ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8700A
Número de Recurso3342/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 312/2014 seguido a instancia de D. Pedro , Dª Valentina , Dª Agustina y Dª Carmela contra CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), SINDICATO CC.OO., MADISON-TELECYL, COMITÉ DE EMPRESA DE MADISON-TELECYL y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Pedro , Dª Valentina y Dª Agustina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Javier Marijuán Izquierdo en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. El letrado del sindicato C.G.T. interpone el presente el recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. Se limita a establecer el núcleo de la contradicción de los dos motivos de recurso para seguidamente copiar párrafos enteros de los respectivos fundamentos jurídicos, sin facilitar información alguna sobre los supuestos de hecho sobre los que deciden las sentencias comparadas, sus pretensiones y fundamentos. Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Los demandantes en las actuaciones, que no están afiliados a la C.G.T., se presentaron como candidatos a las elecciones de miembros del comité de empresa en la lista presentada por dicho sindicato. Antes habían firmado unos escritos de renuncia voluntaria sin fecha. Las elecciones se celebraron y el 15 de octubre de 2013 quedó constituido el comité entre cuyos miembros de la C.G.T. estaban los tres actores. Surgidas discrepancias en el comité, el 12 de febrero de 2014 los actores comunicaron a sus compañeros, la empresa y la C.G.T. su decisión de apartarse de las siglas del sindicato pero continuando como representantes de los trabajadores, razón por la cual el sindicato presentó sus cartas de renuncia ante la Oficina Territorial de Trabajo. Los actores presentaron demanda por tutela del derecho de libertad sindical planteando la supuesta violación de tal derecho y la validez o no de su renuncia para ser miembros del comité de empresa. La sentencia recurrida ha estimado la demanda considerando que se ha vulnerado el art. 28.1 CE porque el mandato conferido por los trabajadores a los miembros del comité de empresa o delegados de personal solo puede revocarse en la forma prevista por el art. 67.3 párrafo segundo ET , no por el sindicato. Y niega valor a la renuncia anticipada, sin fecha, que los demandantes entregaron al sindicato ya que supone dejar a su arbitrio la posibilidad de cesar al representante de los trabajadores que ha adquirido las garantías propias de tal condición, cuando además el documento lo revocaron expresamente los propios actores antes de que el sindicato pudiese hacer uso de él.

La parte recurrente plantea un primer motivo referido a la modalidad procesal elegida para tutela del derecho de libertad sindical, alegando la inadecuación de procedimiento. Cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2006 (r. 1076/2006 ). En ella consta probado que los actores fueron elegidos miembros del comité de empresa como integrantes de la candidatura de la C.G.T., firmando tras las elecciones un documento de dimisión como miembro del comité de empresa en cumplimiento del reglamento del sindicato. Unos meses después solicitaron la destrucción de las dimisiones de sus cargos de delegados, y poco después dimitieron como afiliados a la C.G.T. En la asamblea general de afiliados de la C.G.T. se acordó la expulsión de los actores como delegados del comité de empresa a través del mecanismo de renuncias suscritas anteriormente por los interesados. La sentencia de contraste desestima la demanda después de afirmar que no hay base para entender que se trata de un pleito sobre libertad sindical a través del cual los actores pretenden conservar sus puestos en el órgano de representación unitaria, reclamando la nulidad de sus renuncias y de su baja en el comité de empresa.

En las dos sentencias se discute el derecho de los actores a permanecer en el comité de empresa por lo que en principio podría haber contradicción. Pero los supuestos de hecho no son exactamente los mismos. En el caso de la sentencia recurrida los actores no están afiliados a la C.G.T. y se presentan a las elecciones sindicales por ese sindicato; resultan elegidos, habiendo firmado antes unos escritos de renuncia voluntaria sin fecha por los cuales renuncian voluntariamente "a ser delegados del comité de empresa en la empresa (...) en virtud de las elecciones sindicales celebradas el 15 de octubre de 2013 formando parte de la candidatura presentada por el Sindicato C.G.T."; después de las elecciones surgen discrepancias en el comité y los actores deciden apartarse de las siglas C.G.T. pero continuar como representantes de los trabajadores. En el supuesto de la sentencia de contraste los actores están afiliados a la C.G.T. y tras ser elegidos miembros del comité de empresa por ese sindicato firman un documento de dimisión en los cargos que ocupan en el comité, para luego pretender que se declare la nulidad de esas renuncias y de su baja en el indicado órgano de representación. Por lo tanto, no hay tampoco identidad en los fundamentos de las pretensiones porque los documentos de renuncia sin fecha son firmados antes de las elecciones en el caso de la sentencia recurrida por quienes además no están afiliados al sindicato, mientras que en la sentencia de contraste esas renuncias se firman después de las elecciones sindicales y los trabajadores se dan también de baja voluntaria en la C.G.T., lo cual no sucede en la sentencia recurrida.

Respecto a las alegaciones formuladas, debe indicarse que la única diferencia apreciada no es la afiliación o no al sindicato sino que también son diferentes las respectivas situaciones de hecho, como se ha visto, y los fundamentos de las pretensiones.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se refiere a la validez de la dimisión previa firmada por los actores como requisito exigido por el sindicato para presentarse por una candidatura amparada en sus siglas y luego hecha valer por dicho sindicato. La sentencia alegada como contradictoria es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 18 de mayo de 1998 (r. 168/1998 ). Se ha dictado en un procedimiento instado por el sindicato UGT contra los doce demandados que resultaron elegidos miembros del comité de empresa por la candidatura de ese sindicato. Estos Sres. habían firmado un escrito sin fecha haciendo constar su dimisión como miembro del comité de empresa del centro de trabajo de FASA Renault. Posteriormente se retractaron de esa manifestación, por lo que se procedió a tramitar sus bajas en el comité conforme al mandato establecido por las Asambleas de afiliados a la UGT en la empresa y según las normas de funcionamiento de la federación siderometalúrgica de la Comunidad autónoma. Los demandados continuaron de hecho ejerciendo como miembros del comité de empresa y actuando como miembros del sindicato UTM, promovido por ellos. La sentencia recurrida estima la demanda argumentando que las cartas de dimisión firmadas por los demandados son lícitas y no contradicen la moral ni el orden público, como tampoco la legislación vigente, y considera perfectamente admisible que se establezca como causa de extinción del mandato la alteración sobrevenida de una circunstancia personal como es la pérdida de la afiliación al sindicato.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque los hechos y la clase de procedimiento son distintos, así como las pretensiones. En la sentencia recurrida interponen demanda los tres miembros elegidos del comité de empresa solicitando que se declare vulnerado su derecho de libertad sindical por el «uso del escrito de renuncia voluntaria de los actores suscrito antes de las elecciones y tras las discrepancias surgidas con CGT (...) constituye o no vulneración del derecho de libertad sindical», en términos de la propia sentencia de instancia. Mientras que en la sentencia de contraste es el sindicato UGT el que acciona contra los miembros del comité de empresa que han continuado ejerciendo sus cargos después de cursarse sus bajas en el comité y en el sindicato, según el mandato establecido por las asambleas de afiliados de UGT en la empresa, por lo que no se trata de un proceso en el que se discuta la posible vulneración de derechos fundamentales como es el caso de la sentencia recurrida.

La parte recurrente alega en cuanto a esta causa de inadmisión un "transfugismo sindical" que está siendo objeto de pronunciamientos diversos, pero esa circunstancia no basta para fundamentar este recurso extraordinario sujeto a la triple identidad del art. 219.1 LRJS , que no se da en este motivo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1136/2015 , interpuesto por D. Pedro , Dª Valentina y Dª Agustina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 312/2014 seguido a instancia de D. Pedro , Dª Valentina , Dª Agustina y Dª Carmela contra CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), SINDICATO CC.OO., MADISON-TELECYL, COMITÉ DE EMPRESA DE MADISON-TELECYL y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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