ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:8713A
Número de Recurso3339/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2014 , aclarada por auto de 17 de noviembre de 2014, en el procedimiento nº 599/2013 seguido a instancia de Dª María y Dª Rosalia contra ELS PANCHORRINS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Emilio José Villen Piñol en nombre y representación de ELS PANCHORRINS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha declarado la improcedencia de los despidos. La empresa notificó a las demandantes sendas cartas de despido objetivo por causas económicas, informando que no podía poner a su disposición en ese acto la indemnización correspondiente. La empresa solicita en suplicación la nulidad de la sentencia aduciendo que ha declarado la improcedencia de la extinción contractual en base a un hecho nuevo consistente en no poder poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita la indemnización, no contenido en la demanda y alegado por primera vez en el acto del juicio, lo que constituye una modificación sustancial de la demanda, por lo que se formuló la oportuna protesta.

La Sala desestima el recurso razonando que no se trata de un hecho nuevo ni de una modificación sustancial de la demanda, por cuanto ya consta en la propia comunicación del despido que se difiere el pago de la indemnización al momento de la efectividad extintiva por la situación económica de la empresa, luego la mercantil ya conocía esta situación que ella misma puso en conocimiento de los trabajadores despedidos. En consecuencia, declara que no se ha generado indefensión alguna y que la sentencia ha de ser confirmada.

La demandada interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 23-05-13 (R. 461/13 ). Dicha resolución confirma la declaración de improcedencia del despido objetivo, previo rechazo de la petición de nulidad de la sentencia de instancia. La empresa aduce que la improcedencia de la extinción contractual se basa en un hecho nuevo (la falta de notificación a los representantes legales de los trabajadores de la comunicación extintiva), no contenido en la demanda y alegado por primera vez en el juicio, lo que constituye una modificación sustancial de la demanda que ha producido la indefensión de la parte recurrente.

La Sala razona que, si bien la demandada no aludía al incumplimiento de dicho requisito formal, producida esa modificación o ampliación sustancial de la demanda en el acto de la vista oral, la parte demandada no formuló protesta contra la nueva alegación, por lo que no constando dicha protesta, no procede acceder a la nulidad de actuaciones solicitada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de no accederse en ninguno de los casos a la solicitud de nulidad de actuaciones, la recurrida se basa en que ninguna indefensión produce a la parte demandada la invocación de un hecho que ya conocía ya que ella misma lo había comunicado a los trabajadores, sin olvidar que la empresa era consciente de que ante la ausencia de la puesta disposición debía estar preparada para acreditar la falta de liquidez, razón por la que difería el pago en el tiempo. Por su parte, en la sentencia referencial la petición de nulidad de actuaciones se sustenta en que se había introducido el hecho de la falta de notificación a los trabajadores y se deniega por no constar la correspondiente protesta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio José Villen Piñol, en nombre y representación de ELS PANCHORRINS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1382/2015 , interpuesto por ELS PANCHORRINS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 17 de octubre de 2014 , aclarada por auto de 17 de noviembre de 2014, en el procedimiento nº 599/2013 seguido a instancia de Dª María y Dª Rosalia contra ELS PANCHORRINS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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