ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8715A
Número de Recurso3195/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2014 aclarada por auto de 19 de junio de 2014, en el procedimiento nº 782/2010 seguido a instancia del DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAD DE CATALUÑA contra SERVEI CATALÁ DE LA SALUT (SCS), GESTIÓ I PRETACIÓ DE SERVEIS DE SALUT (GIPSS), Dª Carina y Dª Eufrasia , sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas SERVEI CATALÁ DE LA SALUT y GESTIÓ I PRESTACIÓ DE SERVEIS DE SALUT, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por Gestió i Prestació de Serveis de Salut, estimaba en parte el interpuesto por el Servei Catalá de la Salut y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Montse Orús Puigvert en nombre y representación del SERVEI CATALÁ DE LA SALUT (SCS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada mantiene la declaración de cesión ilegal entre las empresas GIPSS y Servicio Catalán de Salud (SCS) de las trabajadoras codemandadas, actuando como cedente Gipss y como cesionaria el SCS; y determina que en el caso de que opten por integrarse en SCS deben hacerlo en la condición de trabajadoras indefinidas no fijas de plantilla. El origen de este procedimiento es una demanda de oficio formulada por la Autoridad laboral, en la que se pretendía la declaración de existencia de cesión ilegal de trabajadores desde la empresa pública GIPSS al SCS. Las trabajadoras codemandadas fueron contratadas en 1984 por la empresa pública GIPSS, con la categoría de enfermera y oficial administrativo, respectivamente.

Con fecha 12 de junio de 2008, SCS y GIPSS celebraron un convenio, el cual tenía por objeto "establecer un marco de colaboración estable y dotado de continuidad entre Cat Salut, a través de su Regió Sanitària Camp de Tarragona, y la Empresa Pública GIPSS a partir del cual establecer una alianza estratégica entre ambas instituciones en materia de promoción y protección de la salud para la consecución de los objetivos que, respectivamente, tienen asignados". Este convenio de colaboración fue prorrogado el día 9 de enero de 2009. El día 16 de junio de 2008 ambas partes demandadas celebraron un convenio específico de colaboración, el cual tenía por objeto el desarrollo, despliegue y operatividad del Plan Director de Inmigración, para el cual se designó a una de las codemandadas como experta en la materia. El 1 de junio de 2009 ambas demandadas acordaron designar a la otra codemandada como coordinadora administrativa de las unidades responsables del desarrollo e implantación de los Gobiernos Territoriales de salud en el ámbito de la Regió Sanitària Camp de Tarragona, así como los trabajos de seguimiento y ejecución posterior, en el marco del convenio de colaboración de 12 de junio de 2008, prorrogado. En virtud de un acuerdo celebrado entre SCS y GIPSS el día 30 de octubre de 2005, ambas partes acordaron "poner a disposición de la Regió Sanitària Camp de Tarragona a partir del 1 de noviembre de 2005 a la codemandada, diplomada en Enfermería para la colaboración profesional en el desarrollo de esta agencia y los trabajos que le son propios, y durante el tiempo de este programa y para el asesoramiento de los objetivos planteados por ambas entidades. En virtud de un acuerdo celebrado entre SCS y GIPSS el día 31 de agosto de 2005, ambas partes acordaron "poner a disposición de la Regió Sanitària Camp de Tarragona a partir del 1 de septiembre de 2005 a la otra trabajadora para la colaboración profesional en el desarrollo de los trabajos citados, y durante el tiempo necesario para el asesoramiento de los objetivos planteados por ambas entidades. Las trabajadoras codemandadas elaboraban su propio calendario de vacaciones, así como también gestionaban sus propios permisos, sin que conste que solicitaran los correspondientes permisos por vacaciones y cualesquiera otros permisos a los que tuvieran derecho a través del servicio de recursos humanos del GIPSS. Prestan sus servicios profesionales con exclusividad para el SCS y para la Agencia de Protección de la Salut, sin que reciban instrucciones por parte de la dirección de GIPSS. Los medios materiales para la realización de sus labores profesionales son de titularidad del SCS, incluido la extensión del correo electrónico, a excepción de algún mobiliario que quedó en el domicilio social de GIPSS. A GIPSS tan solo le corresponde a abonar las nóminas a las trabajadoras, así como a gestionar las ausencias de éstas en su puesto de trabajo como es el caso de vacaciones o cualquier otro permiso laboral, incluso las bajas laborales.

La Sala confirma que se trata de un supuesto de cesión ilegal de trabajadores entre dos empleadores del sector público, que, además, forman parte de un grupo empresarial y en el cual la existencia de GIPSS está legalmente subordinada al SCS. Razona que existe una cesión ilegal por parte de GIPSS, cesión de la que se ha ido beneficiando el SCS, pues aunque hay un acuerdo convencional entre las partes, la realidad constatada es que el trabajo de las codemandadas, realizando tareas de coordinación y de promoción de la salud, una de ellas, y administrativas de apoyo a la anterior y a otros directivos, la otra codemandada, no depende de este convenio, sino que el resultado se incorpora directamente en el ámbito del SCS, sin ninguna intervención material efectiva por parte de GIPSS.

El SCS interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la inaplicación del art. 43 del ET en los casos de proyectos de gestión compartida; y en los casos de movilidad de trabajadores entre empresas del mismo grupo.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 22-11-12 (R. 5060/11 ), confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado las demandas presentadas por la Autoridad laboral y el trabajador contra el ICS y la Fundación del Hospital Vall dŽHebron sobre cesión ilegal de trabajadores. El trabajador prestaba sus servicios en virtud de contrato laboral suscrito con la Fundación desde 1998, con la categoría de técnico de laboratorio. El ICS es una entidad de derecho público de la Generalitat, autónomo y adscrito al Departament competente en cada caso en materia de salud; el Hospital Universitari de la Vall d'Hebron (HUVH) pertenece a la red de centros públicos sanitarios y ostenta su titularidad el ICS dentro sus funciones de prestación preventiva, asistencial, de diagnóstico, terapéuticos, rehabilitadores, paliativos, de curas y de promoción y mantenimiento de la salud. El referido Hospital está formado por tres grandes áreas o centros: General, Maternoinfantil y Traumatología y Rehabilitación, y su personal estatutario. La Fundació Institut de Recerca de la Vall d'Hebron (FIRVH) es una entidad cuya finalidad es según sus estatutos: "Impulsar, promover y favorecer la investigación, el conocimiento científico y tecnológico, la docencia y la formación en el ámbito del Hospital Universitari Vall d'Hebron, de la Universitat Autónoma de Barcelona y se sus áreas de influencia". Según sus estatutos tiene domicilio en Barcelona. Se ubica físicamente en la denominada Ciutat Sanitària de la Vall d'Hebron, y está participada por el ICS (a través del Hospital de la Vall d'Hebron) y la Universidad Autónoma de Barcelona. La actividad más significativa de la investigación llevada a cabo por la Fundación requiere la realización de ensayos clínicos en instalaciones hospitalarias como las que le ofrece a la Fundación el Hospital. Por ello dentro del Acuerdo Marco de Cooperación entre la Ciutat Sanitària i Universitària Vall d'Hebron y la Fundació per a la recerca Biomédica i la docència de la Ciutat Sanitaria de la Vall d'Hebron, suscrito entre ambas partes se han establecido convenios o acuerdos específicos de ejecución entre ambas partes, estando específicamente previsto que por convenio específico pueda adscribirse personal y recursos materiales y de infraestructuras de la Ciutat Sanitaria a la Fundación por un período de tiempo superior al previsto para la realización de proyectos concretos, siempre dentro del límite temporal de vigencia del propio acuerdo marco y sus prórrogas. El 10 de enero de 1995 fue suscrito convenio específico de colaboración cuyo objeto es "desarrollar un sistema de administración y gestión de la investigación y la docencia en el ámbito de la Ciutat Sanitària i Universitaria Vall d'Hebron, estableciendo que la Fundación llevara a cabo la gestión y administración de la Investigación y la Docencia en los ámbitos que la Ciutat Sanitària le encomiende de acuerdo con los criterios de ésta última. Debiendo para ello la Fundación gestionar todos los contratos, convenios y acuerdos en los aspectos administrativos, legales, económicos y técnicos. El material inventariable de cualquier clase adquirido por la Fundación mediante los fondos por ella gestionados y administrados no constituyen patrimonio de la misma sino que se adscribe a la Ciutat Sanitària i Universitària Vall d'Hebron. La fundación asume además a representación de la Ciutat Sanitària y actuará como titular en la firma de los contratos, salvo que no proceda por imperativo legal en cuyo caso figurará siempre la Fundació como entidad gestora y administrativa de los recursos económicos asociados al contrato. La Inspección de trabajo levantó Actas de infracción en materia de cesión ilegal de trabajadores por infracción de lo dispuesto en esta materia por la LISLOS.

    La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia, que ha negado la existencia de una alianza estratégica o proyecto de gestión compartida, único supuesto donde la figura de la cesión ilegal se diluiría en un caso como el actual, resultando de aplicación el art. 8.2 de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias . Tal norma legal --continúa-- configura para este preciso sector y sin duda en atención a las particularidades que le afectan, una excepción a la aplicación del art. 43 del ET . De forma que los criterios organizativos relativos a la inclusión del recurrente y que pasan por su precisa vinculación con una de las demandadas que no es su empleadora, no permiten considerar la concurrencia de cesión ilegal de su fuerza de trabajo, ya que existe un proyecto de servicio caracterizado en términos de investigación médica compartido por ambas demandadas.

    De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias. Así, la referencial niega que se haya producido una cesión ilegal de trabajadores basándose en el art. 8.2 de la Ley 44/2003 , al existir un proyecto de investigación médica, compartido por ambas demandadas, que explica y ubica la actividad del trabajador recurrente; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida las dos empresas demandadas si bien celebraron un convenio de colaboración, este no tenía por objeto la investigación médica.

  2. - La propuesta para el segundo motivo es la sentencia del Tribunal Supremo de 26-11-90 (R. 645/10 ). En este caso, se contempla una resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ex art. 50 ET con sustento en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en concreto, por cambio del destinatario real de la prestación laboral. La Sala desestima el recurso de casación por infracción de ley deducido por la parte actora frente al fallo adverso de instancia, razonando sobre el hecho de que lo que realmente se plantea es un supuesto conocido como el de la circulación del trabajador dentro de las sociedades del grupo, que aún siendo una figura con fuertes analogías con la cesión ilegal, presenta también singularidades y, en el caso, no nos hallamos ante un fenómeno de cesión y sí de circulación de trabajadores dentro del grupo.

    Tampoco las sentencias examinadas son contradictorias. En la sentencia recurrida se combate la declarada existencia de cesión ilegal de trabajadores, tras ser estimada la demanda de oficio presentada por la Autoridad laboral; mientras que, en la referencial se trata de una resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador que sustenta en una modificación de las condiciones de trabajo, al producirse un cambio del destinatario real de la prestación y que la sentencia resuelve a la luz del fenómeno que se conoce como libre circulación de trabajadores dentro del grupo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Montse Orús Puigvert, en nombre y representación del SERVEI CATALÁ DE LA SALUT (SCS), representada en esta instancia por la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 533/2015 , interpuesto por SERVEI CATALÁ DE LA SALUT (SCS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 2 de junio de 2014 aclarada por auto de 19 de junio de 2014, en el procedimiento nº 782/2010 seguido a instancia del DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAD DE CATALUÑA contra SERVEI CATALÁ DE LA SALUT (SCS), GESTIÓ I PRETACIÓ DE SERVEIS DE SALUT (GIPSS), Dª Carina y Dª Eufrasia , sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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