ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8696A
Número de Recurso3285/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras/Figueres se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 465/2014 seguido a instancia de Dª Candida contra BRIGID SERRA PELUQUERÍAS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2015, se formalizó por el letrado D. Lluis Barrull Mercader en nombre y representación de Dª Candida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente, con pasaporte de Honduras, vino prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad del 6 de febrero de 2008. La empresa se ocupó de tramitar la solicitud de autorización de residencia y trabajo antes de formalizar su contrato de trabajo. El 6 de diciembre de 2012 expiró el permiso de residencia y trabajo de la actora, que el 20 de enero de 2014 solicitó una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. La solicitud se denegó. En el hecho probado sexto de la sentencia recurrida se declara que la actora nunca comentó en la empresa ni a sus compañeras de trabajo que tuviera caducada la autorización administrativa, hasta el 1 de septiembre de 2014 en que lo comunicó al administrador. El 30 de septiembre de 2014 y efectos de ese día la empresa le entregó una carta a la demandante comunicándole su baja por tener caducado su permiso de residencia y trabajo. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda de despido argumentando que no se trata de un despido objetivo por ineptitud sobrevenida del trabajador, como había entendido el juez de instancia, sino de una extinción contractual por la causa del art. 49.1 b) ET porque la falta de autorización administrativa es una condición resolutoria del contrato.

La parte actora en las actuaciones interpone el presente recurso con la pretensión de que se declare improcedente su despido confirmándose así la sentencia del juzgado de lo social. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 9 de septiembre de 2013 (r. 1441/2013 ), en la que se plantea la licitud del cese de un trabajador por no renovar su permiso de residencia y trabajo que tenía cuando empezó la prestación de servicios, o bien debe acudirse a un despido objetivo por ineptitud sobrevenida. En este caso la trabajadora comienza su prestación de servicios en junio de 2008 contando con permiso de residencia hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en que le caduca y no solicita la renovación. Sigue trabajando durante tres años hasta que la empresa detecta tal carencia, cursa su baja en la TGSS y no la admite al trabajo. La sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia razonando que la empresa conocía o debía conocer que el permiso de residencia venció en el año 2009 pues con el contrato inicial se le aportó copia del permiso de trabajo, de modo que ahora no puede ampararse en la falta de ese permiso para extinguir el contrato sin indemnización.

Hay una diferencia relevante entre las sentencias comparadas consistente en que de los hechos probados de la sentencia recurrida no se deduce que la empresa conociese la situación irregular de la trabajadora desde que expira la validez del permiso de residencia y trabajo, mientras que esa circunstancia es precisamente la razón de decidir de la sentencia de contraste para considerar injustificada la extinción del contrato de trabajo sin haber intentado regularizar la situación irregular de la trabajadora.

La recurrente alega que hay identidad sustancial entre los supuestos comparados y la diferencia apreciada es meramente accesoria y sin relevancia para ninguna de las sentencias. Pero lo cierto es que en la sentencia recurrida se declara probado que la actora nunca comentó en la empresa la caducidad de su permiso de residencia y trabajo, comunicándolo por primera vez al administrador un año después de expirar la validez del permiso, a diferencia de la sentencia de contraste en que no se acredita tal circunstancia y eso constituye precisamente la razón de decidir de la Sala para declarar improcedente el despido. Por lo tanto, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas y considerarse inexistente la divergencia doctrinal que se alega.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lluis Barrull Mercader, en nombre y representación de Dª Candida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1997/2015 , interpuesto por BRIGID SERRA PELUQUERÍAS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras/Figueres de fecha 23 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 465/2014 seguido a instancia de Dª Candida contra BRIGID SERRA PELUQUERÍAS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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