ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:8720A
Número de Recurso3105/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1388/2012 seguido a instancia de Dª Adela contra CONSORCIO UTEDLT SIERRA ORIENTAL DE HUELVA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AYUNTAMIENTO DE ARACENA y MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS RIBERA DE HUELVA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. José Luis Herrera Mariscal en nombre y representación de Dª Adela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por planteamiento de cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 20 de noviembre de 2014 (R. 2752/2013 ), en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos.

La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia del Consorcio UTEDLT Sierra Oriental como Agente local de promoción de empleo desde el 12 de enero de 2006. El Consorcio demandado entregó a la actora el 27 de septiembre de 2012 carta de despido, con efectos del 30-09-12, con apoyo en el art. 52.c del ET por despidió colectivo por causa económica basada en la " insuficiencia presupuestaria derivada de la falta de aportaciones económicas al presupuesto del Consorcio por parte de las entidades consorciadas ". La carta de despido especifica " En el momento de la entrega de esta comunicación escrita, no se podrá poner a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa señalada en el art. 53.1.b) ET por no disponer de liquidez en estos momentos (...)".

Ante la sala de suplicación la trabajadora recurrente denunció la infracción de los arts. 51.4 , 52.e) ET y 53.1.b) ET , señalando que no se han cumplido las exigencias formales del despido porque ni en la carta se indica la indemnización que corresponde abonar a la actora ni se ha puesto la misma a su disposición simultáneamente a la entrega de la carta, a pesar de que no consta la falta de liquidez alegada prevista en el art. 53 ET .

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando tres motivos de recurso.

Como consecuencia de la incorrecta identificación de las sentencias ofrecidas de contraste, la recurrente fue requerida tanto para que seleccionara una de ellas por cada uno de los motivos de contradicción, como para que ofreciera datos suficientes a efectos de la identificación de las sentencias invocadas tanto en preparación como en interposición del recurso. Requerimiento al que dio respuesta mediante escrito de 28 de febrero de 2016.

Plantea un primer motivo en relación con la nulidad del despido del que fue objeto, toda vez que el mismo debería haberse calificado de nulo por haberse utilizado de forma fraudulenta el cauce del despido objetivo para eludir la aplicación de la normativa que imponía al Servicio Andaluz de Empleo la subrogación en el personal del Consorcio ante su disolución, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de febrero de 2014 (rec. 142/13 ).

Ahora bien, lo primero que se observa es que concurre, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, pues el ahora recurrente no planteó en el momento procesal oportuno, a saber, en el recurso de suplicación deducido frente al fallo de instancia, tal extremo.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

En el segundo motivo alega la falta de acreditación de la iliquidez de la demandada en el momento de la entrega de la carta de despido, excusando de tal modo la falta de la puesta a disposición de la indemnización correspondiente, seleccionando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 24 de febrero de 2014 (R. 3152/2012 ), en la que se debate si la puesta a disposición de la indemnización días después de ser entregada la carta de despido debe dar lugar o no a que el despido sea calificado de improcedente. No consta en este caso que en la carta de despido la empresa alegara falta de liquidez que la eximiera del requisito de abono de la indemnización en el momento de entrega de la carta de despido.

La referencial reitera y resume la doctrina manifestando que el art. 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores establece la simultaneidad entre la puesta a disposición de la indemnización y la entrega de la carta de despido, sin desfase alguno, y sin que quepa retrasarla a la fecha de eficacia del despido.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La contradicción no puede apreciarse, porque en el supuesto de hecho de la sentencia recurrida en absoluto se plantea una cuestión referida al momento de entrega de la indemnización, debatiéndose exclusivamente si ha quedado acreditada la falta de liquidez invocada por la demandada en la carta de despido a efectos de justificar la omisión del requisito de poner a disposición de la actora la indemnización por despido con carácter simultáneo a la entrega de la carta.

En la referencial, sin embargo se plantea directamente el hecho de la ausencia de entrega de la indemnización al momento de entrega de la carta de despido, manifestando dicha sentencia que el art. 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores establece la simultaneidad entre la puesta a disposición de la indemnización y la entrega de la carta de despido, sin desfase alguno, y sin que quepa retrasarla a la fecha de eficacia del despido.

TERCERO

Plantea un tercer motivo la recurrente dirigido también a denunciar el pronunciamiento relativo a la falta de liquidez de la demandada para hacer frente al abono de la indemnización. Ello sin duda constituye un intento del recurrente de descomponer artificialmente la controversia porque el punto de decisión de la sentencia impugnada es único y no cabe desglosarlo en dos materias independientes con el objeto de designar sendas sentencias de contraste. No obstante, y en aras de una máxima garantía de la tutela judicial efectiva, se analizará también el cumplimiento del requisito de la contradicción con respecto a la sentencia seleccionada para este tercer motivo que resulta ser la del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008 (R. 2029/2007 ). En el caso, el actor es jubilado al alcanzar la edad de jubilación prevista en el convenio de aplicación -- art. 42 del XI Convenio Colectivo de Ediciones Zeta SA --, que se remite a la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores , en redacción introducida por la Ley 14/2005, de 1 de julio, que restauró la posibilidad de que los convenios colectivos incluyeran cláusulas de jubilación forzosa, previsión condicionada a que se cubran las vacantes producidas. No consta que la plaza vacante a raíz de la jubilación del actor se haya cubierto, por lo que se entiende incumplida la previsión convencional al no cumplirse los objetivos de política de empleo. La sentencia dictada en suplicación declara la nulidad del despido por lesivo del derecho fundamental a la no discriminación por razón de edad. La Sala IV sin embargo no comparte tal parecer. Razona al respecto que no es dable sostener la existencia de motivación discriminatoria en función de la edad, sino el incumplimiento de unos requisitos legales que impone la exigencia de unas actuaciones empresariales que, en el caso, no se han satisfecho, por lo que el despido ha de calificarse como improcedente.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida. Así, en la sentencia de contraste se contempla demanda por despido suscitada con ocasión de haber alcanzado el respectivo demandante la edad de jubilación prevista en el convenio de aplicación, y en la misma no se polemiza sobre si se cumplen en el caso las exigencias de política de empleo, sino sobre la calificación que el cese acordado al margen de las previsiones convencionales debe merecer, nulo o improcedente, optando la sentencia por esta última. Y este debate es ajeno a la sentencia recurrida tal y como se ha expuesto en el motivo precedente, en la que se resuelve una demanda individual de impugnación de un despido colectivo y lo que se discute es si han quedado cumplidos los requisitos formales legalmente establecidos para dicho tipo de extinción contractual.

CUARTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Herrera Mariscal, en nombre y representación de Dª Adela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2752/2013 , interpuesto por Dª Adela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1388/2012 seguido a instancia de Dª Adela contra CONSORCIO UTEDLT SIERRA ORIENTAL DE HUELVA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AYUNTAMIENTO DE ARACENA y MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS RIBERA DE HUELVA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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