STS 726/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:4205
Número de Recurso399/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución726/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el Procurador Sr. Infante Sánchez en nombre y representación de Guillermo contra sentencia de fecha ocho de enero de dos mil dieciséis dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera , en causa seguida contra el mismo por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal e interviniendo como parte recurrida: Reale Seguros Generales, S.A. representada por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha; Ocaso S.A de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Rueda López; BBVA Seguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Puig Turégano; Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros representada por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere Fernández; Liberty Sguros, Cía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero; Axa Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y Mapfre Vida S.A., Mapfre familiar S.A., y Mapfre Seguros de Empresas, S.A. representadas por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Nules se tramitó Procedimiento Abreviado núm. 91/2011 contra Guillermo por delito continuado de estafa; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón cuya Sección Primera (Rollo de Sala P.A. núm. 27/2014) dictó Sentencia en fecha ocho de enero de 2016 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó como tomador y asegurado las siguientes pólizas de seguros, todas ellas vigentes el día 10 de diciembre de 2007:

- Con la entidad BBVA Seguros S.A., la póliza nº NUM000 con fecha de efecto de 5 de febrero de 2007 que cubría, entre otros riesgos, el de fallecimiento, la incapacidad permanente y absoluta por accidente y la gran invalidez, la nº NUM001 con fecha de efecto 3 de marzo de 2007 e iguales coberturas que la anterior, y la nnº NUM002 con fecha de efecto de 6 de octubre de 2007 e iguales coberturas que las anteriores.

-Con la entidad MAPFRE VIDA, la póliza nº NUM003 con efecto del 29 de diciembre de 2006 y cobertura hasta el 29 de diciembre de 2007 que cubría, entre otros riesgos, la invalidez absoluta y la permanente habitual.

- Con la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A., suscribió el 10 de octubre de 2007 fa póliza nº NUM004 que cubría el fallecimiento, la invalidez permanente y doble indemnización para el caso de accidente de circulación.

-Con la compañía Santa Lucía Compañía de Seguros S.A., la póliza nº NUM005 modalidad maxiplan Vida con efectos desde el 26 de octubre de 2007 y cobertura para el caso de invalidez absoluta y permanente del asegurado e invalidez absoluta y permanente por accidente, y la nº NUM006 , modalidad de asistencia familiar y efectos desde el 1 de noviembre de 2007.

- Con la entidad MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A., entidad resultante de la fusión por absorción de Mapfre Automóviles y Mapfre Agropecuaria, contrató tres pólizas, la nº NUM007 con efecto desde el 5 de marzo de 2007 al 5 de marzo de 2008, y cobertura de fallecimiento e incapacidad profesional absoluta; la nº NUM008 con igual fecha de efectos y cobertura de fallecimiento, incapacidad permanente, incapacidad profesional total y absoluta; y la nº NUM009 de seguro de automóviles que inicialmente contratada en enero de 2007 fue prorrogada con efecto 11 de enero de 2007.

- Con la entidad LIBERTY SEGUROS S.A. la póliza nº NUM010 con fecha de efecto 4 de julio de 2007 y cobertura de muerte por accidente, invalidez permanente por accidente y asistencia sanitaria por accidente, siendo a los tres meses ampliada su cobertura.

- Con la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A. la póliza nº NUM011 con fecha de efectos 18 de septiembre de 2007 que cubría el riesgo de muerte en caso de accidente de circulación, la invalidez permanente absoluta por accidente de circulación e invalidez permanente o parcial por accidente, posteriormente ampliada con efecto del 4 de octubre de 2007 para la invalidez absoluta o parcial por accidente con baremo progresivo al 350%.

- Con la compañía OCASO S.A., la póliza de accidentes individuales nº NUM012 y efecto 29 de agosto de 2007 que cubría las garantías básicas tanto de muerte como de invalidez permanente, posteriormente ampliada el 22 de noviembre de 2007 con baremo progresivo para la garantía de invalidez.

El acusado, que era de profesión agricultor y se dedicaba a la poda de árboles en verano y en la temporada de la naranja trabajaba como recolector para la Cooperativa Nulexport, aunque durante la campaña del 2007 no llegó a incorporarse a la misma, y que atravesaba con problemas económicos relacionados con las cargas hipotecarias asumidas en junio de 2006 para hacer frente a la construcción de una vivienda de su propiedad, que finalmente derivaron en un procedimiento de ejecución hipotecaria en orden al cual se expidió con fecha 9 de abril .de 2008 la certificación prevenida en el art. 688 de la LEC , con la intención de producir el riesgo asegurado en las referidas pólizas y así poder cobrar las coberturas pactadas, procedió en la madrugada del día 10 de diciembre de 2007, bien solo o con la ayuda de terceros, a amputarse con un instrumento cortante su mano derecha, para posteriormente, después de haberse protegido la herida resultante con un torniquete que controlase la hemorragia resultante, dirigirse, bien solo o en compañía de terceros, con el vehículo de su propiedad Renault-19 matr. QL-....-UL hacia la carretera conocida como Camino Viejo de Nules a Moncofar, y al llegar a las inmediaciones del km. 955,200, cuando eran aproximadamente las 7,50 horas y aún no había salido el sol, donde existía un cambio de rasante para salvar la vía férrea, inmediatamente después del tramo recto que lo coronaba, donde ya empezaba un tramo ligeramente curvo a la derecha y descendente, provocar que el automóvil se saliera por su izquierda, dejándolo caer por un terraplén terrizo con un desnivel de entre 0,40 y 4 metros en diferentes puntos, hasta quedar detenido entre un camino adyacente y un huerto de naranjos de forma prácticamente perpendicular al eje longitudinal del camino por el que circulaba. A continuación, el acusado, que portaba en el interior del vehículo una barra o regle cuyas dimensiones y estructura no han sido determinados, procedió a colocar la mano que se había cortado a los pies del asiento del conductor y, de seguido, a prender fuego al vehículo valiéndose de una bolsa de gasolina que portaba a tal efecto, tras lo cual procedió a realizar una llamada de emergencia al 112 y a recostarse sobre el terraplén en espera de la ayuda solicitada, en cuya posición estaba, fumándose un cigarro, cuando llegó un agente de la Policía Local de Nules que, junto a otros agentes de la Policía Local de Moncofar, se personaron en el lugar con anterioridad a que lo hicieran los bomberos y la Guardia Civil.

Con posterioridad a estos hechos, el acusado, utilizando como fundamento de su pretensión el siniestro que había provocado, emprendió las siguientes acciones judiciales y con el siguiente resultado:

- presentó demanda en fecha 29 de diciembre de 2008 contra la entidad BBVA Seguros SA, que dio lugar al Procedimiento Ordinario 61/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Nules, en la que reclamó a la demandada una cantidad total de 160.000 euros más los intereses moratorios resultantes del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro como prestaciones derivadas de las pólizas de seguros nº NUM000 , NUM001 y NUM002 suscritas por Guillermo con tal aseguradora. La tramitación de dicho expediente judicial se encuentra suspendida por causa de prejudicialidad penal a la espera del presente procedimiento.

- interpuso demanda en fecha 5 de febrero de 2009 contra la entidad REALE Seguros Generales SA que dio lugar al Juicio Ordinario 580/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Nules, en la que reclamó 450.000 euros más intereses moratorios en atención a la póliza NUM013 . La tramitación de dicho expediente judicial se encuentra suspendida por causa de prejudicialidad penal a la espera del presente procedimiento.

- interpuso demanda en fecha 9 de marzo de 2009 contra la entidad SANTA LUCÍA Compañía de Seguros y Reaseguros SA, que dio lugar al Procedimiento Ordinario 453/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Nules, en la que reclamó a la demandada la cantidad total de 150.000 euros más intereses moratorios como prestación adeudada en base a la póliza NUM005 , y la cantidad de 15.000 euros más intereses moratorios en atención a la póliza de seguro NUM006 . La tramitación de dicho expediente judicial se encuentra suspendida por causa de prejudicialidad penal a la espera del presente procedimiento.

Con carácter previo a entablar esta demanda el acusado reclamó de la entidad SANTA LUCÍA Compañía de Seguros y Reaseguros el abono de las prestaciones resultantes de las pólizas NUM006 y NUM005 por la cobertura del ficticio siniestro del 10 de diciembre de 2007 y con tal reclamación obtuvo de la aseguradora la entrega de 35.000 euros por transferencia bancaria realizada en fecha 29 de febrero de 2008 como indemnización derivada de la prestación contratada en la póliza NUM006 .

- presentó demanda en fecha 23 de marzo de 2009 contra la entidad Mapfre Vida SA y contra la entidad Mapfre Familiar que dio lugar al Procedimiento Ordinario 528/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Nules, en la que reclamó a la demandada la cantidad de 120.000 euros en atención a la póliza NUM003 , 10.000 euros a la póliza nº NUM014 , 30.000 euros a la póliza nº NUM007 , 60.000 euros por la póliza nº NUM008 y 24.500 euros en atención a la póliza nº NUM009 , más intereses moratorios. La tramitación de dicho expediente judicial se encuentra suspendida por causa de prejudicialidad penal a la espera del presente procedimiento.

- el acusado dirigió reclamación como beneficiario de la prestación contratada frente a la entidad LIBERTY Seguros en relación con el siniestro simulado el día 10 de diciembre de 2007 y la póliza NUM010 y con tal falacia obtuvo de la aseguradora la entrega en tal concepto indemnizatorio de 90.000 euros correspondientes al 60% de invalidez permanente parcial en fecha 26 de febrero de 2008 y otros 370 euros correspondientes a hospitalización e incapacidad temporal en !a misma fecha.

- También dirigió reclamación en relación con el supuesto siniestro a la entidad AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros en relación con la póliza NUM004 y de este modo consiguió que la aseguradora !e hiciera entrega en concepto de indemnización por todos los conceptos según los capitales contratados en dicha póliza la cantidad de 209.564,62 euros en virtud de transferencia bancaria efectuada el 29 de abril de 2008".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenarnos al acusado Guillermo , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota/día de 10€ y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, a que indemnice a Santa Lucía Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en la cantidad de 35.000€, a la entidad Liberty Seguros en 90.370€ y a la entidad Axa S.A. de Seguros y Reaseguros en la de 209.564,62€, cantidades que devengarían los intereses legales desde la fecha en que se produjo la entrega de dichas sumas al mismo, que serán los del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Guillermo teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Infracción de preceptos constitucionales, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el articulo 24.1 de la Constitución Española , del derecho a la defensa con todas las garantías reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , del derecho a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Motivo Segundo.- Infracción de preceptos constitucionales, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , así como el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad.

Subsidiariamente, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850-1° LECr ., por haberse denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma por esta parte se consideran pertinentes.

Motivo Tercero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a un juicio justo y con todas las garantías , lo que ha ocasionado una efectiva indefensión de mi mandante que vulnera las previsiones establecidas en el art. 24.1 de la Constitución cuando garantiza la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y veda cualquier tipo de indefensión.

Correlativamente y por ello, entendemos que se ha vulnerado el artículo 383 de la LECr ., al concurrir una situación de inimputabilidad sobrevenida en mi mandante por padecer un trastorno mental grave y cronificado.

Motivo Cuarto.- Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo Quinto.- Infracción de ley, ( artículo 849-1 ° y 2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por contravenir los artículos 249 , 249 y 250 del Código Penal en su actual redacción y la pasada conforme a la L.O. 10/1995 vigente hasta el 24 de diciembre de 210, en relación con lo previsto en el artículo 74 del mismo cuerpo legal .

Igualmente se ha conculcado el artículo 20.1 del C.P . y subsidiariamente, el artículo 21, circunstancias 1ª, 6ª y 7ª del CP .

Motivo Sexto.- Quebrantamiento de forma, artículo 851.1º LECr ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados ( artículo 851.3º LECr ), por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido planteados por la defensa.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite y, subsidiariamente la desestimación de los motivos del recurso interpuesto, en base a las consideraciones expresadas en su escrito de fecha 26 de abril de 2016; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 20 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del condenado en instancia, por delito continuado de estafa de especial gravedad en atención del valor defraudado ( artículos 248 , 250.1.6 y 74 del Código Penal en su redacción originaria), en esencia, por mutilarse de propósito y simular un accidente para cobrar la indemnización correspondiente a las diversas pólizas y ocasionales ampliaciones suscritas con ocho aseguradoras diversas en los meses precedentes al "siniestro", recurre en casación dicha resolución condenatoria.

El primer motivo, lo formula por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , del derecho a la defensa con todas las garantías reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , del derecho a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Presunción de inocencia y tutela judicial efectiva

    1. - Tras precisar que optado por la unificación en un solo motivo de casación de la totalidad de las vulneraciones existentes de los derechos constitucionales precitados por razones evidentes de sistemática y economía procesal, en cuanto su denominador común es que se han causado en perjuicio del derecho de defensa y de presunción de inocencia que le amparan y todas ellas se encuentran expresamente recogidas en el artículo 24 CE ; y citar jurisprudencia constitucional y de esta Sala Segunda, el recurrente, alega, en síntesis, que la sentencia dictada vulnera el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 del mismo cuerpo legal , habida cuenta de que funda su fallo condenatorio sobre la base de una prueba indiciaria de la que de ningún modo permite deducir conclusiones inequívocas que puedan excluir otras alternativas igualmente razonables, procediendo por tanto su absolución.

      En el desarrollo de su argumentación, tras reproducir el desarrollo de los indicios incluidos en la sentencia recurrida, afirma que pone de manifiesto la existencia de otras alternativas razonables que excluyen claramente la imputación del delito por el que ha sido condenado el acusado, en un prolijo y escindido desarrollo de cada uno de ellos.

    2. - La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del año del curso).

      Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

      Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que ' entre diversas alternativas igualmente lógicas , nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

      Además, conviene recordar (cifr. STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan: 744/2013, 14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio ; y 527/2009, 27 de mayo , entre otras varias) que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio ).

    3. - Proyectada la anterior doctrina jurisprudencial, sobre el contenido del recurso formulado, necesariamente debe ser desestimado, pues aparte de la crítica fraccionada sobre la insuficiencia de los concurrentes indicios, nada indica sobre la falta de lógica o contradicción de las máximas de la experiencia de la inferencia obtenida por la Audiencia, limitándose a proponer su parcial y subjetiva valoración.

      Del examen de la valoración probatoria, realizada por la Audiencia Provincial, resulta la racionalidad y suficiencia de la misma para destruir la presunción de inocencia. Parte de los siguientes indicios, plenamente acreditados, fundamentalmente a través de la prueba documental, pericial y testifical, que individualmente desglosa y motiva en la sentencia recurrida:

      1. El perfil de riesgo del acusado en atención a su tipo de vida y profesión. Perfil que no justifica la contratación de tal número de pólizas en tan poco tiempo, ni quedan acreditadas las razones dadas para ello.

      2. El perfil patrimonial del acusado que tampoco, igualmente impropio de una persona que contrata ese número de pólizas cuyo pago requiere un aporte importante económico que no parece poder soportarlo con los ingresos derivados de su trabajo o el de su esposa.

      3. Las dificultades económicas que atravesaba a raíz de unas obras realizadas en su casa y que provocaron embargos tanto sobre su vehículo como sobre la vivienda en construcción.

      4. La ampliación de tres de las pólizas concertadas por el acusado en julio, agosto y septiembre de 2007 con las compañías Liberty, Reale y Ocaso respectivamente, en los dos meses y un mes anteriores al alegado siniestro del 10 de diciembre de 2007.

      5. La salida del vehículo de la calzada y su bajada por el terraplén no se produjo en la forma y circunstancias, por lo demás contradictorias, manifestadas por el recurrente sino a muy baja velocidad y de forma controlada como se derivaría de las huellas dejadas que eran rectas y se iniciaban al comienzo de la vegetación.

      6. La amputación de la mano tuvo que llevarse a cabo necesariamente con anterioridad al presunto accidente y no pudo producirse por la acción del regle o barra ni desde la perspectiva de la dinámica de acceso a la mano del acusado (inviabilidad de que entrara por los bajos del vehículo entre los pedales y que subiera hasta alcanzar la mano) ni desde el examen de las concretas características de lesión producida (especialmente por tratase de una amputación donde el corte es limpio, con sección perpendicular al eje longitudinal del brazo).

      7. Y aunque de menor relevancia el incendio del vehículo no se produjo de forma accidental tras la caída por el terraplén y a consecuencia de haberse expandido la gasolina que portaba el acusado en una bolsa situada en el asiento del copiloto (al entrar en contacto con las conducciones de la calefacción del turismo muy alejadas de esa ubicación y aisladas respecto del habitáculo, ni por la temperatura necesaria para la auto inflamación -280°-) sino por la aplicación de una fuente directa de calor, que solo pudo provenir del acusado.

      De donde llega a la racional conclusión de que "...el acusado, a partir del momento en que decidió acometer la construcción de su casa, lo que le exigía un esfuerzo económico muy difícil de afrontar para sus posibilidades, se vio en la necesidad de acudir primero a solicitar distintos préstamos personales con la entidad BBVA y más adelante a hipotecar en favor de tal entidad su propiedad a mediados de 2006, carga financiera que ante la contingencia que se le iba representando como posible de no poderla hacer frente, le llevó a partir de diciembre de 2006 y durante todo el año 2007, a medida que tales dificultades se hicieron más evidentes, de las que son prueba la certificación librada al amparo del art. 688 de la LEC , contratar de forma compulsiva la relación de pólizas de seguros que se han reflejado en el " factum" de la presente resolución, con la idea ya de provocar en un determinado momento y si era necesario, el riesgo asegurado y así, con el dinero a obtenerse, hacer frente a aquellas, compulsión particularmente significativa en los tres meses anteriores al siniestro en que procedió a ampliar las coberturas inicialmente pactadas. De esta manera en la indicada fecha de 10 de diciembre de 2007, bien solo o con la ayuda de terceros, procedió a amputarse la mano derecha utilizando un objeto cortante y contundente, para luego y tras taponarse la herida haciéndose un torniquete, igualmente solo o con ayuda de terceros, dirigirse a tan temprana hora, a la que difícilmente se encontraría con alguien, por el Camino Viejo de Nules a Moncofar con el vehículo igualmente indicado, en cuyo interior trasportaba una barra o regle, y al llegar a las inmediaciones del km. 955,200, nada más pasar el tramo recto del puente que corona el paso elevado de la línea férrea, colocarlo de forma casi perpendicular a dicho camino y dejarlo caer de forma controlada por el terraplén existente, tras lo cual, una vez detenido el vehículo, colocó la mano cortada en el suelo del asiento del copiloto y valiéndose de una bolsa de gasolina que había comprado, le prendió fuego. Verificado ello, procedió a realizar una llamada de emergencia valiéndose del teléfono que llevaba y a recostarse en el terraplén adyacente en espera de la ayuda solicitada, en cuya posición estaba, fumándose un cigarro, cuando llegó el agente de la Policía Local de Nulos nº NUM015 que le auxilió hasta la llegada de la SAMU. Producido el siniestro y en atención a las lesiones que sufría, procedió a reclamar a las distintas compañías aseguradoras las coberturas pactadas con el resultado que se hace constar en el " factum" de la presente resolución.

    4. - Consecuentemente tampoco media quebranto del derecho a una tutela judicial efectiva. En la STS 303/2015 de 30 de mayo que reitera el contenido de la 157/2015 de 9 de marzo, con cita de otras varias, se precisa el contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que concierne a la motivación de las decisiones jurisdiccionales; en resumen, exige para estimar cometida esa vulneración una plena ausencia de toda motivación o el carácter patente de arbitrariedad en la argumentación; de modo que no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna . Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.

      El Tribunal Constitucional en igual sentido, reconduce el amparo bajo tal alegato a los supuestos de clara arbitrariedad o indiscutible irracionalidad en la motivación dada por el acto del poder jurisdiccional, o bien, obvio es, a la total falta de todo esfuerzo en la exposición de las razones asumidas por quien dicta dicha resolución, tanto para afirmar premisas de hecho como para afirmar la subsunción de esos hechos en la norma jurídica (SSTC 147/199, 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 4/2008 y 191/2011 ). La arbitrariedad puede reprocharse, tanto cuando la sentencia parte de premisas que sean de manera patente erróneas, como cuando está ausente toda coherencia en la vinculación de esas premisas con las conclusiones afirmadas, o dicha vinculación de manera evidente no se ajusta a pautas de lógica y experiencia. También como recordaba la STS 138/2013 de 6 de febrero , afirmó que existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994 , 160/1997 , 82/2002 , 59/2003 y 90/2010 ).

      Obviamente no es el caso de autos, donde del examen de la resolución de instancia, compendiada en el conjunto indiciario trascrito y su racional valoración, alumbra con suma claridad de donde resulta la questio facti .

    5. - Pero sucede además, que la versión del recurrente que presenta como relato alternativo probable, resulta irracional en sus conclusiones sobre los hechos nucleares, frente al acopio probatorio existente, e inane respecto de múltiples alegaciones accesorias:

      1. Afirma que los indicios utilizados en la sentencia recurrida, se basan en la declaración efectuada por el señor Guillermo tanto ante los detectives de la empresa Gesterec que elaboraron el primer informe de reconstrucción del accidente que dio lugar al inicio de la causa, como en la declaración efectuada en fase de instrucción, cuando, señala, ha quedado suficientemente acreditado que el acusado, en la fecha en que tuvieron lugar dichas declaraciones, padecía como consecuencia del accidente unas gravísimas dolencias psiquiátricas -fundamentalmente un trastorno mental por esquizofrenia paranoide, junto con delirios sistematizados y depresión mayor- que originaban serias dudas sobre la exactitud de sus manifestaciones.

        Sucede sin embargo, que al margen de que sirvieran para avanzar en la investigación o evacuar citas, tales declaraciones no han integrado el acerbo probatorio incriminatorio; y al margen de lo pormenorizada y coherente de ambas manifestaciones y el aporte de detalles sólo por él conocidos, para nada evidencia que sus facultades intelectivas estuviesen anuladas; y nada concluiría la existencia de la enfermedad, mientras no se indique, qué extremos allí manifestados, no se compadecían con la realidad.

        Pero además, el informe del médico forense, de fecha 22 de septiembre de 2014, afirma que el acusado pese a presentar trastornos psicológicos no está afecto de causa legal de inimputabilidad.

      2. Como segundo apartado fáctico alternativo, alude a la existencia de la barra metálica hueca con la que afirma, se produjo la amputación, afirmada por varios testigos, así como la posibilidad de que la misma se introdujera en el habitáculo desde los bajos del vehículo.

        El propio Tribunal de instancia admite que el acusado que portaba en el interior del vehículo una barra o regle , un útil de albañilería; pero incluso haciendo abstracción de las sucesivas y acomodaticias versiones del recurrente con el esclarecimiento sucesivo de lo acaecido en el curso de la investigación, ni las declaraciones testificales, ni las declaraciones testificales, ni los informes periciales, ni las máximas de experiencia abonan, que con ocasión del accidente, se introdujera desde el exterior por los bajos del vehículo; y así el Policía Local de Nules nº NUM015 , quien en el acto de la vista oral se ratificó en su declaración en la fase de instrucción donde afirmó que inspeccionó el interior del vehículo después del incendio, que encontró un regle que iba desde la parte del pedal hasta la altura del volante y de un metro aproximadamente de longitud, que no sabe si era de hierro o de aluminio de forma rectangular y estaba romo sin bordes; que no estaba incrustado sino que estaba si como si lo hubiera llevado en el asiento de atrás y al caer en el terraplén hubiera ido a parar en la posición donde lo encontró... que el vehículo no estaba agujereado por bajo y por ello no creía que hubiese entrado por ahí, que estaba suelto; añadió en ese acto de la vista que el acusado le dijo que iba al huerto a regar y que llevaba herramientas para ello, de donde el Tribunal concluye que a su juicio, ello refuerza la posibilidad de que dicho objeto fuera transportado por el propio acusado en su vehículo.

        Igualmente el informe del Laboratorio de Automóviles de la Universidad Politécnica de Valencia, de 9 de diciembre de 2015, señaló la imposibilidad de que una barra como la descrita hubiese penetrado por los bajos del vehículo, por la zona de los pedales y hubiera ascendió hasta la mano del recurrente.

      3. La tercera alternativa afirmada derivada con la anterior, es que dicha barra fue la que en su ascensión amputó la mano.

        Dada la imposibilidad de que la barra se introdujera por los bajos del vehículo, tal versión de amputación deviene igualmente irracional.

        Además, los informes del médico forense doctor Juan como del neurocirujano Luis , señalan que por las características del corte (limpio, sin fracturas conminutas en los extremos, sin desgarros vasculares, musculares y nerviosos, sin dislocación de los huesos del codo o incluso el hombro) no se pudo producir por la acción de una barra roma cuyo extremo debería estar afilado. A lo que nada obsta la existencia de un colgajo ( de tales dimensiones que sirvió para el recubrimiento del muñón ); que meramente indica un resto de piel, cuando el corte se asevera fue limpio, que supone que toda la superficie es plana, manteniendo el mismo nivel de sección y el plano de la amputación ósea resulta completamente perpendicular al eje longitudinal del brazo; y además no existió astillamiento de los huesos cúbito y radio ni hay fracturas conminutas que se suelen producir en los aplastamientos o arrancamientos, ni tampoco luxación en los huesos que componen la articulación próxima del codo. En definitiva la sección del corte, deviene absolutamente incompatible con la versión del recurso.

      4. El cuarto apartado alternativo lo extrae de que resulta inviable e imposible desde la ciencia médica que una persona no sólo sea capaz de amputarse una mano de un hachazo preciso y milimétrico de un solo golpe, sino que luego se suba a un coche, circule unos kilómetros, simule un accidente, prenda fuego a un coche y luego se siente a fumarse tranquilamente un cigarro hasta que llegan las asistencias médicas.

        Pero sucede que la sentencia ni indica que la amputación fue con un hacha, ni que amputación y conducción las realizara exclusivamente el recurrente; sino que en la declaración de hechos probados, se indica que:

        (...), procedió en la madrugada del día 10 de diciembre de 2007, bien solo o con la ayuda de terceros , a amputarse con un instrumento cortante su mano derecha, para posteriormente, después de haberse protegido la herida resultante con un torniquete que controlase la hemorragia resultante, dirigirse, bien solo o en compañía de terceros, con el vehículo de su propiedad Renault-19 matr. QL-....-UL hacia la carretera conocida como Camino Viejo de Nules a Moncofar, y al llegar a las inmediaciones del km. 955,200, cuando eran aproximadamente las 7,50 horas y aún no había salido el sol...

      5. En la quinta hipótesis alternativa reitera de nuevo, en base al informe del perito Don Pelayo , que la posibilidad de que la caída por el terraplén a baja velocidad del vehículo fuera suficiente para que la barra metálica se introdujera en el habitáculo desde los bajos y provocara la amputación.

        Además de la inviabilidad antes reseñado, este perito admitió en el plenario, que no había realizado cálculo alternativo a los que efectuaron los peritos de la acusación, ni cálculo de trayectorias diversas según velocidades diferentes de circulación, ni cálculo de vuelo parabólico según diferentes velocidades.

      6. La alternativa sexta hace referencia a la salida del vehículo de la vía, donde se limita a afirmar la falta de credibilidad de los peritajes aportados por las acusaciones, dado que parten de la premisa de un trazado recto de la vía, cuando era curvo.

        Sin embargo, es obvio que tal circunstancia no afecta a las conclusiones de los mismos, pues recto o curvo, como resulta del atestado levantado por la Guardia Civil: a) no existían en la calzada huellas de frenada ni de derrape; y b) si hubiera circulado a la velocidad declarada ni hubiera podido seguir la trayectoria prácticamente perpendicular al tramo de calzada, ni hubiera habido marcas de aplastamiento de la vegetación desde el inicio del terraplén, pues hubiera saltado por la fuerza de la velocidad y habría dejado marcas en la vegetación y ocasionado mayores daños tanto en la parte delantera del vehículo como en la trasera. Así, el agente de la Guardia Civil nº NUM016 manifestó en el plenario que a su juicio el coche hubo de bajar por el terraplén a muy baja velocidad y que las huellas dejadas eran rectas y se iniciaban al comienzo de la vegetación.

        Las explicaciones periciales al respecto son concluyentes:

        - Don Humberto : La salida del vehículo es casi justo en la transición entre curva y recta y no influye porque cuando analizamos la caída, la caída es rectilínea, se observa rápidamente y además por las evidencias que teníamos de las fotografías que la caída era rectilínea, luego que arriba esté en curva o esté justo en la transición a efectos de caída y de energías acumuladas en la parte inferior no afecta para nada, luego no es relevante que arriba esté ... no es relevante que esté en curva o recta o que esté en la transición

        - Don Luis Manuel : ... la salida de la vía se produce con perpendicularidad, la perpendicularidad sólo tiene una descripción, 90 grados. La perpendicularidad se toma a partir del eje central de la vía, lo que se denomina cuerda, eso siempre es invariable, el centro de la vía no hubiera cambiado . Por lo que reitera que los cálculos no hubiesen variado, si la salida de la vía se hubiera producido por un tramo recto o por uno curvo.

      7. Y la última alternativa, alude al incendio del vehículo, afirma que lo lógico es que se debiera al contacto de cualquier fuente de calor (sea calefacción, motor, chispa, cigarrillo, etc.), pero no con una mano amputada (la diestra), tuviera la serenidad y habilidad suficiente para provocar el incendio.

        Sucede si embargo que el informe del Laboratorio de Automóviles de la Universidad Politécnica de Valencia, precisa que el incendio no se produjo de manera accidental; y así la sentencia de manera razonada recoge: ... como razonan de forma convincente los peritos de la Universidad Politécnica de Valencia llamados a la causa por parte de las acusaciones, en la ampliación de su informe unido al Rollo de Sala, en el que consideran como única hipótesis la aplicación de una fuente directa de calor, que solo pudo provenir del acusado.

        En definitiva, este primer apartado del primer motivo, carece absolutamente de fundamento.

  2. Dilaciones indebidas

    1. - Alega el recurrente que, contrariamente a lo indicado por el Tribunal "a quo", en el presente caso ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la causa que no debe ser soportado por el condenado. Desde que tuvieron lugar los hechos, esto es, diciembre de 2007, hasta el dictado de la sentencia en instancia, 8 de enero de 2016 , han transcurrido más de ocho años; tiempo excesivo sin que de ninguna forma pueda imputarse a los recursos intermedios presentados, pues los mismos no suspenden la tramitación del proceso; ni tampoco a la complejidad de la causa (precisa que sólo se han aportado distintos informes periciales, se han recabado en fase de instrucción escasas testificales, ha declarado el imputado y se han incorporado testimonios de distintos procesos judiciales civiles tramitados en la misma sede judicial del Juzgado Instructor), ni a la conducta procesal del inculpado; notable demora, recalca, que se ha visto intensificada por un retraso en el enjuiciamiento final.

      Por su parte, las acusaciones impugnan esa concreción del motivo, también el Ministerio Fiscal, con este tenor: "la sentencia razona sobre el particular que la causa ha tenido una duración importante en el tiempo, pero salvo el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2009 y el 15 de septiembre de 2010, 9 meses, el resto del procedimiento ha avanzado de manera razonable, teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad de la causa, con 11 tomos de investigación y múltiples declaraciones testificales y periciales de difícil práctica en atención a las circunstancias del caso. Tiene en cuenta igualmente la interposición de un recurso de Apelación, cuya tramitación y resolución requiere así mismo un cierto periodo de tiempo, la necesidad de practicar otra serie de pruebas en fase de juicio oral y a instancia de la defensa del acusado, el retraso en los señalamientos debido a otro señalamiento preferente de la defensa que motivó que el presente juicio se retrasara de entre febrero y mayo de 2015 y a la suspensión instada por todas las partes al llegar esta nueva fecha ante la incomparecencia de un testigo relevante, lo que llevó finalmente a su celebración a mitad del mes de diciembre de 2015. Es decir ocho años más tarde de la comisión de los hechos".

    2. - La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

      En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

      Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia .

      También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ).

      De otra parte, en las sentencias de casación, sin perjuicio siempre de atender al caso concreto, se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

      De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. Parámetros, desde los que el recurso, incluso atendiendo a las propias alegaciones de los impugnantes, debe ser estimado; pues salvo que los recursos formulados hayan resultado manifiestamente infundados, cuestión no alegada por las impugnaciones, el derecho a la tutela judicial efectiva, no permite que el tiempo empleado en su tramitación, sea computado a estos efectos; mientras que se admite una dilación de nueve meses no atribuible al recurrente y en cualquier caso, aunque el tiempo computable para el plazo razonable, no alcanza los ocho años alegados sino únicamente seis años y seis meses, es un período que excede de la "razonabilidad" temporal estimada para procesos como el de autos, donde a pesar del número de acusaciones, su cualificación técnica y consuna finalidad, no entorpecían la dinámica procesal ordinaria.

      El período afirmado de seis años y seis meses, deviene del criterio asentado de esta Sala, con sustrato en la propia jurisprudencia del TEDH, como el asunto Eckle c. Alemania , sentencia de 15 de Julio de 1982 ó en el caso López Solé c. España , sentencia de 28 de Octubre de 2003 , que precisan que el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar ; textualmente "; ....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6.1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos...."; y en autos, aunque los hechos enjuiciados tienen su origen en diciembre de 2007, las diligencias no se incoan hasta junio de 2009.

      Consecuentemente, debe estimarse, esta parte del motivo; y de conformidad con la doctrina antes expuesta, apreciarse exclusivamente como atenuante simple, que ya exige que las dilaciones sean extraordinarias.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , así como el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad.

Subsidiariamente, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1° LECr , por haberse denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma por esta parte se consideran pertinentes.

  1. - Afirma que se le denegaron diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por la defensa, tanto en su escrito de calificación provisional como por reiteración de tal petición de prueba en el acto del Juicio Oral, que resultaban absolutamente pertinentes, y ante lo cual formuló la oportuna protesta a los efectos de ulteriores instancias y recursos.

    En concreto:

    1. La documental siguiente:

      1. Se dirija OFICIO a la administración de la Tesorería General de la Seguridad Social de Onda (Castellón), C/ Ronda, n.° 23-25, a fin de que remita a Autos certificado de las jornadas reales declaradas en el Régimen Especial Agrario relativas a Don Guillermo provisto del N.I.F. NUM017 y n.° de filiación a la Seguridad Social NUM018 , desde el año 2002 hasta el año 2007, ambos inclusive, así como informe de vida laboral actualizado.

        ii) Que se dirija OFICIO a la Unidad de Salud Mental de Burriana sita en Burriana (Castellón), Carretera de Nades, s/n, a fin de que por quien proceda se informe sobre la situación actual de Don Guillermo provisto del M.F. NUM017 , y remita a Autos la totalidad de informes emitidos respecto del mismo.

        iii) Que se dirija OFICIO a la Policía Judicial adscrita al Juzgado a fin de que se proceda a la averiguación de la persona titular del teléfono NUM019 en fecha 10 de diciembre de 2007 (Tomo V, folio 111), pues se trata del primer testigo presencial del accidente sufrido por mi mandante y que hasta la fecha no se ha visto identificado.

        iv) Que se remita OFICIO a la Universidad Politécnica de Valencia (UPV), sita en Valencia, Camino de Vera, s/n, CP 46022, telf. 96 387 70 00, fax 96 387 90 09, a fin de que por quien corresponda se remita a Autos la siguiente documentación:

      2. - Solicitud efectuada por los profesores Don Humberto y Don Jeronimo , al amparo del artículo 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, para el reconocimiento de compatibilidad de su puesto de trabajo con el ejercicio de actividades profesionales fuera de dicha Universidad.

      3. - Resolución de reconocimiento de compatibilidad que en su caso haya sido solicitada.

      4. Que se dirija OFICIO a la Universidad CEU San Pablo sita en Madrid, C/. Julián Romea, n.° 23, C.P. 28003, telf.: 91 456 63 00, a fin de que por su Secretario se emita y remita a Autos Informe sobre los siguientes extremos:

      5. Si en dicha Universidad se imparte o impartido la titulación denominada "Criminalística y operativa".

      6. Títulos expedidos a Don Luis Manuel , provisto del D.N.I NUM020 .

        vi) Que se REQUIERA a la mercantil GRUPO GESTEREC con domicilio en Villaviciosa de Odón (Madrid) C/ Juan de la Cierva, n.° 7, C.P. 28607, a fin de que a la vista de la contestación al requerimiento que consta en el Tomo II, folio 167, indique los datos completos de filiación de Don Ramón , así como su número N.I.F. y domicilio que le conste.

        vii) Que, una vez indicados los datos del número N.I.F. solicitado en el requerimiento interesado anteriormente, se dirija OFICIO a la Dirección General de la Policía, a través de la Comisaría Provincial de Castellón C/ Río Sella, n.° 5, a fin de que por quien corresponda se remita Informe a Autos sobre los siguientes extremos:

      7. Si las siguientes personas disponen de licencia para ejercer la actividad de detective y en su caso indique el número de la misma y fecha de expedición.

        § Don Luis Manuel , provisto del D.N.I NUM020

        § Don Jose Ángel , provisto del D.N.I. NUM021 .

        § Don Jesús Ángel .

        § Don Ramón .

      8. Si la mercantil Grupo Gesterec, S.L. provista del C.I.F. n.° B- 82443730 consta inscrita como sociedad mercantil de detectives y en su caso indique las personas físicas que constan habilitadas en la misma como detectives y en su caso el n.° de licencia de las mismas.

        viii) Que se REQUIERA a las siguientes personas a fin de que aporten a los Autos copia compulsada ante Notario o acreditación fehaciente similar de las titulaciones académicas y/o profesionales que ostentan y poseen así como que indiquen si se encuentran incorporados a algún Colegio Profesional y, en tal caso, que lo acrediten documentalmente:

        § Don Jesús Ángel , con domicilio en Barcelona, PASSEIG000 , n.° NUM022 , C.P. 08022

        § Don Ramón , con Domicilio en Villaviciosa de Odón (Madrid) C/ DIRECCION000 , n.° NUM023 , C.P. 28607.

        § Don Luis Manuel , con domicilio en Villaviciosa de Odón (Madrid) C/ DIRECCION000 , n.° NUM023 , C.P. 28607.

        § Don Jose Ángel , con domicilio en Valencia, C/ DIRECCION001 , n.° NUM024 , NUM025 , puerta NUM026 , C.P. 460232

        ix) Que se remita OFICIO al Registro Nacional de Títulos, sito en Madrid, Plaza del Rey, n.° 1, C.P. 28004, a fin de que refiera, informe y certifique la titulación que poseen las siguientes personas:

        § Don Jesús Ángel (Tomo II, folio 173). Previa constatación en Autos a resultas de los requerimientos que se han interesado en tal sentido de la filiación completa y D.N.I. de Don Ramón (Tomo II, folio 173).

        § Don Luis Manuel , provisto del D.N.I. NUM020 (Tomo II, folio 173).

        § Don Jose Ángel , provisto del D.N.I. NUM021 (Tomo II, folio 173).

      9. Que se REQUIERA al legal representante del HOSPITAL VIRGEN DEL CONSUELO sito en Valencia, C/ Callosa de Ensarriá, n.° 12, telf.: 961.111.800, fax: 963.177.870; y al legal representante de la CLÍNICA CAVADAS, con domicilio en Valencia, Paseo de Facultades, n.° 1 (Tomo IV, folio 131), para que, con entrega de copia del informe quirúrgico que obra en el folio 69 del Tomo IV, indiquen los datos completos y domicilio del facultativo médico indicado en mismo como "Ibáñez", perteneciente al equipo médico del Doctor Jorge y la Clínica Cavadas, S.L.

    2. La siguiente testifical:

      · DON Maximino con domicilio en Nules (Castellón), C/. DIRECCION002 , n.° NUM027 .

      · DON Severiano , con domicilio en Nules, (Castellón), C/. DIRECCION003 , n.° NUM028 , NUM026 pta NUM027 .

      · Doña Regina -médico- y Doña Sonsoles -enfermera- (Tomo IV, folio 14, 56 y 57), pudiendo ser citadas en el Servicio de Emergencias Sanitarias, sito en Castellón, Cuadra Collet, n.° 32 (Partida Bovalar), Tel. 964.730.964, Fax 964.656.835

      · Del facultativo médico Dr. SR. Cornelio , cuyos datos personales y domicilio se solicitan en el apartado 12 de la prueba documental anteriormente interesada.

      · Don Eusebio , agente de seguros de la compañía Ocaso, S.A., con domicilio en Vall D'Uixó (Castellón), AVENIDA000 , n.° NUM027 - NUM029 (Tomo IV, folio 102).

      · Don Rafael , agente de seguros de la compañía Axa, con domicilio en Vall D 'Uixó (Castellón), C/ DIRECCION004 , n.° NUM030 (Tomo IV, folio 104).

      · Doña Mónica y Doña Rosana , empleadas de la agencia de seguros Romerges, S.L., agente de seguros de la compañía Liberty, con domicilio en Moncófar (Castellón), C/ DIRECCION005 , n.° NUM031 (Tomo IV, folio 107).

      · Don Luis Enrique , agente de seguros de la compañía Mapfre, con domicilio en Moncófar (Castellón), C/ DIRECCION006 , n.° NUM027 (Tomo IV, folio 109 ).

      · Don Eleuterio , Director comercial de la entidad bancaria BBVA, con domicilio en Vilareal (Castellón), PLAZA000 , n.° NUM032 (Tomo IV, folio 113).

      · Doña Elena , empleada de la agencia de Seguros Alcampo del centro comercial La Salera, con domicilio en Castellón, CARRETERA000 , NUM033 , Km. NUM034 (Tomo IV, folio 115).

      · Doña Julia , empleada de la agencia de seguros Santa Lucía, y Don Eladio , responsable de dicha agencia, con domicilio en La Vali d'Uixó (Castellón), C/ DIRECCION007 , n.° NUM026 (Tomo IV, folio 114).

      · De las siguientes personas, pertenecientes todas ellas al Cuerpo de Bomberos de la Plana Baixa, pudiendo ser citados en el domicilio del Parque de Bomberos de Nules, con domicilio en Nules (Castellón), Carretera nacional 340, Km. 46.6 (Tomo IV, folio 203 y Tomo VI, folios 95 y 96):

      o Don Leovigildo (Jefe del Parque).

      o Don Pascual (Cabo).

      o Don Rubén (Cabo).

      o Don Vicente (bombero).

      o Don Carlos Miguel (bombero).

      o Benigno (bombero).

      o Baldomero (bombero).

      · Doña Custodia , con domicilio en Valencia, PASEO000 , n.° NUM026 (Tomo IV, folio 131).

      · Don Ernesto , Don Florentino y Doña Mercedes gerente, corredor de naranjas y administrativa, respectivamente, de la empresa Nulexport, S.L., con domicilio en Nules (Castellón), C.P. 12.520, Camí SENDA000 , NUM035 (Tomo IV, folio 144).

      · Don Pedro , con domicilio en Nules (Castellón), C.P. 12.520, C/ DIRECCION008 , n.° NUM036 , NUM027 (Tomo IV, folio 139).

      · Don Gustavo , con domicilio en Moncofar (Castellón), C.P. 12.593, C. DIRECCION009 , n.° NUM037 (Tomo IV, folio 140).

      · Don Arturo , gerente de la Asesoría Juventino, S.L., con domicilio en Castellón, C.P. 12.001, PLAZA000 , n.° NUM038 (Tomo IV, folio 141).

      · Don Herminio , cabo de cuadrilla en Sonex, n.° 1, con domicilio en Nules (Castellón), C.P. 12.520, Camino SENDA000 , NUM035 (Tomo IV, folio 143).

      · Al legal representante de la mercantil Sonex, n.° 1, con domicilio en Nules (Castellón), C.P. 12.520, Camino SENDA000 , NUM035 (Tomo IV, folio 144).

      · De la persona titular en fecha 10 de diciembre de 2007 del teléfono NUM019 que sea identificada según el resultado obtenido en el apartado quinto de la prueba documental anticipada solicitada

      Y la siguiente pericial

      1. Don Jesús Ángel , con domicilio en Barcelona, PASSEIG000 , n.° NUM022 (Tomo II, folio 173).

      ii) De los peritos especialistas en reconstrucción de accidentes, investigación y medicina que esta parte presentará para el acto del Juicio oral y que hasta el momento no han podido ser designados por las dificultades que se han visto relatadas anteriormente.

      Si bien en el recurso, sólo asevera la relevancia de las siguientes :

      - Documental 6 relativa al oficio a la Policía Judicial, para que procediera a la averiguación de la persona titular del teléfono NUM019 a 10 de diciembre de 2007, dado que se trataba del primer testigo que estuvo con el recurrente tras el accidente, el que primero vio en qué estado se encontraba; y por ello también propuesto como testifical 27.

      - Documental 12, relativa a sendos requerimientos a los representantes del Hospital Virgen del Consuelo y de la Cínica Cavadas, para que facilitaran los datos identificativos y domicilio del facultativo indicado como " Cornelio ", dado que fue el primer facultativo que operó al recurrente.

      - Las Testificales NUM026 ), NUM027 ), NUM039 ) y NUM040 ) relativa a Don Maximino , Don Severiano , Don Pedro y Don Gustavo , al ser cuatro personas que vieron al Sr. Guillermo la misma mañana del accidente pocos minutos antes de que tuviera lugar; y quizás (sic) podría ser relevante si ya le vieron amputado o no, su estado anímico y demás circunstancias que pudieran concurrir

      - Testificales NUM041 ) al NUM042 ) resultaban pertinentes pues se trataba de los agentes de seguros que habían tratado directamente con el señor Guillermo en la contratación de las pólizas, resultando necesaria la explicación de los mismos sobre el modo de llevar a cabo dicha contratación, falseamiento o no de los datos del peso, sobre si existían otras pólizas y ello se consignaba, si se ofrecían directamente por los agentes los baremos progresivos, si se le preguntaba si era diestro o zurdo, si los seguros contratados, como en el caso de BBVA, eran obligados por la contratación de préstamos hipotecaros en la entidad.

      - La Testifical NUM043 ), al igual que la NUM041 y NUM044 , fue denegada a la defensa y admitida sin embargo a las acusaciones.

      - La testifical NUM030 ), de Doña Custodia , jefa de administración de la clínica Cavadas, se propuso a efectos de interrogarla sobre las gestiones y pruebas que se realizaron y la imposibilidad de reimplantación de la mano al señor Guillermo .

      - La testifical NUM045 ), de Don Ernesto , Don Florentino y Doña Mercedes , gerente, corredor y administrativa de Nulexport, S.L a efectos de acreditar que el señor Guillermo , en contra de los indicado por las acusaciones, estaba desempeñando tareas para tal entidad.

      - La testifical NUM046 ), relativa al agente de seguros Don Arturo , resultaba relevante a fin de verificar la falsedad de las afirmaciones efectuadas por las acusaciones en cuanto al hecho de que la esposa del señor Guillermo trabajara vendiendo seguros, siendo lo cierto que realizaba tareas administrativas y de contabilidad.

      - Las testificales NUM047 ) y NUM048 ), relativas a la declaración de Don Herminio , cabo de cuadrilla de la empresa Sonex, y del legal representante de la mercantil Sonex n.° 1 a fin de acreditar que el día del accidente Don Guillermo tenía previsto ir a trabajar.

      - Pericial NUM049 ), en relación al perito Jesús Ángel que resultaba trascendente al ser uno de los investigadores de la acusación que elaboró el informe de reconstrucción.

      - Por último alude el recurrente a la denegación de la pregunta formulada al testigo Don Luis Manuel , investigador que entrevistó al señor Guillermo en su casa: ¿A qué fueron allí, a ayudarle, a decir que iban a hacer un informe contra él?

  2. - Esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS, 544/2015, de 25 de septiembre o 545/2014, de 26 de junio ), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad . La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. - Consecuentemente, desde esta perspectiva casacional, el motivo formulado, en su doble dimensión de quebranto constitucional y formal, debe ser desestimado; pues ninguna de las pruebas denegadas eran necesarias, no resultaban indispensables, de modo que fuere cual fuere el resultado de su práctica, carecían de virtualidad para alterar el apartado dispositivo de la resolución recurrida.

    - La denegación de la práctica de la documental 6, relativa a un oficio a la policía judicial para averiguar el titular del número de teléfono NUM019 en aras de localizar y facilitar el testimonio de esta persona, no vulnera derecho alguno porque la misma no resultaba necesaria, dado que, a tenor de la propia declaración del imputado, llegó al cabo de un tiempo, después de la explosión del vehículo y haberse apartado del mismo, por lo que no había presenciado, ni la salida del vehículo, ni su trayectoria fuera de la carretera, ni si las lesiones del recurrente, se originaron en esa circunstancia; y en todo caso, sobre su situación en esos momentos, la Audiencia contó con el testimonio del Agente de la Policía Local de Nules nº NUM015 .

    - Tampoco resultaba indispensable el testimonio Don. Cornelio , cuando se contaba con la objetividad de la radiografías del brazo.

    - Las testificales NUM026 ), NUM027 ), NUM039 ) y NUM040 ) las cuatro personas que vieron al recurrente la misma mañana del accidente, antes de que tuviera lugar, tampoco sirven para determinar cómo acaeció la imputación; y que "quizás" pudieran aportar algo, es insuficiente para sustentar el motivo formulado.

    - Las testificales NUM041 ) al NUM042 ) los agentes de seguros que habían intervenido en la concertación de las pólizas por parte del asegurado, dado que no resulta discutido que todas las pólizas enumeradas en el relato de hechos probados, efectivamente se otorgaron, las impresiones de los mismos sobre la actitud del recurrente, tampoco devienen indispensables.

    - En todo caso, las testificales NUM041 ), NUM044 ) y NUM043 ), admitidas a instancia de las acusaciones, en modo alguno sirven para fundamentar este motivo. Que sólo compareciera el Jefe de Operaciones de bomberos y no toda la plantilla, cuando mediaba informe que se "emite con los datos obtenidos del Parte Unificado de Actuación emitido por el jefe de salida que actuó al mando del siniestro", tampoco resultaba necesario.

    - La testifical NUM030 ) sobre la posibilidad o imposibilidad de reimplantación de la mano al señor Guillermo , en nada resulta atinente a la decisión del fallo.

    - La testifical NUM045 ), de los directivos de Nulexport, S.L a efectos de acreditar que el recurrente estaba desempeñando tareas para tal entidad, resulta ya matizado, con la precisión acreditada de que durante la campaña 2007/2008 le dieron de alta como nuevo trabajador, aunque como no compareció ningún día, se le dio de baja por parte de la empresa, por lo que D. Guillermo efectivamente no trabajó ningún día durante la campaña 2007/2008; y en todo caso cualquiera que fuere su resultado, carecía de relevancia para trocar el sentido del fallo.

    - La testifical NUM046 ) también resultaba innecesaria, pues en nada afecta al fallo, que la esposa del recurrente trabajara vendiendo seguros o meramente realizaba tareas administrativas y de contabilidad en las oficinas de un agente.

    - Las testificales NUM047 ) y NUM048 ), de directivo y personal de Sonex SL, a fin de acreditar que el día del accidente Don Guillermo tenía previsto ir a trabajar, en nada determina, sea la respuesta afirmativa o negativa, el sentido del fallo.

    - La Pericial NUM049 ), en relación a la comparecencia de Jesús Ángel uno de los investigadores de la acusación que elaboró el informe de reconstrucción, resulta que el informe que originó la investigación de los hechos está firmado por Don Jose Ángel , representante de Winterman, y por Don Ramón de Grupo Gesterec, y la denuncia ante la Guardia Civil por Don Jose Ángel y por don Luis Manuel , siendo éste último el autor del informe de reconstrucción del accidente; y todos ellos han comparecido ante la sala, a instancias de una u otra parte. Es decir, el Sr. Jesús Ángel era uno de los múltiples investigadores, que no firmó el informe, y todos aquellos que se responsabilizaron del mismo con su forma, sí comparecieron, por lo que no resultaba necesario.

    - Por último alude el recurrente a la denegación de la pregunta formulada al testigo Don Luis Manuel , investigador que entrevistó al señor Guillermo en su casa: ¿A qué fueron allí, a ayudarle, a decir que iban a hacer un informe contra él?. Cuestionamiento que resultaba obviamente impertinente, en este caso, de conformidad con la segunda acepción del DRAE.

    En definitiva, el motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a un juicio justo y con todas las garantías, lo que entiende le ha ocasionado una efectiva indefensión que vulnera las previsiones establecidas en el art. 24.1 de la Constitución cuando garantiza la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y veda cualquier tipo de indefensión; y correlativamente vulneración del artículo 383 de la LECr ., al concurrir una situación de inimputabilidad sobrevenida por padecer un trastorno mental grave y cronificado.

El motivo debe ser desestimado. Obra en autos un informe médico forense, de fecha 22 de septiembre de 2014 realizado a solicitud del Tribunal de instancia, donde se concluye: "Que no se aprecia médicamente una alteración de las bases biológicas de la imputabilidad ya que los hechos de los que se le acusan carecen por completo de relación con su temática delirante y alucinante" . En cuya consecuencia se recoge en la sentencia, en la primera de las Cuestiones previas: "no encontramos razones bastantes para entender que procedía la aplicación del art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de lo que pueda suceder en el futuro, sea de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el art. 60 del C.P ."

Siendo el informe forense de septiembre de 2014 y el juicio celebrado en los primeros días del mes de diciembre de 2015, sin que medie un informe psiquiátrico de signo contrario, que afirmara la inimputabilidad del acusado, deviene absolutamente imposible la estimación del motivo.

CUARTO

El cuarto motivo lo formula por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Los documentos que señala son:

    - Tres Resoluciones y certificados de Grado de minusvalía de fechas 2 de febrero de 2015, 3 de noviembre de 2011 y 19 de junio de 2008, (doc. 2,4 y 5 aportados por la Defensa al inicio del juicio Oral).

    - Hoja de interconsulta del facultativo médico Doña Eugenia de fecha 3 de abril de 2008, (tomo V, f.244).

    - Dos Informes psiquiátrico de fechas 21 de julio de 2008 y 3 de octubre de 2014 emitidos por el facultativo médico Doña Eugenia del Centro de Salud Mental de Burriana (Tomo IV, folio 245 y doc. 3 de los aportados por la defensa al inicio del Juicio Oral).

    - Informes periciales médicos emitidos por el Doctor Don Agapito de fechas 24 de octubre de 2009 y 10 de abril de 2012 (Tomo IV, f. 227 a 243 y Tomo IX f. 224 a 228).

    - Informe pericial de fecha 28 de marzo de 2015 emitido por el Doctor Don Cecilio (sin foliar, aportado por la defensa mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2015).

    - Atestado de la Guardia Civil de Segorbe (Tomo IX, folios 79 a 89).

    - Fotografías aportadas en el acto del juicio por la defensa como documento n.° NUM026 .

    - Informe de investigación emitido por el Detective Don Jenaro (Tomo IV, folios 90 a 243).

    - Informe pericial de fecha 20 de octubre de 2009 emitido por el Ingeniero Industrial Don Pelayo (Tomo IV, folios 149 a 160).

    - Informe pericial de fecha 10 de junio de 2011 emitido por el Ingeniero Industrial Don Pelayo (Tomo VIII, folios 11 a 23).

    - Informe pericial de fecha 14 de noviembre de 2011 emitido por el Ingeniero Industrial Don Pelayo (Tomo VIII, folios 203 a 213).

    - Informe de fecha 10 de noviembre de 2011 emitido por el arquitecto Don Pedro Enrique (Tomo VIII, folios 214 a 218).

    - Informe pericial de fecha 12 de mayo de 2014 emitido por la ingeniera en Geomática y Topografía Doña Noemi (sin foliar, aportado por la defensa mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2015).

    - Cartas de Mapfre de fecha 31 de enero de 2008 y 13 de febrero de 2008 (aportadas en el acto del juicio por la defensa como documentos n.° 6 y 7).

    - Carta de la entidad BBVA de fecha 26 de enero de 2008 y 26 de mayo de 2008 (aportadas en el acto del juicio por la defensa como documento n.° 8).

    - Carta de la aseguradora Santa Lucía de fecha 26 de agosto de 2009 y recibos de prima de las aseguradoras Santa Lucía y Ocaso (aportados en el acto del juicio por la defensa como documento n.° 9).

    - Nómina de Don Guillermo (aportada en el acto del juicio por la defensa como documento n.° 10).

    Y en base a los mismos, interesa las siguientes modificaciones en el relato de hechos probados:

    - En primer lugar y en lo que respecta a los documentos relativos al estado psíquico del recurrente debería incluirse en los Hechos Probados que "desde que tuvo lugar el accidente en fecha 10 de diciembre de 2007 Don Guillermo padece un cuadro psiquiátrico grave cronificado, con actual diagnóstico de esquizofrenia paranoide, delirios sistematizados y depresión mayor".

    - En segundo lugar y en lo referente a la amputación de la mano que "el corte de la amputación tuvo lugar en el momento del accidente, no antes. Que el corte de mano no fue limpio sino que existía un colgajo. Que la amputación de la mano se debió a un arrancamiento producido por un instrumento contundente y cortante y no se trató de un corte limpio".

    - En tercer lugar, que "en informe de la Guardia Civil sobre el trazado de la vía y posición final del vehículo no consta medición alguna exacta de los datos de salida del vehículo. Que las fotografías de la Guardia Civil se toman separadamente sin que exista una fotografía que recoja en la misma imagen salida del vehículo, trayectoria y posición final del mismo. Que el tramo de carretera donde tuvo lugar la salida del vehículo es un tramo curvo. Que los informes de reconstrucción del accidente aportados a la causa por las acusaciones falsean la realidad física del tramo de la carretera donde tuvo lugar la salida del vehículo al dibujar en el mismo un tramo de vía recta infinita. Existencia de daños en la parte baja delantera del vehículo, compatibles con la caída por el terraplén".

    - Y finalmente y en relación a la situación económica del acusado "que la sola amputación de la mano no se encontraba garantizada en las pólizas contratadas".

  2. Recuerda la STS núm. 836/2015, de 28 de diciembre que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la distancia de esta Sala respecto de las fuentes de prueba sobre las que se ha basado la respuesta jurisdiccional en la instancia, cierran la puerta a una revisión de la valoración probatoria suscrita por el Tribunal de instancia. Precisamente por ello, los estrechos límites que ofrece la vía casacional del art. 849.2 LECr , sólo autorizan una alegación impugnativa basada en documentos que, por sí solos, sin necesidad de complementos ni añadidos probatorios que refuercen su virtualidad, permitan ofrecer a la consideración de la Sala una nueva redacción del hecho probado.

    La doctrina de esta Sala -de la que las SSTS 1238/2009, 11 de diciembre 936/2006, 10 de octubre y 778/2007, 9 de octubre , son elocuentes ejemplos-, viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal ( art. 741 LECr ); d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo; e) asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares en los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un hecho para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Mientras que en autos:

    - Ninguno de los documentos invocados son literosuficientes, es decir, que por sí solo y sin ningún aditamento ni explicación complementaria, sea susceptible de acreditar circunstancia que posibilite rectificar el fallo de la sentencia.

    - Aún cuando la tuvieran, las modificaciones que se pretenden, salvo la relativa a la imputación carecen de sustantividad para alterar el fallo; a) la temática delirante y alucinante de su esquizofrenia se informó carente relación con los hechos de hechos objeto de imputación; b) las deficiencias alegadas en la elaboración del atestado en nada afectan a las conclusiones sobre el modo de producirse el accidente; y c) la cobertura concreta concertada en las pólizas no impedía que la el siniestro vial con el resultado lesivo que afirmaba acaecido en el mismo, la recepción de las indemnizaciones previstas en las mismas.

    - En todo caso, existe prueba en contrario a las conclusiones que pretende, lo que sin necesidad de valoración probatoria comparativa alguna, también impide que prospere el motivo.

    Como se indica en la STS núm. 356/2015, de 10 de junio , no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos. No es el caso de autos, donde exclusivamente el recurrente invoca los documentos como fuentes probatorias que pretende otra versión de lo acaecido, planteamiento que no tiene cabida por el cauce del motivo elegido.

QUINTO

El quinto motivo lo formula por infracción de ley, ( artículo 849-1 ° y 2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por contravenir los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal en su actual redacción y la pasada conforme a la L.O. 10/1995 vigente hasta el 24 de diciembre de 2010, en relación con lo previsto en el artículo 74 del mismo cuerpo legal .

  1. - Alega que no puede apreciarse en el relato de hechos probados el engaño bastante necesario, habida cuenta de la falta por parte de las aseguradoras de la mínima cautela que les era exigible, derivada de su condición empresarial, así como por lo burda que resultaría la conducta desplegada por mi representado a fin de producir el engaño de ser ciertos los hechos que se le imputan.

    El motivo no puede prosperar. La estafa no queda excluida por supuesto incumplimiento de las exigencias de autoprotección pues, como señala entre otras la STS 331/2014, de 15 de abril , "dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada -que no concurren en el caso actual- la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección". Y en autos, como adecuadamente precisa la sentencia de instancia, "el acusado ocultó a las distintas compañías aseguradoras que había sido él quien había provocado el siniestro origen de las lesiones que constituías la base de su reclamación a las mismas, engaño revestido de una apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañarlas, dado lo maquiavélico del plan urdido a tal efecto, hasta el punto de que al menos tres de ellas, Santa Lucía, Liberty y Axa, le abonaron las sumas reflejadas en los hechos probados de esta sentencia, en tanto que las restantes no llegaron a hacerlo, pese a las reclamaciones formuladas, por la prejudicialidad derivada de la existencia de la presente causa penal".

    En idéntico sentido, las SSTS, citadas en la anterior resolución:

    - STS 482/2008, de 28 de junio de 2008 que destaca que "el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección".

    - SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 30 de octubre de 2012 , 26 de marzo de 2013 y 30 de abril de 2013 , donde se destaca que: "Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria".

    Es decir, que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

    Por tanto, este apartado del motivo, debe desestimarse, tanto más cuando dicha falta de autotutela la retrotrae al momento de concertación de las pólizas, en detalles como no preguntar al recurrente si diestro o zurdo, qué peso tenía o a existencia de otras pólizas; cuando el hecho nuclear del engaño fue amputarse intencionadamente la mano simulando haber sido consecuencia de un siniestro vial, con una puesta en escena apta para provocar la mendaz apariencia deseada.

  2. - Este motivo contiene un segundo apartado donde afirma conculcado el artículo 20.1 del C.P . y subsidiariamente, el artículo 21, circunstancias 1ª, 6ª y 7ª del CP .

    Interesa primeramente para el supuesto de condena, que en base a su alteración psíquica se estime la eximente del artículo 20.1ª o, subsidiariamente, como eximente incompleta del artículo 21.1ª o incluso como atenuante analógica del artículo 21.7ª, todos ellos del Código Penal .

    Destacan los escritos de impugnación que la apreciación de esta circunstancia no fue interesada por la defensa del recurrente en sus conclusiones provisionales y tampoco en las definitivas aludió alguno a esta circunstancia y si bien se presentaron una serie de informes al respecto, fueron para interesar la suspensión del juicio y archivo de la causa al inicio de las sesiones del Juicio Oral. Y si bien, ello no impide, dada su naturaleza favorable al reo, su estimación en esta sede casacional, resulta indicativo del forzamiento de su alegato.

    Argumenta la parte recurrente que obran en autos documentos fehacientes (resoluciones e informes médicos de la Seguridad Social sobre grado de minusvalía de fecha 19 de junio de 2008 y los informes psiquiátricos de fecha 3 de abril de 2008 y 21 de julio de 2008), que acreditan de forma indubitada que Don Guillermo padecía una depresión mayor, presentando sintomatología alucinatorio-delirante con alucinaciones auditivas, ideas de influencia y diálogos internos con voces que le hablan en tercera persona y le dan órdenes; así como resoluciones e informes médicos de Grado de Minusvalía de fechas 2 de febrero de 2015 y 3 de noviembre de 2011 y el informe de consulta de psiquiatría de fecha 3 de octubre de 2014, donde se pone de manifiesto la persistencia de la sintomatología depresiva y el diagnostico, con carácter definitivo, en fecha 2 de febrero de 2015 de trastorno mental por esquizofrenia paranoide.

    El motivo ha de ser desestimado, pues es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, exige la plena acreditación de la base fáctica que la justifica; y en autos, el propio recurrente en su argumentación, afirma que "aunque nada sabemos del estado anterior de mi mandante con anterioridad al accidente por no haber recibido tratamiento médico alguno, vista la gravedad y persistencia en el tiempo de dichas dolencias psiquiátricas, resulta acorde a derecho que se tenga en consideración la posibilidad de que las mismas estuvieran presentes con anterioridad" (énfasis ahora añadido).

    Ni siquiera en la anamnesis, proporciona el recurrente a los facultativos antecedentes de estas alteraciones psíquicas; que por el contrario son informadas como "psicosis reactiva" secundaria a la amputación de la mano; y de ahí que todos los informes y resoluciones de incapacidad invocados atiendan a circunstancias posteriores al momento de autos. El art. 20.1º del CP declara exento de responsabilidad criminal al "que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". Claramente se desprende del texto legal que la causa de la exención es que el sujeto no pueda comprender la ilicitud del hecho -lo que afecta a la facultad intelectiva-, o no pueda actuar conforme a esa comprensión -lo cual afecta a la volitiva- y que, en todo caso, ello suceda "al tiempo de cometer la infracción penal", de modo que carece de toda relevancia a estos efectos la evolución posterior a la comisión del hecho de que se trate ( STS 483/2009, de 7 de mayo ).

    Además, "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas" ( STS 1170/2006, de 24 de noviembre ); y así en el dictamen del Dr. Juan se informa que no se aprecia una alteración de las bases biológicas de la imputabilidad.

    Consecuentemente, no resulta viable la estimación de eximente o atenuante alguna derivadas de la alteración psíquica invocada.

  3. - También en este motivo, interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, cuestión ya analizada en el apartado II del primer motivo, donde se estima como simple.

SEXTO

El sexto y último motivo lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º LECr , por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados ( artículo 851.3º LECr ) y por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido planteados por la defensa.

  1. Argumenta en primer lugar que la sentencia dictada no expresa de forma clara y terminante en sus hechos probados si se dieron los siguientes hechos, que entiende fueron suficientemente probados en el acto del Juicio Oral:

    1. Existencia de una barra metálica hueca que se corresponde con el soporte de una señal de tráfico (al inicio de las sesiones del juicio oral esta representación creía que se trataba de un regle de obra de menores dimensiones, aunque igualmente hueco y con bordes con capacidad de corte) que se introdujo en el habitáculo del vehículo siniestrado y que tenía capacidad para producir amputación de la mano derecho de mi mandante, y hasta del fémur de un bovino como se manifiesta en el informe pericial de los ingenieros de la Universidad Politécnica de Valencia aportado por las acusaciones particulares.

    2. Que el corte de la mano de mi mandante no fue limpio, sino que existía un colgajo perfectamente evidenciado en las radiografías incorporadas en la totalidad de informes periciales médicos aportados por las partes, tal y como además fue reconocido por el médico forense (Tomo IV, folios 96 a 101 y declaraciones efectuadas por el médico forense Doctor Juan -vídeo 7, minuto 13:36-) el Doctor Cecilio -vídeo 7, minuto 13:39- y el Doctor Agapito -vídeo 9, minuto 11:44-).

    3. Que la salida de la vía del vehículo de mi patrocinado aconteció en un tramo curvo y en ningún caso recto, como se deduce del atestado de la Guardia Civil (Tomo IX, folio 89) y en los informes periciales técnicos aportados por esta parte (Tomo IV, folios 149 a 160, Tomo VIII, folios 11 a 23 y 203 a 213, 214 a 218 y en el informe de la Ingeniera Topógrafa aportado por la defensa en fecha 13 de noviembre de 2015).

    4. Que son falsos los planos aportados en los informes periciales técnicos de las acusaciones particulares, concretamente en cuanto que la vía en la que ocurrió el siniestro, tras el paso de un puente, transcurre en un tramo curvo pronunciado y en ningún caso recto como se grafía en los mismos. Para ello no hay más que ver los croquis elaborados por los peritos de la acusación que se encuentran en el Tomo II, folio 49, Tomo VIII folios 73 y 77, y compararlo con el croquis efectuado por la Guardia Civil de Tráfico del Tomo VIII, folio 90 para apreciar la falsedad indicada.

    5. Que mi mandante tenía un cuadro psiquiátrico grave y cronificado tras el accidente, lo que provocó de suyo la invalidez de cualquier manifestación o declaración, y concretamente de las que constan en la causa -declaración extrajudicial y sin garantía alguna efectuada ante los detectives de las compañías aseguradoras que ejercen la acusación particular y declaración como imputado en fase de instrucción-. Así se corrobora mediante los informes médicos psiquiátricos de fecha 21 de julio de 2008 (Tomo IV, folio 244 y 245).

    6. Que la amputación no pudo ser provocada por un hachazo, cuchillo, máquina cortadora de carne, sierra o radial, sino que se trató de un arrancamiento por objeto contundente y cortante.

    En realidad, el motivo recogido en el art. 851.1 LECr no alude estrictamente a indeterminación, sino que lo contemplado en la previsión legal en relación a la argumentación contenida en estos motivos, es el supuesto de falta de claridad en la expresión de las vicisitudes de lo probado; y la lectura de la sentencia en este punto obliga a decir que la misma se ajusta con suficiencia a tal requerimiento.

    Para que este motivo prospere, recuerda la STS núm. 531/2015, de 23 de septiembre con múltiple cita de otras varias, es necesario que se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

    En modo alguno, la finalidad de este motivo es la integración de los hechos probados con la adición de una locución o un párrafo que resulte de prueba de cualquier índole. Así, la STS 896/2012, de 21 de noviembre , precisa y reitera que la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ; la solución a las omisiones en los hechos probados no viene por el cauce de la -falta de claridad art. 851.1- sino, en su caso, por la vía del art. 849.2 LECr .

  2. En segundo lugar, alega que la sentencia dictada no se ha pronunciado sobre las alegaciones efectuadas por la defensa relativas a que no existe prueba indiciaria suficiente para condenar y que se han interpretado la totalidad de los indicios que se refieren en la resolución objeto de recurso "contra reo", sin haber tratado, siquiera para rebatirlas, las interpretaciones de descargo que esta parte introdujo de forma insistente a lo largo de la causa y muy especialmente en el acto del Juicio Oral, ni los múltiples indicios de descargo alegados por la defensa, cuestiones afirma el recurrente, en las que ya ha abundado en su recurso y muy especialmente en el motivo de casación relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Apartado del motivo, que necesariamente debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida, en las siete páginas de su fundamento tercero, no hace sino valorar los indicios concurrentes; y dado que la resolución es condenatoria, es obvio además de necesario que esta valoración haya sido desfavorable para el reo, en cuando supone que se ha concluido la existencia de prueba necesaria de su participación en un ilícito penal.

    Además, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25 de junio y 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS 248/2010, de 9 de marzo ).

    En todo caso, el motivo no puede prosperar si previamente no se ha intentado su subsanación; y el recurrente, no ha acudido al preceptivo y previo recurso de aclaración, que constituye presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva, pues es doctrina consolidada de este Tribunal que, "el defecto de la incongruencia pudo y debió ser remediado a partir del recurso de aclaración solicitando, antes de instar la casación, la subsanación de la incongruencia. En el sentido indicado una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, es doctrina ya consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5° LECr , introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con esta previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido. Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal" ( STS 286/2015 de 19 de mayo ; y en el mismo sentido SSTS 766/2015, de 3 de diciembre , 102/2015 de 24 de febrero y 834/2014 de 10 de diciembre ).

    El motivo se desestima.

SÉPTIMO

La imposición de las costas causadas se rige por el artículo 901 LECr , declaración de oficio si se estimare el recurso; y si se desestimare, condena al recurrente.

FALLO

DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra sentencia de fecha 8 de enero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera , en causa seguida contra el mismo por delito continuado de estafa y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dieciséis.

En la causa seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón por delito de estafa se dictó Sentencia de fecha 8 de enero de 2016 , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES

ÚNICO. - Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con los razonamientos contenidos en el apartado II del primer fundamentos jurídico de la sentencia casacional, procede la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que determina la imposición de la pena en su grado mínimo.

FALLO

Condenamos al acusado Guillermo , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de TRES AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA de NUEVE MESES con una cuota/día de 10€ y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, a que indemnice a Santa Lucía Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en la cantidad de 35.000€, a la entidad Liberty Seguros en 90.370€ y a la entidad Axa S.A. de Seguros y Reaseguros en la de 209.564,62€, cantidades que devengarían los intereses legales desde la fecha en que se produjo la entrega de dichas sumas al mismo, que serán los del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

199 sentencias
  • ATS 1663/2016, 10 de Noviembre de 2016
    • España
    • 10 d4 Novembro d4 2016
    ...criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, exige la plena acreditación de la base fáctica que la justifica ( STS 726/2016 de 30 de septiembre ). En esta misma sentencia se precisa que el art. 20.1º del CP declara exento de responsabilidad criminal al "que al tiempo de cometer la infr......
  • ATS 121/2021, 21 de Enero de 2021
    • España
    • 21 d4 Janeiro d4 2021
    ...descartada por ambas Salas sentenciadoras a la luz de la prueba de cargo practicada. En efecto, porque hemos señalado en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembr......
  • ATS 1224/2021, 2 de Diciembre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 2 d4 Dezembro d4 2021
    ...da por supuesto que las placas solares estaban instaladas en el tejado (cuestión que el acusado negó). Como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiem......
  • ATS 356/2022, 24 de Marzo de 2022
    • España
    • 24 d4 Março d4 2022
    ...para alterar el fallo, limitándose a indicar que la prueba es pertinente por los extremos que aduce. Como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La atenuante de dilaciones indebidas
    • España
    • Una década de reformas penales. Análisis de diez años de cambios en el código penal (2010-2020)
    • 3 d5 Julho d5 2020
    ...PE[cacute]A, D.M. Lecciones de Derecho Penal, Parte general, 3ª ed., Valencia, 2016, p. 73. 20 Vid. SSTS 458/2015, de 14 julio, 726/2016, de 30 septiembre; 935/2016, de 15 diciembre; 40/2017, de 31 enero, 233/2018, de 17 mayo; 467/2018, de 15 octubre, y 98/2019, de 26 febrero, entre las m[o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR