ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:8689A
Número de Recurso3189/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 678/2013 seguido a instancia de DOÑA Isidora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Isidora , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Antoni Aguilar i Plans, en nombre y representación de DOÑA Isidora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de divergencia doctrinal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Letrado Don Luis Mariano Fernández García. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de mayo de 2015 (Rec. 15/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión de la actora de reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad que le fue denegada por no quedar acreditada la constitución de pareja de hecho mediante inscripción en el Registro de parejas de hecho o documento público, ni mediante certificado de empadronamiento la convivencia con el causante durante al menos 5 años. Recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, alegando que mientras convivió con su pareja la legislación y jurisprudencia amparaba que fuera reconocida la pensión mediante la acreditación de la convivencia por cualquier medio de prueba, presentándose la demandada 11 meses antes de la celebración de la vista oral, lo que entiende le produce indefensión y desigualdad, puesto que en su momento la actora y el causante cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de viudedad bajo la normativa del art. 174 LGSS , vulnerándose además el principio de irretroactividad de las normas que no son favorables y el derecho a la tutela judicial efectiva. Entiende la Sala que en el momento en que se dicta la sentencia ya se ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 174 LGSS por STC de 11 de marzo de 2014 , que declaró nulo e inconstitucional el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS , por lo que no cumpliéndose los requisitos exigidos por la LGSS, para obtener la pensión de viudedad, no procede su reconocimiento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando como cuestión que a efectos del percibo del derecho a la pensión de viudedad, debería tenerse en cuenta el marco legal o requisitos que estuvieren vigentes el día del fallecimiento del causante en virtud del principio de seguridad jurídica.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 49/2015, de 5 de marzo , que desestima el recurso de inconstitucionalidad presentado por 146 diputados de diversos grupos parlamentarios contra el art. 2.1 RD-Ley 27/2012, de 30 de noviembre , de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, que deja sin efecto para el periodo 2012 la actualización de las pensiones para el caso de que el IPC correspondiente al periodo comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico en curso, fuera superior al IPC previsto y en función del cual se calcula revalorización de la pensión, precepto respecto del que entendían que vulneraba el art. 9.3 CE al establecer una retroactividad contraria a derecho y además expropiación de derechos prohibida por el art. 33.3 CE . Entiende el Tribunal Constitucional que según la exposición de motivos de la norma, es el elevado déficit del sistema de Seguridad Social durante el ejercicio 2012, y la necesidad de cumplir con el objetivo de déficit público, las razones que obligaron, con carácter de extraordinaria y urgente necesidad, a dejar sin efecto la actualización de las pensiones en el ejercicio 2012 y a suspender la revalorización de las pensiones para 2013, refiriendo el art. 9.3 CE a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, sin que nada impida constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno so pena de petrificación del ordenamiento jurídico, prohibiendo además el art. 9.3 CE la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, y en el momento en que se dicta la norma, los pensionistas tenían una mera expectativa de derecho a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC estimado para el año 2012, por lo que no existe una retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE . Añade la Sala que no se ha producido una expropiación de derechos de los pensionistas, puesto que lo que se les ha privado es de una expectativa de derechos, pero no de un derecho actual consolidado.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. En particular, la doctrina de la sentencia recurrida establece que en el momento en que se dicta la sentencia ya se había pronunciado el Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad del art. 174.3 párrafo quinto LGSS , por lo que para obtener la pensión de viudedad se tienen que cumplir las exigencias previstas en el art. 174 LGSS , entre las que se encuentra la acreditación de la existencia de la pareja de hecho por los medios que se contemplan en la norma y la convivencia ininterrumpida durante 5 años, doctrina vertida en un supuesto en que se le denegó a la actora la pensión de viudedad precisamente por no cumplir con las exigencias previstas en el art. 174.3 LGSS para obtener la pensión desde la situación de pareja de hecho (acreditación de la existencia de la pareja de hecho mediante inscripción en el Registro de parejas de hecho o documento público, y acreditación mediante empadronamiento de la convivencia durante 5 años), mientras que la sentencia de comparación establece que los pensionistas tenían una mera expectativa de derecho a que se revalorizaran sus pensiones, por lo que no es inconstitucional una norma que por motivos de extraordinaria y urgente necesidad, limita la revalorización de las mismas, doctrina vertida para un caso en que los hechos consistían en que se presentó recurso de inconstitucionalidad por 146 diputados de diversos grupos parlamentarios contra el art. 2.1 RD-Ley 27/2012, de 30 de noviembre , de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, que deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones para el caso de que el IPC correspondiente al periodo comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico en curso, fuera superior al IPC previsto, con lo que no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas, máxime cuando la sentencia de contraste igualmente desestima el recurso de inconstitucionalidad presentado.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de marzo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antoni Aguilar i Plans, siendo el nuevo Letrado Don Luis Mariano Fernández García quien llevará la representación y defensa de DOÑA Isidora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 15/2015 , interpuesto por DOÑA Isidora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 26 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 678/2013 seguido a instancia de DOÑA Isidora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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