STS 111/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2016:4204
Número de Recurso77/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución111/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201-77/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño en la representación procesal que ostenta del recurrente Guardia Civil don Esteban , bajo la dirección Letrada de don Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla con fecha 14 de enero de 2016 , en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 07/15, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de "pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones", como autor de una falta leve consistente en "negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior" prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2015, el Teniente Jefe Accidental de la 5ª Compañía de Ayamonte de la Guardia Civil, acordó la terminación del Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido al Guardia Civil D. Esteban , imponiéndole la sanción de "pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil D. Esteban interpuso recurso de Alzada ante el General Jefe de Zona de la Guardia Civil de Andalucía, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, con fecha 29 de abril de 2015.

TERCERO

El hoy recurrente Guardia Civil Esteban , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla que se tramitó bajo el número 07/2015, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, y que se dicte sentencia declarando nula y sin efecto la sanción que le fue impuesta, así como dejar sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal.

CUARTO

El Tribunal Militar Territorial Segunda poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2016 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

El día 18 de diciembre de 2014, estaban prestando servicio el Cabo 1º Jefe de la Pafif de Ayamonte, don Landelino , y el Guardia Civil don Maximo , cuando sobre las 20:45 divisaron desde su emplazamiento en la población de Punta del Moral (Ayamonte), una embarcación tipo semirrígida, susceptible portar droga, que se aproximaba a la costa de Isla Cristina. Por este motivo se inicia un dispositivo que encabeza el Capitán Jefe de la 5ª Compañía, quien ordena al Cabo 1º que, con la máxima inmediatez, se desplacen a la zona de alijo y que para ello utilizasen el vehículo oficial marca Toyota modelo Land Cruiser, ya que se precisaba de un vehículo todoterreno en la zona de playa para el traslado de la droga localizada, y la marea estaba subiendo. Los componentes de la patrulla se desplazaron a la cabecera de la Compañía para la sustitución del vehículo que estaban utilizando para el servicio, por el Toyota Land Cruiser. Cuando procedían a arrancarlo, éste no funcionaba debido al mal estado de la batería, por lo que hubo de ser arrancado con pinzas conectadas a otro vehículo. Una vez en arrancado y cuando se dirigían al lugar de alijo, ya en sus proximidades, se percataron de que el vehículo se encontraba en reserva de combustible, siendo necesario su reportaje. Toda esta circunstancia propicio que se retrasaran al menos cincuenta minutos del cometido ordenado y que por tanto los componentes del operativo allí presentes se vieran obligados al traslado de los fardos de droga aprehendida, fuera del alcance de la marea, de forma manual. Todo ello provocó, por otra lado, que las labores de búsqueda de los autores del delito se vieran afectadas, al detraer personal para el traslado de la droga.

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 07/15, interpuesto por el Guardia Civil Don Esteban , la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil (Andalucía) de fecha 29 de abril de 2015, notificada el día 25 de mayo siguiente, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de fecha 9 de marzo de 2015, dictada por el Teniente Jefe Accidental de la Compañía de Ayamonte (Huelva), en la que se le impuso la sanción de « pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones », como autor de una falta leve de « negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior », prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos en todos sus términos por ser conformes a Derecho.»

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, el Guardia Civil Esteban mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Territorial Segundo el 16 de febrero de 2016, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Auto dictado por dicho Tribunal con fecha 10 de marzo de 2016, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales .

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 9 de junio de 2016, formalizó el anunciado recurso de Casación en base al siguiente motivo:

Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a esta parte al amparo del art. 88.1.c).

Segundo.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Falta de culpabilidad.

Cuarto.- Falta de infracción alguna de las tipificadas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Quinto.- Falta de proporcionalidad.

OCTAVO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 28 de julio de 2016 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 12 de septiembre de 2016, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de septiembre siguiente. Con motivo del Acto de Apertura del Año Judicial de la Jurisdicción Militar mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2016 se deja sin efecto dicho señalamiento, fijando al mismo objeto el día 27 de septiembre próximo a las 12:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 28 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Guardia Civil don Esteban , interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, nº 1/16 de 14 de enero , basado en los siguientes motivos: primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio; segundo, "presunción de inocencia"; tercero, falta de culpabilidad; cuarto "sobre la tipicidad"; y quinto, falta de proporcionalidad.

SEGUNDO

El primer motivo debe rechazarse, pues salvo el encabezamiento refiriéndose a que lo interpone "al amparo del art. 88.1.c)" carece de todo desarrollo.

TERCERO

El segundo motivo referido a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, comienza la parte recurrente por considerar que dicha vulneración concurre por cuanto "no ha quedado demostrado por parte del dador del parte, que haya existido una intención en omitir el saludo". Evidentemente todo lo referido a esto no puede ser admitido, pues el hecho probado de la resolución recurrida no hace mención alguna a la ausencia de saludo. Más adelante, en el mismo motivo ya se refiere a los hechos probados que relata la sentencia recurrida y lo hace para afirmar que "no existen pruebas de cargo concretas", realizando diversas afirmaciones que a su juicio han quedado acreditadas. Sin embargo, lo cierto es que de las declaraciones testificales, e incluso, de lo afirmado por el recurrente queda acreditado que el vehículo no quedó repostado o, al menos no quedó al finalizar el servicio con combustible que supusiera los 3/4 o la mitad del depósito; evidentemente, es indiferente que para cumplir tal obligación se repostara al principio, durante o al finalizar el servicio, pues, lo importante es que la norma existente en la Unidad se centra en que cuando se concluye el servicio el vehículo quede repostado tal como se indicó y de las pruebas prácticas ha de concluirse que no fue así, siendo lo plasmado en los hechos probados correctos al respecto y, por consiguiente, debe rechazarse el motivo interpuesto.

CUARTO

El motivo tercero lo centra el recurrente en falta de culpabilidad, queriendo referirse con ello a ausencia de dolo o imprudencia. No puede prosperar el motivo pues él tenía conocimiento del hecho consistente en que el depósito de gasolina cuando dejó el vehículo al finalizar el servicio no estaba lleno ni tenía 3/4 ni 1/2 de combustible, sino bastante menos. Conocía la norma de la Unidad relativa a cómo debían dejarse los vehículos de repostados y conocía cómo él había dejado el vehículo, por lo que en consecuencia el motivo debe rechazarse.

QUINTO

El motivo cuarto, titulado "sobre la tipicidad". considera que no se ha producido infracción alguna de las tipificadas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. El motivo no puede prosperar por cuanto ha sido sancionado como autor de una falta leve de "negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes y obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior" prevista en el art. 9.3 de la LO 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y, no hay duda como ya se indicó que existía la norma en la Unidad respecto a cómo debían dejarse de repostados los vehículos al finalizar el servicio y, el recurrente claramente como expresan los hechos probados la incumplió al dejar el vehículo con muy poco combustible.

SEXTO

El motivo quinto se titula "falta de proporcionalidad" y sin perjuicio de referirse en general a la necesidad de proporcionalidad entre el hecho base de la infracción y la sanción impuesta, no explica el motivo, ni concreta porqué o de qué manera la sanción de pérdida de un día de haberes resulta desproporcionada. Así pues, el motivo no puede prosperar pues la sanción ha sido impuesta en el grado mínimo; estamos conformes con lo que al respecto motiva la sentencia recurrida sobre la queja de falta de proporcionalidad.

SÉPTIMO

Las costas deber declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Guardia Civil don Esteban contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo número 1/16 de fecha 14 de enero de 2016 , sentencia que confirmamos íntegramente. 2. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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