ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:8711A
Número de Recurso953/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , aclarada por auto de 13 de abril de 2015, en el procedimiento nº 418/2014 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara el derecho del beneficiario a percibir la pensión de jubilación contributiva en el 86% de la base reguladora de 702,34 € mensuales brutos en lugar del 84% reconocido en vía administrativa. El actor después de estar de alta en el RETA desde el 01- 07-91 fue baja en dicho Régimen el 30-09-07 y alta en el RGSS del 05-05-08 al 16-05-08 (12 días) a tiempo parcial, en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción, cesando en el mismo por no superar el periodo de prueba pactado. El Juzgado estima la demanda al acreditarse la condición de mutualista el 01-01-67, más de 35 años de cotizaciones y una edad de 63 años.

Recurrida en suplicación, la Sala inadmite el recurso planteado por el INSS en aplicación de los artículos 191.2.g ) y 192.3 de la LRJS , al no superar los 3.000 € en el cómputo anual la diferencia del mayor porcentaje reconocido, sino que suma 196,56 €, y no tratarse de un supuesto de afectación general.

El INSS interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina defendiendo que procede recurso de suplicación por tratarse de una reclamación económica que afecta a un gran número de trabajadores en idéntica situación a la del actor: alegación de cese no voluntario por no superar el periodo de prueba, por lo que la notoriedad es evidente. Propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 09-12-03 (R. 87/03 ).

SEGUNDO

Es reiterada jurisprudencia unificadora que al ser la competencia funcional de la Sala de suplicación y, consiguientemente, de esta misma Sala IV, una cuestión de orden público procesal, únicamente se exige la cumplimentación de los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no la existencia misma de contradicción. Ello es así porque tal cuestión no afecta solo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación [entre otras, además las SSTS/IV 19-julio-1994 -rcud. 2508/1993 , 20-enero-1999 -rcud. 4308/1998 , 21-marzo-2000 -rcud. 2506/1999 , 27-junio-2000 -rcud. 798/1999 , 26-octubre-2004 -rcud 2513/2003 , 29-junio 2011 - rcud. 3712/2010 , 20-julio 2011-rcud. 4709/2010 y 3-octubre-2011-rcud. 4223/2010 )].

Lo que significa que sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste propuesta concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LRJS para que el recurso de casación unificadora sea viable.

TERCERO

En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, siguiendo la doctrina de esta Sala IV, contenida en las sentencias, entre otras muchas, de 12-5- 2015 (R. 2664/2014 ), 11-11-2014 (R. 384/2014 ) y 11-2-2013 (R. 1151/2012 ), aplicando ya las normas contenidas en la LRJS, "En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenían en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general -así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS ("En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes")-; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS ("En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable"). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluido la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador" ( art. 191.2.g LRJS ).

La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que "cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )" (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 )."

Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales. En este sentido, y respecto a lo aquí debatido, la STS de 14-9-2007 (R. 1845/2006 ), indica claramente que no procede el recurso "...cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 -- o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada."

Ello, salvo el supuesto, que aquí tampoco concurre, pese a lo que la parte alega, de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -. En efecto, la cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general- ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

CUARTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en las sentencias recién indicadas [ SSTS de 12-5- 2015 (R. 2664/2014 ), 11-11-2014 (R. 384/2014 ) y 11-2-2013 (R. 1151/2012 )], toda vez que en el presente asunto, como se ha indicado, la diferencia reclamada de la pensión en cómputo anual no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS, y no se aprecia afectación general.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4966/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2015 , aclarada por auto de 13 de abril de 2015, en el procedimiento nº 418/2014 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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