ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:8683A
Número de Recurso3240/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 916/13 seguido a instancia de Dª Adoracion contra BANKIA, S.A. y las Secciones Sindicales de los Sindicatos en la empresa Bankia, S.A., SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES, CSICA, SINDICATO INDEPENDIENTE, CC.OO, U.G.T, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA MADRID, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Héctor López Jurado en nombre y representación de Dª Adoracion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La trabajadora demandante ha prestado servicios para Bancaja (integrada en la actual Bankia), desde el 17/02/1992. Tras la fusión de las siete Cajas en el Banco Financiero de Ahorros (BFA) y la constitución de Bankia, se procedió a la reestructuración de la nueva entidad, para lo cual el día 09/01/2013 se inició un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que concluyó con acuerdo de fecha de 08/02/2013, en el que se preveía, entre otras medidas, la extinción de un número máximo de 4.500 contratos de trabajo y con un plazo de ejecución hasta el 31/12/2015.

Dicho acuerdo establecía en el Anexo III los criterios de determinación de las personas afectadas por el despido, una vez finalizado el procedimiento de adhesión voluntaria al programa de bajas, así como las indemnizaciones correspondientes y la forma prevista para su abono.

Por otra parte, Bankia llevó a cabo en el año 2012 un plan de evaluación de todos los empleados, a resultas de lo cual la actora fue puntuada con 5,25 puntos, sin que dicho resultado le fuera comunicado.

El día 11/06/2013 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido, con efectos desde esa misma fecha, por causas económicas, indicando en la misma los criterios acordados y aplicados para su designación.

La trabajadora impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando la procedencia del despido. Frente a dicha resolución recurrió la trabajadora en suplicación, siendo desestimado el recurso por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 14 de mayo de 2015 (R. 1320/2014 ).

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, el debate en suplicación se centró principalmente en el contenido de la carta de despido y, más en concreto, en la insuficiencia de la misma por falta de determinación de los criterios de selección, así como en la variación por la demandada en el juicio de los motivos señalados en la misma.

La sentencia rechaza ambas cosas razonando que la carta de despido individual derivada de un despido colectivo no tiene necesariamente que contener la aplicación de los criterios de selección, pues si existen dudas al respecto puede el trabajador ponerlo de manifiesto y recabar el auxilio judicial si es necesario, y que las explicaciones de la empresa en el acto del juicio aportando la nota de calificación no suponen extralimitación de sus posibilidades de alegación y defensa, no habiendo por lo demás la actora aportado siquiera indicios ordenados a demostrar que fue calificada indebidamente.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste en que la carta de despido debe precisar las causas que lo justifican y que la demandada no puede alegar otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la carta de despido.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de julio de 2014 (R. 1172/2014 ), examina asimismo la impugnación de un despido individual acordado en el marco de un ERE, seguido en Bridgstone Hispania SA y concluido con acuerdo de fecha de 05/12/2012, adoptado con los representes de los trabajadores y en el que se hacía expresa referencia a que "la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa". La selección de los trabajadores se realizó por la empresa utilizando a esos efectos las fichas personales de todos sus trabajadores, así como una evaluación de desempeño efectuada en el mes de septiembre por los directores de planta y área, auxiliados por los jefes de departamento, que eran los responsables directos del rendimiento de sus subordinados y desconocían el objetivo del citado proceso de evaluación del desempeño. Con fecha 12/12/2012 se notificó al actor carta de despido, en los términos que allí obran.

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia de contraste debatió sobre la suficiencia de la misiva extintiva, alegando el demandante que su falta le había provocado indefensión. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación al señalar que "la demandada ha dado cumplimiento a ese deber informativo en su carta de despido, ya que ha reproducido los criterios de selección y ha indicado al hoy recurrente el criterio determinante de su afectación (criterio número 2 de los recogidos en el hecho probado sexto). (....)". Sentado lo anterior, acoge, no obstante, el motivo siguiente, en el que se evidencia que los motivos reales para la extinción contractual fueron de facto distintos de los relacionados por la empleadora en la carta de despido, de tal suerte que en ésta se refería únicamente al número 2 (capacidad y rendimiento), si bien la empleadora lo combinó con el número 3 (antigüedad), cuya alegación no contemplaba la decisión extintiva, y que justifica que en el caso se declare la improcedencia del despido.

Lo expuesto determina que el recurso no pueda ser admitido pues el art. 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Es claro que dicho presupuesto no concurre en este caso. En lo tocante a la suficiencia de la carta de despido, ambas sentencias consideran que la misiva extintiva ha cumplido con suficiencia el deber de informar al trabajador de la causa del despido, con lo que en este extremo resuelven en el mismo sentido y, por tanto, los fallos no son distintos.

Por otra parte, la sentencia de contraste estima la infracción del art. 105.2 LRJS y declara por ello la improcedencia del despido, al no existir la debida correlación entre el criterio de selección invocado en la carta de despido y el que de hecho aplicó la empleadora para elegir al demandante, por cuanto en la carta indicó que aplicaba el criterio número 2 (capacidad y rendimiento), cuando en realidad lo combinó también con el criterio número 3 (antigüedad), y esa circunstancia no se produce en la sentencia recurrida donde la empresa llevó a cabo en el acto de la vista oral, una mayor concreción de los criterios indicados en la carta y que fueron efectivamente aplicados para acordar el despido.

SEGUNDO

Por lo demás, se aprecia igualmente, en lo que se refiere a la suficiencia de la carta de despido, la falta de contenido casacional de la pretensión, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

TERCERO

En su escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión de 13 de mayo de 2016, y sin realizar referencia alguna a la falta de contenido casacional igualmente apreciada, por lo que de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Héctor López Jurado, en nombre y representación de Dª Adoracion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1320/14 , interpuesto por Dª Adoracion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 916/13 seguido a instancia de Dª Adoracion contra BANKIA, S.A. y las Secciones Sindicales de los Sindicatos en la empresa Bankia, S.A., SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES, CSICA, SINDICATO INDEPENDIENTE, CC.OO, U.G.T, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR