la demanda por no apreciarse error judicial en las resoluciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- La demanda de error judicial se interpone frente a un auto dictado por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Alcañiz con fecha de 5 de febrero de 2016 , por el que se desestima el recurso de revisión promovido contra decreto de 5 de febrero de 2016, que tiene su origen en un procedimiento de ejecución hipotecaria. En concreto expone el recurrente, la contravención del art. 671 LEC , por cuanto declarada desierta la subasta de forma separada o por lotes de cuatro fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Alcañiz nº 1, solo procedería la adjudicación de una de ellas, pues el importe de la deuda ascendería a 174.756,08 euros y cada una de las fincas subastadas estarían tasadas en 211.702, 50 euros, lo que cubriría sobradamente la deuda pendiente en todos los conceptos, y no como realizaron las resoluciones impugnadas, que adjudicaron una de las fincas (la finca nº 1536), por el 50 % del tipo de subasta (105.851, 25 euros), y una segunda finca (la finca nº 1537), por el resto de la deuda pendiente en todos los conceptos (68.904, 83 euros).

Del examen de las actuaciones se desprende que frente al auto de fecha 5 de febrero de 2016 , se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que se inadmitió mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2016, ganando firmeza el auto referido anteriormente. La demanda de revisión se interpone, una vez agotadas las vías ordinarias y dentro del plazo de tres meses, conforme al art. 293.1 de la LOPJ .

El Ministerio Fiscal ha interesado la no admisión de la demanda.

SEGUNDO

La construcción del instituto de error judicial es netamente jurisprudencial y, a este respecto, la doctrina declarada por la Sala, ya consolidada, cabe resumirla en los siguientes términos: «incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley», «no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso», «es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico», «no puede basarse en la interpretación de la leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización» y «se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho», encontrándose recogida numerosas Sentencias de esta Sala (SSTS de 25 de junio de 2014 y 21 de mayo de 2014 , errores nº 20/2012 y 18/2011 ).

Siguiendo en dicha línea, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ el mismo ha de consistir en un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica. Es necesario, por tanto, que el error que se denuncia tenga una relevancia fundamental para el fallo pronunciado, integrando la "ratio decidendi" del mismo ( sentencias, entre otras, de 7 de febrero y 12 de junio de 2000 , 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 , 25 junio y 7 de julio 2003 , 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 ).

TERCERO

Como quedó debidamente indicado, la presente demanda trae causa de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se ejecuta un préstamo hipotecario formalizado sobre cuatro fincas registrales, por un importe total de deuda de 174.756,08 euros, y procediéndose a la subasta por lotes de cada una de las fincas por separado. Celebradas las subastas sucesivamente en el juzgado, éstas quedaron desiertas, adjudicándose el ejecutante en la primera subasta, en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 671 LEC , la finca nº 1536 por el 50% del tipo de la subasta (105.851, 25 euros), y después, en segunda subasta, la finca nº 1537 por el resto de la deuda pendiente en todos los conceptos (68.904, 83 euros), quedando alzada la traba sobre el resto de las fincas por extinción del crédito hipotecario. Así se determina en el auto impugnado: «En el presente caso tal y como se destaca en el Decreto de cinco de noviembre de dos mil quince nos encontramos en cuatro subastas distintas y por lo tanto las reglas del art. 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplican individualmente a cada una de las subastas acordadas», y además que: «las subastas necesariamente son sucesivas, pues solo terminada la primera, bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia, comenzaría la segunda», por lo que: «aunque la parte recurrente tiene razón en el hecho de que cada lote se tiene que subastar de manera individualizada, este hecho no puede ir en contra de la potestad que tiene la parte ejecutante en una subasta desierta de pedir la adjudicación por la cantidad que se le debe por todos los conceptos, que este caso serían 68.904, 83 euros, una vez descontada la cantidad de adjudicación de la primera de las fincas».

CUARTO

En aplicación de la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo, y a la vista de las actuaciones, procede concluir, en aplicación con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ ,, de acuerdo con el informe del el Ministerio Fiscal, que la resolución impugnada no incurre en error judicial, y responde a una interpretación jurídica lógica y racional que es seguida por los tribunales, sin que en ningún caso incurra en errores palmarios o patentes. No resultando posible, en forma alguna, imputar a la resolución de instancia un error craso, palmario o de todo punto evidente, lo que hace la parte demandante es simplemente expresar su disconformidad con el sentido de la resolución, pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración y revisión de lo actuado, del todo incompatible con el fin del presente recurso.

QUINTO

En consecuencia, se inadmite "ad limine" la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por la Procuradora Doña Isabel Alicia Mota Torres, en nombre y representación de la mercantil Ginesta Manzanares, S.L., contra auto de 5 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Alcañiz , dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 178/2013, y por el que se desestima recurso de revisión contra el decreto de 29 de diciembre de 2015.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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