ATS, 20 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:8726A
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 13 de marzo de 2014 (Rec. 415/2013 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Segundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Ibiza, de 21-02-2013, en los autos 545/2012, seguidos en virtud de demanda formulada por dicha parte recurrente frente a Telefónica de España SAU, Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Metrópolis SA, confirmando la sentencia recurrida. Dicha sentencia fue notificada a la parte actora el 21-04-2014.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina por Dª Loreto , actuando en nombre y representación de D. Segundo , por fax recepcionado el 08-05-2014 y por correo de 07-05-2014, recibido en el Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 12-05-2014.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2014, se tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina, otorgándose plazo de 15 días para la interposición del recurso. Dicha diligencia se notificó a la parte el 17-11-2014.

CUARTO

Por escrito presentado en correos el 09-12-2014, con registro de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 12-12-2014, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 19-03-2015 , se declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación procesal del actor Sr. D. Segundo .

SEXTO

Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 22-06-2015 .

SÉPTIMO

Por escrito de 09-02-2016, se presentó recurso de queja frente al anterior Auto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Presenta recurso de queja Dª Silvia Gómez Barroeta actuando en nombre y representación de D. Segundo , frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 19-03-2015 que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 13-03-2014 (Rec. 415/2013 ).

Entiende la parte recurrente en queja que existen circunstancias excepcionales que determinan que el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a través del servicio de correos el 09-12-2014 y recibido por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 12-12-2014, no deba entenderse interpuesto fuera de plazo, teniendo en cuenta que la situación física del Juzgado se en en la isla de Mallorca, distinta a la del domicilio del actor y de la representación del mismo (Ibiza), aludiendo además que de no admitirse el recurso se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Pues bien, en relación con los plazos para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el art. 223.1 a 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece :

"1. Preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen, si lo estiman necesario. En el caso de que la Sala disponga de los autos en soporte electrónico o pueda accederse a ellos por medios telemáticos, podrá sustituir el traslado material de las actuaciones por tales medios, conforme dispone el apartado 1 del art. 48.

  1. El escrito de interposición del recurso deberá ir firmado por abogado, con tantas copias como partes recurridas, y reunir los requisitos del art. 224.

  2. De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del art. 225. Contra el auto que así lo establezca, previa reposición, podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo" .

Cumpliendo las exigencias del art. 223.1 LRJS , por Diligencia de Ordenación de 23-10-2014 se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, otorgándose plazo de 15 días a la parte recurrente para que interpusiera el recurso. Dicha Diligencia de Ordenación fue notificada a la parte el 17-11- 2014. Comenzando computar el plazo desde el día siguiente y descontando los sábados y domingos, el plazo terminaba el 09-12-2014.

Por su parte, los arts. 135.1 LEC y 45 LRJS , prevén que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial" , por lo que dicho día sería el de "gracia" y último en que se podría presentar el escrito de preparación del mismo, correspondiéndose éste con el día 09-12-2014.

Si bien el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se presentó en correos el día 09-12-2014, es decir, el último día del plazo, pudiendo presentarse, conforme a lo dispuesto en los arts. 135.1 LEC y 45 LRJS , antes de las 15:00 horas del día 10-12-2014, no recibiéndose en el lugar a que refiere el art. 223.1 LRJS ( "ante la misma Sala de suplicación" ), hasta el día 12-12-2014, como consta en el sello ya además se puso de manifiesto en Diligencia de Constancia de 17-12-2014, es decir, superando el plazo previsto en los arts. 135.1 y 45 LRJS que como ha avanzado, terminaba el 10-12-2014 a las 15:00 horas, de ahí que se tuviera por desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se hizo por Auto de 19-03-2015 , confirmado por el de 22-06-2015 .

Como se ha afirmado en ATS 18-09-2014 (Queja 40/2014 ), 24-11-2015 (Queja 26/2015 ) y 28-04-2016 (Queja 1/2016 ) y otros muchos que "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos" .

SEGUNDO

En relación con la interposición del recurso por correo, debe señalarse que las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la recepción en tiempo por la Sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 LRJS , ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas.

No siendo por lo tanto lugar idóneo para tal presentación las oficinas de correos ni otras sedes distintas del Juzgado o Tribunal al que se dirijan, la consecuencia será que no se entenderán presentados hasta que tengan entrada en el registro del correspondiente Tribunal, lo que en el presente supuesto tuvo lugar transcurrido el plazo a que refiere el art. 223.1 LRJS y aún el previsto en los arts. 45 LRJS y 135.1 LEC , por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223.3 LRJS , debe declararse desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina y firme la sentencia, como así se hizo y como por otra parte se ha entendido en reiteradas resoluciones de esta Sala dictadas en supuestos idénticos al presente, entre otras muchas ATS 06-05-2014 (Queja 14/2014 ), 20-03-2014 (Queja 99/2013 ) y 25-09-2013 (Queja 61/2013 ) que siguiendo lo dispuesto de forma tradicional en relación con el art. 44.1 LPL (que concuerda en lo esencial con el art. 44.1 LRJS ), disponen que "carece de efectividad procesal cualquier otra modalidad de presentación de escritos (que no sea la del art. 44) y en concreto la consistente en la utilización de la Oficina de Correos, con la consecuencia natural de que la fecha que ha de tenerse en cuenta para estimar bien presentado el escrito no puede ser la de su depósito en dicha oficina por carecer de validez procesal, sino la de llegada de dicho escrito al lugar adecuado, o sea, a la oficina judicial, de manera que sólo podría haberse aceptado como presentado en tiempo y forma aquel escrito si hubiera llegado al registro de la Sala dentro del plazo legal para recurrir cual esta Sala ha admitido en algún supuesto ".

TERCERO

En relación con la alegación que realiza la parte recurrente en queja de que aplicar dichas reglas de forma rígida y no flexible vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, debe señalarse que la aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos, en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que alega el recurrente ( artículo 24 CE ).

Al respecto hay que recordar lo que declara el ATS de 02-07-2013 (Queja 42/2013 ) que reitera lo dispuesto en los AATS 09-04-2013 (Queja 78/2012 , y 11-06- 2012 (Queja 25/2012 ), en los que se concretó que "«el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» , y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]».

CUARTO

Justifica su razonamiento la parte recurrente en queja, en que existe una circunstancia particular que obligó a la presentación del escrito de interposición por correo, consistente en que el Tribunal Superior de Justicia (la parte alude al Juzgado), se encuentra en isla distinta a la del domicilio de la parte y de su representación, aludiendo a innumerables sentencias del Tribunal Constitucional, que entiende sustentan su pretensión. Dichas sentencias establecen una dispensa extraordinaria de la regla general sobre la presentación de los escritos que se vincula expresamente a la concurrencia de supuestos de carácter excepcional "caso por caso", en los que hay que valorar, por una parte, las dificultades para la presentación ordinaria del escrito normal y, por otra, la diligencia de la parte, señalándose las siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada ( STC 283/2005 con cita de las SSTC 41/2001 , 90/2002 - expresamente invocada por la parte recurrente en su escrito- 223/2002 y 20/2005 , de las SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas y 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín ).

Pues bien, como se afirmó en AATS de 23-05-2013 (Queja 21/2013 ) y 18-09-2014 (Queja 40/2014 ), relativas a supuestos prácticamente idénticos al ahora examinado, ninguno de estos supuestos para considerar la dispensa concurre en el presente caso: 1º) el escrito se presenta en Correos 1 día antes del fin del plazo, entrando en el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares superado el mismo e incluso el extraordinario de los arts. 45 LRJS y 135.1 LEC ; 2º) el alejamiento entre Mallorca (sede del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares), e Ibiza (domicilio de la parte), no puede considerarse relevante, teniendo en cuenta que el recurso de suplicación ya se presentó en dicho Tribunal Superior de Justicia y debería haberse presentado el recurso de casación para la unificación de doctrina en dicho Tribunal conforme al art. 233 LRJS ; 3º) el plazo de quince días tiene suficiente amplitud teniendo en cuenta la escasa complejidad de la cuestión controvertida; y 4º) en el recurso ha intervenido un Letrado.

Procede, por todo ello, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la Letrada Dª Silvia Gómez Barroeta, en nombre y representación de D. Segundo , frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 19 de marzo de 2015 que confirmamos. Sin costas. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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