STS 588/2016, 4 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 4 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Calixto , representado por la procuradora D.ª Marta Berrriatua bajo la dirección letrada de D. Manuel Perales Candela, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014 por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación núm. 383/2014 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 321/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrevieja, sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida Ediciones el País S.L. y D. Florentino , representados por la procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y bajo la dirección letrada del Sr. Simón Gil.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª M.ª Luisa Mínguez Valdés, en nombre y representación de D. Calixto , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Florentino y Ediciones el País S.L. en la que solicitaba se dictara sentencia

    ... por la que, estimando íntegramente la demanda, declare la intromisión ilegítima de los demandados en el derecho al honor de mi patrocinado, condenando a los demandados a publicar la sentencia que se dicte en el diario El País, y en concreto, en las páginas interiores de la edición de la Comunidad Valenciana, tanto en su edición en papel como en su edición digital, indemnizando solidariamente a mi patrocinado en la cantidad de 90.000 € o, alternativamente, en la cantidad que el Juzgado considere oportuno, y con expresa imposición de las costas a los demandados

    .

  2. - La demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2009 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrevieja y fue registrada con el núm. 321/2010 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª María Virtudes Valero Mora, en representación de Ediciones El País S.L. y D. Florentino , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    ... dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda deducida de contrario, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos solicitados en la demanda, al no haber existido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por la noticia publicada en el Diario EL PAÍS ni del periodista D. Florentino , objeto de la demanda, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora

    .

  4. - El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda mediante escrito de fecha 22 de enero de 2012.

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrevieja dictó sentencia núm. 56/14 de fecha 17 de febrero de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

    Con desestimación total de la demanda interpuesta por Calixto , contra EDICIONES EL PAÍS S.L. y Florentino , debo absolver y absuelvo a EDICIONES EL PAÍS S.L. y Florentino , de los pedimentos de la demanda.

    En materia de costas estése al contenido del fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial que dice así: "En materia de costas, en virtud del criterio de vencimiento objetivo - artículo 394 LEC -, se impondrán a la parte demandante, al haber sido desestimada íntegramente la pretensión de la actora"».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Calixto .

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 383/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja en Procedimiento Ordinario 321/10, que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir

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TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª M.ª Luisa Mínguez Valdés, en representación de D. Calixto , interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477, n.º 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 9 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Calixto , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 383/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 321/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. - Por providencia de 1 de julio de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de septiembre de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante-apelante recurre en casación la sentencia de apelación que confirmó la desestimación de su demanda acordada en primera instancia por ser inexistente la intromisión ilegítima en su honor a resultas de la información que publicó el diario El País el día 18 de agosto de 2009 en la cual, al hilo de denunciar una indeseada tolerancia del Ayuntamiento de Torrevieja hacia las actividades de locales de ocio nocturno, en cuanto a la emisión de ruidos y ocupación de espacios públicos, en síntesis se le vinculaba con uno de los locales problemáticos y se le acusaba de recibir un cierto trato de favor por su condición de concejal y conocido empresario de dicha localidad.

En casación la controversia ha quedado constreñida a la veracidad de la información, tras haberse entendido en ambas instancias que el informador fue razonablemente diligente a la hora de contrastarla.

De los antecedentes del pleito importa destacar ahora lo siguiente:

  1. Con fecha 23 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el decanato de los juzgados de Torrevieja la demanda formulada por don Calixto contra la mercantil Ediciones El País, S.L., editora del periódico del mismo nombre, y contra el periodista don Florentino , firmante del reportaje litigioso, en ejercicio de acción de protección de su derecho al honor, que entendía vulnerado a resultas de las información publicada el día 18 de agosto de 2009 tanto en la edición impresa correspondiente a la Comunidad Valenciana como en la edición digital. En síntesis alegaba lo siguiente: (i) que dicha información era ofensiva porque sugería un trato de favor («amiguismo») del Ayuntamiento de Torrevieja hacia el demandante apoyándose en datos falsos; (ii) que el informador no había comprobado las fuentes de la noticia pues, según acreditaba el propio Ayuntamiento mediante certificación de su Secretaria General aportada como doc. 3 de la demanda, el demandante no era propietario del club «Jeremy's», el cual en todo caso tenía licencia de apertura y no estaba afectado por expediente sancionador o disciplinario, constando, por el contrario, que el demandante sí era dueño del pub «María Sarmiento», cuya licencia de actividad había sido obtenida el 15 de febrero de 1994, mucho antes de la llegada a la alcaldía del popular Jose Carlos , y que no lo era de los pubs «Lo que el viento se llevó» y «Pájaro loco», que también tenían licencia de actividad y no constaba contra ellos expediente sancionador o disciplinario alguno. En atención a estos hechos terminaba solicitando que se declarase vulnerado su honor y que se condenara solidariamente a los demandados a indemnizarle con 90.000 euros (o la suma que se estimase adecuada) por el daño moral causado, y a publicar la sentencia condenatoria a su costa en la forma que se indicaba.

  2. Los demandados se opusieron a la demanda por entender prevalente sus libertades de expresión y de información al tratarse de una noticia veraz sobre un asunto de interés público. En concreto defendieron la existencia de un reportaje neutral, con identificación de las fuentes de procedencia de la información (fundamentalmente dos comunidades de propietarios denunciantes, el contenido de dichas denuncias y de los diversos escritos dirigidos a la Administración, y las manifestaciones de algunos vecinos, abogados y diversas personas relacionadas con el caso).

  3. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Tras delimitar la controversia y exponer los criterios jurisprudenciales que deben regir el juicio de ponderación en caso de conflicto entre honor y libertades de información y expresión, concluyó, en lo que ahora interesa, y en síntesis (FJ Tercero y siguientes):

    1. que la información publicada identificó como fuentes las distintas denuncias de los vecinos y propietarios de las comunidades afectadas por las actividades de los locales de ocio que se decían regentados por el demandante, en particular, al letrado de las citadas comunidades Sr. Ceferino , que fue quien hizo entrega al informador de tal documentación;

    2. que, no obstante, la existencia de reportaje neutral no alcanzaba a la afirmación expresada en la noticia sobre que el demandante Sr. Calixto era, junto a sus hermanos, titular de la comunidad de bienes « DIRECCION000 » encargada de regentar los locales nocturnos causantes de los problemas pues dicha afirmación solo se extraía de las manifestaciones del Sr. Ceferino y no se desprendía del contenido de las denuncias consultadas;

    3. que la prevalencia de la libertad de información exige que sea veraz, sobre un asunto de interés general o relevancia pública y que se transmita sin expresiones vejatorias, despectivas o insultantes, requisitos que concurrían en el presente caso;

    4. que la noticia tenía interés general tanto por la persona a la que se refería -el demandante era presidente de diversas asociaciones y concejal y su familia venía regentando una conocida farmacia en la localidad desde hacía muchos años-, como por la materia -procedimientos incoados por denuncias de comunidades de propietarios que se quejaban de molestias por ruidos y de irregularidades en la actividad de diversos locales de ocio nocturno regentados por el demandante (carencia de licencia, ocupación de terreno público, etc.)-, tratándose además de una información veraz, entendiendo por veracidad el resultado de una razonable diligencia;

    5. que dicha veracidad resultaba del hecho de que la vinculación del demandante con la comunidad de bienes titular de los pubs se extrajo de fuentes objetivas y fiables -como las manifestaciones del Sr. Ceferino , ratificadas en el acto del juicio por una de las partes denunciantes-, y también de que el periodista demandado intentó obtener la versión contraria de los hechos contactando con el Ayuntamiento y con uno de los hermanos Calixto , los cuales se negaron a hacer declaraciones, así como del hecho de que no existiera un registro público de comunidades de bienes o una información de Hacienda a disposición del periodista que le hubiera permitido averiguar que el demandante no era quien explotaba los pubs, siendo razonable entender que si estos pertenecían a los hermanos, todos ellos también los explotasen.

  4. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el demandante, al que se opusieron ambos demandados. La sentencia desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada. Tras fijar los hechos probados y reiterar la doctrina jurisprudencial aplicable al caso (a cuyo efecto citó y extractó una sentencia de 1 de octubre de 2014 que aludía a los parámetros a que debía ajustarse el juicio de ponderación entre derecho al honor y la libertad de expresión), en lo que ahora interesa razonó, en síntesis, lo siguiente (FJ Cuarto):

    1. que resultaba evidente el interés público de la noticia, tanto por la persona afectada, ya que el propio demandante admitió ser un farmacéutico de prestigio y además concejal del Ayuntamiento de Torrevieja, como por la materia, pues la información se refería a los ruidos y al descanso de los vecinos, cuestión de interés notable en nuestros días, habiéndose llegado a incoar causa penal por alguna de las denuncias vecinales, siendo por tanto lo relevante la posible repercusión incluso penal de los hechos -«la generación de ruidos por encima de lo permitido puede llegar a calificarse de delito grave»- más que la falta o no de licencia de actividad de los locales;

    2. que la información era veraz, siendo acertadas las conclusiones sentadas al respecto por la sentencia apelada por los motivos siguientes: (i) porque «el núcleo de la noticia lo adquiere el periodista Don. Ceferino , letrado y representante en estas cuestiones de las comunidades quejosas», fuente que al periodista le pareció «creíble dada la personalidad del informante, su formación y su estrecha relación con la cuestión», y porque además apoyó sus manifestaciones en documentación acreditativa de los hechos que facilitó al periodista, quien intentó contrastar dicha versión con Ayuntamiento y con los hermanos Calixto sin éxito; (ii) porque existían datos en el procedimiento que demostraban la vinculación del demandante con algunos de los establecimientos de la comunidad de bienes denunciada, pues el propio demandante admitió en su interrogatorio durante el juicio que era copropietario de diversos locales que luego alquilaba, bien a « DIRECCION000 », bien a terceros, para que en ellos se desarrollara la actividad de pub, y de los cuatro pubs relacionados en la noticia estaba probado que era propietario de uno (Jeremy's), y que inició la explotación de otro (María Sarmiento), constando también que el Ayuntamiento remitió la documentación para la instalación de mesas en el pub Jeremy's «al mismo domicilio de don Jose Pablo que encabeza la solicitud», (iii) porque no era cierto que el informador tuviera a su disposición otras fuentes con las que contrastar la noticia ya que no podía consultar los registros públicos (Registro de la Propiedad y Registro Mercantil) para cerciorarse de si el demandante era o no cotitular de la comunidad de bienes que explotaba los locales ya que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica y por tanto, los bienes que poseen no están inscritos a su nombre en dichos registros, y porque en cualquier caso la carga de probar que no era cotitular de dicha comunidad incumbía al demandante, trayendo al proceso la escritura o el documento de constitución; (iv) porque el certificado municipal diciendo que el demandante no era miembro integrante de la comunidad de bienes no era prueba incontestable de esta circunstancia dado que para dar esa información el Ayuntamiento se limitó a consultar los propios documentos que le había remitido la comunidad de bienes, pero sin certificar sobre un registro de comunidades de bienes cuya existencia no constaba, y (v) porque en ningún momento el demandante ejercitó su derecho de rectificación.

    3. que no existía en la noticia publicada ni una sola expresión que pudiera considerarse injuriosa, ni descalificaciones desproporcionadas ni insultos, y tan solo una crítica que, en todo caso, vendría referida al Ayuntamiento (por tolerar esas conductas ilícitas) y no al demandante (cuya vinculación con el Partido Popular, por su condición de concejal, era evidente).

SEGUNDO

El presente recurso debe partir de los siguientes hechos probados o no discutidos:

  1. ) El martes 18 de agosto de 2009 el diario El País (editado por la mercantil Ediciones El País, S.L.) publicó en su edición para la Comunidad Valenciana un artículo firmado por el periodista Florentino que llevaba por título «Torrevieja tolera la actividad de "pubs" irregulares durante 20 años», y por subtítulo «El juez imputa a uno de los dueños de la empresa que explota los locales» (doc. 2 de la demanda). La intención que se extrae del conjunto del texto distribuido en dos páginas (la primera encabezando la edición de la Comunidad Valenciana y la segunda en el interior, página 3) es que en Torrevieja existe por parte del Ayuntamiento una indeseada tolerancia a las actividades de los locales de expansión nocturna, pubs especialmente, en cuanto a la emisión de ruidos y ocupación de espacios públicos. La información se centraba en cuatro pubs, de los que se afirmaba carecían de licencia o la tenían de cafetería, todos ellos propiedad de una comunidad de bienes denominada « DIRECCION000 ». En la noticia se aludía a la denuncia presentada por vecinos de una comunidad de propietarios colindante al pub «Jeremy's», propiedad de la citada comunidad de bienes, y a la apertura de diligencias penales por el acotamiento de un espacio público, hechos por los que habría sido imputado el hermano del demandante don Benjamín . En la misma información se nombraba al demandante, afirmándose que había sido denunciado junto a su hermano Benjamín y otras dos personas a las que no se identificaba, atribuyéndoles la titularidad de otras empresas dedicadas al ocio nocturno cuya actividad, se decía, habían comenzado coincidiendo con la llegada a la alcaldía del popular Jose Carlos . Se daba cuenta de que el local «Jeremy's» tenía licencia ambiental que no se correspondía con la actividad que desarrollaba y de que dicha comunidad de bienes era titular de un total de cuatro locales, incluyendo un bingo clandestino, acumulando más de un centenar de denuncias ante el Ayuntamiento de Torrevieja por ruidos y contra el medioambiente. Se relataba el enfrentamiento de la comunidad de propietarios « DIRECCION001 », quien autorizada por el Ayuntamiento cerró un espacio que los denunciados, el hermano del recurrente, una empresaria y un promotor, se encargaron de abrir, incoándose diligencias penales y citándose al gerente del club para su imputación. En el mismo artículo se decía que se había intentado contrastar estos datos pero que ni don Benjamín ni el Ayuntamiento quisieron hacer comentario alguno respectivamente sobre la denuncia y sobre las quejas de los vecinos. El artículo finalizaba dejando constancia de las denuncias que el Ayuntamiento acumulaba por demandas de los vecinos, de que a resultas de una de ellas había sido condenado a indemnizar a tres vecinos con la suma de 9.000 euros por daño moral derivado de la actividad de los locales, de que dicho municipio era el farolillo rojo de la transparencia según el listado de Transparencia Internacional España, y de que su alcalde estaba imputado por un negocio inmobiliario.

  2. ) En el momento de publicarse el artículo litigioso el demandante don Calixto gozaba de una notoria proyección pública en el ámbito municipal o local de Torrevieja tanto por el hecho de regentar una farmacia centenaria que durante años había venido regentando su familia, originaria de esa ciudad, como por su condición de concejal del referido Ayuntamiento, en representación del Partido Popular. También consta (doc. 4, 5 y 6 de la demanda) que en el momento de publicarse la información el Sr. Calixto era presidente de AFA Torrevieja (Asociación Alzheimer de Familiares y Amigos de Torrevieja), que fue presidente durante el periodo 1993-1999 de la Federación de Asociaciones Solidaridad en Acción, y presidente de la Asociación Esperanza y Vida desde 1993 hasta 2005.

    También consta acreditado que en el momento de publicarse el artículo litigioso principalmente el problema de los ruidos, y en menor medida, el de la ocupación de espacios públicos por parte de locales dedicados al ocio nocturno, habían originado protestas y dado lugar a denuncias por parte de vecinos y de comunidades de propietarios afectadas, alguna de las cuales motivó la apertura de diligencias penales.

  3. ) En el momento de publicarse el artículo litigioso don Calixto era dueño, junto a su hermano Benjamín , del local identificado registralmente con el n.° 47.848 en el que, según admitió el demandante durante el acto del juicio, se ubicaba el pub «Jeremy's». Este establecimiento, sito en el Paseo Juan Aparicio n. 8 de Torrevieja, contaba con licencia de apertura desde octubre de 2008 y había solicitado la ocupación de terreno público con mesas y sillas en mayo de 2012. La explotación de este local correspondía a la comunidad de bienes « DIRECCION000 » cuya titularidad correspondía al otro hermano Benjamín y a otras personas entre las que no se encontraba el demandante, quien sí se dedicó durante un tiempo a la explotación de otro pub ubicado en un local de su propiedad llamado «María Sarmiento».

  4. ) Para elaborar la información litigiosa el periodista demandado se sirvió, como fuente principal, de las manifestaciones del letrado Don. Ceferino , que, como representante en estas cuestiones, había llevado las denuncias formuladas por las comunidades de propietarios afectadas por ruidos y molestias derivadas de la ocupación de espacios públicos. Fue el propio Don. Ceferino quien facilitó al periodista demandado la documentación al respecto que apoyaba su versión de los hechos, principalmente, las referidas denuncias, a cuyo contenido tuvo el acceso el informador. Con carácter previo a su publicación el periodista intentó obtener el parecer del Ayuntamiento de Torrevieja y del hermano del demandante, pero ambos se negaron a realizar declaraciones que desvirtuaran el hecho noticiable.

    No consta la aportación a los autos de documento acreditativo de la constitución de la comunidad de bienes « DIRECCION000 ».

    Consta que a solicitud del demandante el Ayuntamiento de Torrevieja emitió certificado (doc. 3 de la demanda) según el cual don Calixto no figuraba en los archivos municipales como integrante de la referida comunidad de bienes. Este certificado, de fecha 2 de octubre de 2009, fue remitido al domicilio de don Calixto , CALLE000 , NUM000 , CP: 03181 Torrevieja, el mismo domicilio que aparecía en la solicitud remitida al Ayuntamiento en su día para la instalación de mesas para el pub «Jeremy's» (doc. 8 de la demanda).

TERCERO

El motivo único del recurso de casación se funda en infracción, por aplicación indebida o interpretación incorrecta, del art. 1 , 2.1 .° y 7 LQPDH, en relación con el art. 18.1 de la Constitución .

En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, lo siguiente: a) el carácter ofensivo del artículo se sustenta en tres aspectos: si era o no cierto que el demandante tenía relación con las actividades empresariales que se le imputaban; si había sido beneficiario de algún tipo de trato de favor municipal; y si el periodista agotó la diligencia que le era exigible para contrastar la información; b) aunque la información (ruidos causados por locales de ocio nocturno) tenía interés general, el artículo no buscaba más que desprestigiar al demandante y su identificación resultaba innecesaria al objeto de denunciar tal situación; c) no resultaba adecuado vincular la tolerancia municipal hacia las actividades irregulares de los pubs con la persona del demandante pues los datos que se dieron al respecto (que era titular, con su hermano Benjamín , de una serie de pubs, que su éxito empresarial había coincidido con la llegada a la alcaldía del popular Jose Carlos , que los locales desarrollaban una actividad ilegal) eran falsos, lo que ponía de manifiesto que la finalidad del reportaje no era informar facilitando una noticia neutral sino desacreditar al demandante; d) de la documental obrante en autos se desprende que el periodista demandado no agotó los medios a su alcance para comprobar la veracidad de lo que decía (pues por ejemplo algunas fuentes como las denuncias o los documentos en las que dijo basarse son de fecha posterior al reportaje), sin que sea adecuado dar «carta de naturaleza» a la manifestación del propio demandado en cuanto a que había contrastado sus fuentes pues se trata de una afirmación que no se sostiene en dicha prueba, de la que, por el contrario, sí se desprende que bien pudo acudir a cualquier registro público o llevar a cabo cualquier otra indagación que despejara la duda sobre la titularidad de los citados locales. En apoyo de su tesis cita diversas sentencias del Tribunal Constitucional ( STC 3/97 , 139/2007 y 29/2009, de 26 de enero ), de esta sala (sentencias de 24 de octubre y 22 de diciembre de 2003 ) e incluso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 23 de septiembre de 1994 ).

Los codemandados hoy recurridos se han opuesto al recurso alegando, en síntesis, que se limitaron a opinar e informar sobre un asunto de interés público (el enfrentamiento de distintas comunidades de vecinos con propietarios de locales de ocio o esparcimiento, por ocupación de la vía pública y afectación del derecho al descanso, algunos de los cuales estaban vinculados al demandante) y que, puesto el énfasis por parte del recurrente en el presupuesto de la veracidad, acertó la sentencia recurrida (último párrafo de su fundamentación) al considerar que el periodista agotó la diligencia exigible a la hora de contrastar la información pues en todo momento se apoyó en fuentes objetivas y fiables como las denuncias interpuestas, que le fueron facilitadas por una persona determinada y creíble. En esta línea se aduce que no se trató de denuncias aisladas sino de «toda una actividad judicial y administrativa que han emprendido los denunciantes en cuestión contra lo que ellos califican de urbanismo ilegal y que ha dado lugar a una multiplicidad de actuaciones administrativas y judiciales desde hace muchos años». En el escrito de oposición se enumeran, siguiendo un criterio cronológico, los distintos documentos que recogen las iniciativas de vecinos y comunidades de propietarios para denunciar las irregularidades cometidas por los pubs que se decían vinculados con el demandante. Y se concluye de nuevo asumiendo los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto al carácter veraz de la información, haciendo hincapié en la circunstancia de que el domicilio del demandante que aparece en la certificación municipal aportada como doc. 7 de la demanda ( CALLE000 , NUM000 ) «es la misma dirección que figura en la solicitud de ocupación con mesas y sillas del pub "St. Jeremy's Abbey", titularidad de la C.B. " DIRECCION000 "».

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación con apoyo en la doctrina contenida en la sentencia 314/2014, de 5 de junio (Rec. n.° 2438/2014 ).

CUARTO

Partiendo de la delimitación de la controversia que resulta del planteamiento casacional de la parte recurrente, la proyección de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver el conflicto entre los derechos fundamentales en liza sobre las concretas circunstancias del caso que resultan de los hechos probados, determina que el único motivo del recurso deba ser desestimado por las razones siguientes:

  1. ) Constituye doctrina reiterada que el control en casación del juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (por ejemplo, sentencias 217/2015, de 22 de abril , 477/2015, de 10 de septiembre , 696/2015, de 4 de diciembre , 521/2016, de 21 de julio , entre las más recientes).

    En este sentido, desde la perspectiva de los demandados hoy recurridos se ha de precisar que, a tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y de los argumentos esgrimidos por el recurrente en casación, parece concluirse que el conflicto atañe esencialmente a la libertad de información, motivo por el cual en el recurso se argumenta sobre la ausencia de uno de los presupuestos (el de veracidad, solo exigible respecto de la comunicación informativa y no respecto de la libertad de opinión) de cuya concurrencia depende que no proceda revertir en el caso concreto la prevalencia de la que goza en abstracto la protección constitucional de esa libertad fundamental.

    Sin embargo, no resulta baladí el dato de que tanto la parte demandada recurrida a lo largo del pleito como las sentencias de ambas instancias aludieran también a la libertad de expresión y ello por cuanto es muy habitual (y así lo han puesto de relieve con reiteración tanto el Tribunal Constitucional como esta sala) que ideas, pensamientos y opiniones aparezcan mezcladas con comunicación informativa ya que «la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, en cuyo caso habrá de atenderse al elemento predominante» ( sentencia 511/2016, de 20 de julio y, en el mismo sentido, sentencias 69/2016, de 16 de febrero y 277/2015, de 18 de mayo , entre las más recientes).

    En el caso que nos ocupa, partiendo del acertado análisis de la intención que subyace en el conjunto de la noticia (a la que alude la sentencia recurrida en el FJ Segundo, segundo párrafo) parece evidente que en su conjunto el texto encierra una crítica a la «indeseada tolerancia municipal» respecto de las actividades de los locales de expansión, esparcimiento u ocio nocturno. Crítica que, por los datos que se aportan para sustentarla, se sugiere puede tener relación con los vínculos existentes entre el Ayuntamiento de Torrevieja, gobernado en mayoría absoluta por el Partido Popular, y algunos dueños o titulares de dichos locales políticamente afines (en el caso del Sr. Calixto su afinidad resultaría de su condición de concejal a propuesta de dicho partido). Por tanto, parece evidente que en el texto se mezclan elementos de opinión, valoraciones subjetivas, con elementos informativos y, llegados a este punto, de entenderse que unos y otros son inseparables, la jurisprudencia exige que se atienda al elemento preponderante, en este caso, la opinión, con la consecuencia de que en el juicio de ponderación frente al derecho al honor no procedería analizar el requisito de la veracidad por cuanto, a diferencia de la comunicación de hechos amparada por la libertad de información, la libertad de expresión comprende la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, los cuales no se prestan a una demostración de exactitud (por todas, STC 216/2013, de 19 de diciembre y sentencias de esta sala 511/2016, de 20 de julio , 69/2016, de 16 de febrero , y 591/2015, de 23 de octubre , entre las más recientes). Desde esta perspectiva, por tanto, el elemento de la veracidad tendría un menor peso relativo.

  2. ) En todo caso, de entenderse ahora, como ha entendido la sentencia recurrida, que el artículo periodístico también comprende la comunicación datos objetivos, simples hechos los cuales, aunque sirvan de sustento a una opinión crítica, tienen entidad suficiente para recibir un tratamiento autónomo (es decir, para ser analizados desde la óptica de la libertad de información), la conclusión que resulta de los hechos probados, incólumes en casación, conduce a considerar correcto el análisis del tribunal sentenciador sobre el canon de veracidad, en particular, en cuanto a valorar como razonable el esfuerzo del informador para contrastar la noticia en atención a las circunstancias que concurrían cuando fue publicada.

    En línea con la fundamentación contenida en las sentencias de ambas instancias, es constante la doctrina constitucional y de esta sala (que por conocida no precisa reproducción) según la cual, en el conflicto entre honor y la libertad de información la prevalencia en abstracto de esta solo puede justificarse en el caso concreto mediante un juicio de ponderación ajustado a las circunstancias del caso en el que ha de estarse a la concurrencia de los siguientes tres presupuestos interés publico informativo, es decir, que se trate de informaciones sobre asuntos de interés general, sea por la materia a la que aluda la noticia, o por razón de las personas afectadas; veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, y proporcionalidad, en el sentido de que en la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por tanto, innecesarias a este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto.

    Desde el plano del interés público informativo, presupuesto que no solo viene determinado por razón de la persona afectada por la información, esto es, por su «proyección pública» (la cual se reconoce en general por razones diversas, sea por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y también por la relación social, entre otras circunstancias), sino que también puede venir determinado objetivamente por razón de la materia, su concurrencia en este caso es notoria y ni siquiera se discute, tanto por razón objetivas (la jurisprudencia reconoce el interés público de las informaciones referidas a la gestión pública, incluida la municipal, en atención al derecho que tienen los ciudadanos a conocer cómo se les gobierna, y una crítica referida a cómo se gestionan desde un ayuntamiento los problemas medioambientales generados por locales de ocio nocturno es una cuestión de indudable interés general, sobre todo para los vecinos de dicha localidad, y con mayor motivo, si en el fondo de la crítica se encuentra un posible trato de favor hacia empresarios afines al gobierno municipal) como por la propia condición personal del demandante (toda vez que a la proyección pública alcanzada por su actividad profesional como farmacéutico y por su actividad al frente de diversas asociaciones se sumaba la que derivaba de su cargo político).

    Se ha dicho que la controversia casacional se ciñe al presupuesto de la veracidad, y al respecto ha de concluirse que la información publicada fue veraz en los términos en que la jurisprudencia viene entendiendo este requisito. Constituye doctrina constante, de pertinente aplicación, resumida, entre las más recientes, en sentencias 337/2016, de 20 de mayo y 362/2016, de 1 de junio , que por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones, de tal manera que «la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Como razona la sentencia 470/2014, de 30 de septiembre , prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos».

    En este caso, en función del conjunto de circunstancias concurrentes, características de la información divulgada, tratamiento informativo y accesibilidad del informador a las fuentes de la noticia, cabe concluir que los demandados agotaron la diligencia que cabía exigirles y que, por ende, la sentencia recurrida que, así lo entendió, se ajustó por completo a la doctrina expuesta. A tal conclusión se llega valorando que el periodista demandado se apoyó en fuentes objetivas, fiables y perfectamente identificadas, a las que hizo expresa mención a lo largo del reportaje. En particular, aludió a la existencia de múltiples denuncias de vecinos y comunidades de propietarios afectadas por las molestias generadas por cuatro locales de ocio (principalmente ruidos y ocupación del espacio público), refiriendo que alguna de ellas originó la apertura de diligencias penales contra el hermano del demandante (lo que no se discute y ha sido debidamente acreditado). Es igualmente cierto el dato de que dichos locales eran titularidad de la comunidad de bienes « DIRECCION000 », y se ha probado que uno de ellos, el pub «Jeremy's», objeto de discordia en varias de esas denuncias, era propiedad del demandante. En esta tesitura, la inexactitud en que incurrió el informador al atribuir al demandante la condición de cotitular de la comunidad de bienes que explotaba tales establecimientos carece de la trascendencia que le otorga la parte recurrente pues no afectaba a lo esencial de la información ya que lo relevante, como entendieron las sentencias de ambas instancias, era la evidente vinculación de don Calixto con la materia objeto de información y crítica que resultaba del conjunto de los datos aportados. En efecto, atendidas las circunstancias, si de lo que se trataba era de poner en cuestión la gestión municipal en un tema tan sensible, dada la condición de concejal de dicho ayuntamiento que tenía el demandante, para la protección constitucional de la libertad de información en relación con una noticia de interés general, debe considerarse razonable que el informador aportara los datos que aportó, pues, al margen de inexactitudes puntuales, en su conjunto eran suficientemente indicativos de la vinculación del demandante con al menos uno de esos locales conflictivos (la realidad según base fáctica de la sentencia recurrida es que, ostentando el cargo de concejal, seguía siendo copropietario del pub «Jeremy's», aun cuando la explotación correspondiera a la comunidad de bienes antes citada, y que uno de los cotitulares de esta comunidad era su hermano Benjamín , imputado en un procedimiento penal tras denuncia vecinal y gerente de dicho establecimiento) y las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados procedentes de dichas fuentes eran conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos.

QUINTO

La desestimación de su único motivo determina la del recurso y conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

De conformidad con la disposición adicional 15.ª , apdo. 8 LOPJ , la desestimación del recurso también conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante-apelante don Calixto , contra la sentencia dictada el por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación 383/2014 ; sentencia esa que confirmamos. 2.° Imponer las costas del recurso a la parte recurrente. 3.º Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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