ATS, 8 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Septiembre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1059/13 seguido a instancia de Dª Yolanda contra AUTOSERVICIO SOLANO, S.A., MOTOR ARAGÓN, S.A., AUTOMERCADO ZARAGOZA, S.A., CIUDAD DE AUTOMOCIÓN, S.A., HUESCA MÓVIL, S.A., AUTOSCA, S.A., CIUDAD AUTOMOCIÓN ASIA, S.A., ARAGÓN CAR, S.L., GESTORÍA CIUDAD DE AUTOMOCIÓN, S.L., MEDIACIÓN INTEGRAL TÉCNICA DE SEGUROS, S.L., INVERSIONES DONKEY, S.L., AUTO CASTILLO-HARO, S.L. y DEUTSCHLAND AUTOS, S.L.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo, en nombre y representación de Dª Yolanda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 27 de julio de 2015, R. Supl. 460/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora contra la empresa Autoservicio Solano S.A., declarando la improcedencia del despido, y absolvió al resto de empresas codemandadas.

La actora ha prestado servicios para Auto Servicio Solano S.A. con categoría de recepcionista, y a través de una ETT prestó servicios en diversos períodos entre el 25 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 prestó servicios para Auto Servicio Solano S.A., Motor Aragón S.A., Automercado S.A. y Auto Servicio Solano S.A.

Auto Servicio Solano SA acordó el despido objetivo de la actora por causas económicas y productivas con efectos del 12-9-13.

Las mercantiles Auto Servicio Solano S.A., Motor Aragón S.A., Automercado Zaragoza S.A., Ciudad de Automoción S.A., Huesca Móvil S.A., y Autosca S.A., fueron declaradas en concurso de acreedores por el juzgado de lo mercantil.

Auto Servicio Solano era la empresa titular de la concesión de automóviles de la marca AUDI para la ciudad de Zaragoza y su provincia.

El 14 de agosto de 2013 la unidad productiva de la referida concesión de automóviles, fue vendida por Auto Servicio Solano S.A. a Auto Castillo-Haro S.L., que la compró a través de una sociedad participada.

El recurso de Suplicación interpuesto por la actora fue desestimado y la Sala consideró, en cuanto al cómputo de la antigüedad de la trabajadora, a efectos del cálculo de la indemnización, que en este caso ni la existencia de varias empresas del mismo grupo mercantil entre las sucesivas contratantes, ni la intervención repetida de una ETT, ni la sucesión de contratos temporales para las distintas empresas, indican la unidad de vínculo contractual que exige el cómputo de la antigüedad, porque no se trata de sucesivas contrataciones para una sola empresa.

La recurrente denunciaba la existencia de sucesión de empresas en relación con la empresa Auto Castillo Haro S.L. que había tomado la gestión del negocio por medio de compra el 1 de septiembre de 2013 a Auto servicio Solano que era la empleadora; y añadía a su recurso que la empresa compradora había tomado la gestión del negocio el 1 de septiembre de 2013 y que al contrato se había unido una relación de trabajadores de la unidad productiva, entre los que no estaba la actora, que había sido despedida el 28 de agosto de 2013, con efectos del 12 de septiembre.

La sentencia manifiesta que el recurso pretende concluir que la sucesora de la empleadora del actor es la empresa "Auto Castillo", que efectuó las negociaciones y los contratos privados de compraventa; pero recuerda que la continuadora de la actividad empresarial fue, sin interrupción alguna, "Deutschland", es decir, la titularidad de la empresa pasa de la Sociedad "Auto Solano" a la Sociedad "Deutschland" el 1-9-2013, y este hecho produce los efectos previstos en el art. 44 Estatuto de los Trabajadores , pero Deutschland es una sociedad limitada con un único propietario del capital, que es otra Sociedad Limitada, lo que por sí solo no la convierte en entidad mercantil ficticia ni fraudulenta, sino en una sociedad unipersonal controlada o dominada por otra ( arts. 12 y 18 del TR de 2-7- 2010 de la Ley de Sociedades de Capital , y art. 42 del Código de Comercio ).

La sentencia considera que la situación de grupo de empresas entre las codemandadas no ha sido puesta en duda ni en la sentencia de instancia, ni por los litigantes, habiéndose discutido en la instancia la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales de responsabilidad laboral solidaria derivado de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, que la sentencia de instancia finalmente negó.

La Sala considera al respecto que no se ha probado ninguno de los requisitos exigibles para deducir las existencia de tal responsabilidad solidaria al resto de las empresas del grupo: Ni el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, ni la confusión patrimonial, ni la unidad de caja, ni la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, ni el uso abusivo de la dirección unitaria; y en el caso de la codemandada "Inversiones Donkey", que carece de trabajadores a su cargo, la Sala manifiesta que es la sociedad matriz, y funciona como sociedad de capital porque la consecución de su objeto no necesita personal laboral alguno, no habiéndose acreditado que utilizase a ningún trabajador de las restantes empresas del grupo, por lo no hay indicio alguno de confusión de plantillas. Añadiendo a lo anterior que el hecho de que una persona jurídica conceda un préstamo a otra, aun cuando se trate de un préstamo participativo, no supone "per se" que se produzca una confusión patrimonial. la sentencia de suplicación concluye que el control societario por sí solo no es suficiente para declarar la responsabilidad laboral solidaria de la persona jurídica dominante, por lo que no se acredita confusión de plantillas, o circulación fraudulenta de trabajadores entre las empresas del grupo, habiendo trabajadores que prestan servicios para el grupo porque esa es la función para la que han sido contratados, pero este solo dato no implica confusión de plantillas o fraude a los derechos de los trabajadores. En definitiva, no se ha probado la concurrencia de ninguno de los requisitos adicionales determinantes de los grupos de empresas con efectos laborales respecto de las empresas codemandadas.

La trabajadora recurrente en suplicación pretendía la revisión de determinados Hechos Probados y la Sala consideró que las modificaciones fácticas propuestas en estos Motivos del recurso carecían de trascendencia para la modificación del fallo recurrido, o por contener afirmaciones fácticas sin apoyo bastante en la documental que se invocaba, y en concreto, que el hecho de que hubiera en las empresas del grupo trabajadores que presten servicios de forma indiferenciada, por considerar la Sala que esta prestación de trabajo es plenamente diferenciada o concreta para necesidades del grupo empresarial, y que no hay abuso o fraude alguno contractual prestando servicios el trabajador de una empresa a otra distinta con el mismo amparo contractual, sino que el objeto de la prestación contratada es precisamente el desarrollo de trabajos para el grupo o para varias empresas del grupo.

TERCERO

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina y articula su recurso con base en cuatro motivos, cuyos núcleos de contradicción se refieren a la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, la subrogación o sucesión empresarial del art. 44 Estatuto de los Trabajadores respecto de las empresas codemandadas, la existencia de grupo de empresas a efectos laborales respecto de las codemandadas y la corrección de errores materiales a la luz de antecedentes procesales.

Para el primer motivo de recurso, cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de octubre de 2012, R. Supl. 3877/2012 , que estimó el motivo en el que la recurrente denunciaba la infracción de los arts. 56.2 Estatuto de los Trabajadores y 110.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al entender que a efectos indemnizatorios debía computarse todo el tiempo trabajado desde la suscripción del primer contrato, hasta la fecha de su despido, debiendo computarse el período trabajado, tanto para la ETT FLEXIPLAN, S.A., como para EULEN INTEGRA, SA, perteneciente al mismo grupo, al no exceder de los 20 días hábiles para demandar por despido, y al ser también en este caso la empresa EULEN, SA, la usuaria de los servicios del actor. En el caso de la sentencia de contraste, el actor siempre había prestado servicios en el Corte Inglés del Centro Comercial del Campo de las Naciones de Madrid, y la sentencia argumenta que es irrelevante, a efectos del cómputo de la antigüedad acumulada, que con fecha 2-5-11 el actor suscribiese una baja voluntaria, ya que acto seguido, el 5-5-11, volvió a ser contratado por la misma empresa, y lo mismo cabía concluir respecto al período trabajado para la otra empresa del grupo, EULEN INTEGRA, S.A., ya que, y pese a no constar probado que todas ellas formasen un grupo de empresas con trascendencia laboral, se trataba de un reconocimiento que ya se recogía en la resolución recurrida, si bien con base a que el intervalo trabajado para esa otra empresa desde que concluyó la anterior relación laboral -desde el 9-1-10 al 5-2-10-, era justo de 20 día hábiles.

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta a efectos de comparación, para este motivo de recurso, porque en la recurrida, la Sala consideró que no se había probado ninguno de los requisitos exigibles para deducir las existencia de responsabilidad solidaria al resto de las empresas del grupo: ni el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, ni la confusión patrimonial, ni la unidad de caja, ni la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, ni el uso abusivo de la dirección unitaria, concluyendo respecto del cómputo de la antigüedad, que ni la existencia de varias empresas del mismo grupo mercantil entre las sucesivas contratantes, ni la intervención repetida de una ETT, ni la sucesión de contratos temporales para las distintas empresas, indicaban la unidad de vínculo contractual que exige el cómputo de la antigüedad, porque no se trataba de sucesivas contrataciones para una sola empresa.

CUARTO

La sentencia citada de contraste para el segundo motivo de recurso, es la del Tribunal supremo, de 12 de julio de 2010, RCUD 2300/2009 , dictada a propósito del efecto subrogatorio, y las obligaciones de información consiguientes, reguladas en el Convenio Colectivo de Limpieza de Oficinas de la provincia de Pontevedra. En particular, se debate el alcance que ha de atribuirse al incumplimiento por la empresa saliente de su deber de información y documentación convencionalmente prevista respecto de la trabajadora demandante.

Entiende el Tribunal que el cumplimiento de tales obligaciones no es un requisito constitutivo de la subrogación, añadiendo que en aquellos supuestos en que en una actividad en la que es predominante la mano de obra se produce una sucesión en la actividad de la contratada seguida de la incorporación a la contratista entrante de la asunción de una parte significativa del personal que venía realizando las tareas de la anterior contrata, hay que aplicar las garantías propias de la sucesión de empresa del Estatuto de los Trabajadores art. 44 . Y esto es lo ocurrido: la nueva contratista se hace cargo de la actividad de limpieza en la que prestaba servicios la actora, actividad que se basa de forma esencial en el empleo de mano de obra y se ha hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata y que figuraban en la lista proporcionada por la saliente. Por ello, concluye con la aplicación del art 44 Estatuto de los Trabajadores .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues tienen distinto alcance y contenido los debates suscitados. En la sentencia de contraste lo que se cuestiona es si procede la subrogación de la nueva contratista en el contrato del actor a pesar de que la empresa saliente en la contrata incumpliera respecto del mismo la obligación de información y documentación establecida en el convenio, mientras que en la sentencia recurrida el problema planteado es si la compraventa de una unidad productiva formalizada a través de sociedad participada al 100 % por otra de las codemandadas puede determinar la aplicación del mecanismo sucesorio, cuestión que nada tiene que ver con la abordada por la sentencia referencial.

QUINTO

En el tercer motivo denuncia la recurrente errónea aplicación de la doctrina sobre el grupo empresarial a efectos laborales. Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 20 de marzo de 2013 (Rec. 81/2012 ) en la que consta que los 28 trabajadores despedidos estaban dados de alta en la empresa "Talleres López Gallego S.L., empresa que comunicó el 21-02-2012 a los delegados de personal la apertura de un período de consultas a fin de extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, indicando que su número era 30 aun cuando realmente eran 28, presentando la documentación correspondiente al día siguiente ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se decía acompañar la memoria económica y anexos de facturación para acreditar las causas alegadas, a la vez que se recordaba la aprobación anterior de dos expediente temporales de empleo y posterior expediente extintivo. Tras iniciarse el período de consultas, se realizaron dos reuniones en las que se habló sin concreción de la posibilidad de constituir una cooperativa por parte de los trabajadores, si bien no se produjo ningún planteamiento sobre las posibilidades existentes para evitar o reducir los efectos del ERE, siendo la posición de la empresa la misma inicial a lo largo de todas las reuniones. Con la notificación de la apertura del ERE se entregó memoria económica, sin relacionar los documentos que se entregaban y sin que se aportasen anexos relativos a detalles y gráficos de facturación que se indicaban en la memoria (que contenía tres folios), y sin entrega de las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios concretos, cerrándose el período de consultas sin acuerdo y recibiendo los trabajadores, pero no sus representantes, carta de despido. Consta que la empresa Nivotrol S.L. se constituyó para que Talleres López Gallego S.L. facturara la actividad industrial y comercial que llevase a cabo, empresa que no tiene trabajadores, además de que en la sede de Talleres López Gallego S.L., están CLG Lifters S.A. y CLG Haller S.A., y posteriormente Nivotrol S.L. prestando servicios los trabajadores de forma indistinta para todas las empresas.

La Sala IV confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad de los despidos, con condena a las 9 empresas demandadas, por entender: 1) Que existieron graves defectos formales en la tramitación del expediente, al no darse cumplimiento a la obligatoriedad de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores, además de que la comunicación de apertura del período de consultas con los representantes de los trabajadores debió ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y: especificación de las causas, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados; número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, período previsto para la realización de los despidos, y criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, y en el presente supuesto la pretendida memoria entregada por la empresa al inicio del período de consultas, consistía en una pequeña descripción cronológica de su actividad en el mercado, señalándose en la página 2 de 3 en que consistía la memoria que "en los anexos se adjuntan detalles de facturación y algunos gráficos que soportan los argumentos planeados" sin que existan éstos, y sin que además existiera un verdadero y real período de consultas puesto que la empresa no se movió de su planteamiento inicial; 2) Que debe extenderse la responsabilidad a las empresas puesto que, en relación con Nivotrol S.L., se trata de una empresa ficticia, creada sin sustento real, sin trabajadores, sin actividad propia o diferencia y dirigida y controlada por D. Gumersindo , existiendo confusión de plantillas hasta el punto de que sin necesidad de acudir a la idea de grupo de empresas, los trabajadores son realmente parte de la plantilla de la empresa Nivotrol, por lo que tiene que responder solidariamente de las consecuencias del despido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios.

En efecto, la sentencia de contraste se pronuncia acerca de los requisitos formales de los despidos colectivos, apreciando la existencia de un grupo empresarial al existir entre las demandadas una dirección económica, una estrategia general de conjunto, una unidad de decisión y un único control de la actividad económica y productiva de todas ellas desde la persona de D. Gumersindo o de su familia, directamente o través de sociedades que administraban, o a través de la empresa ficticia "Nivotrol, S.L.", así como también determinadas circunstancias que permiten apreciar una posición plural del grupo como tal, derivada de la confusión de plantillas o del uso abusivo de la personalidad diferenciada. Por el contrario, la sentencia recurrida resuelve la impugnación de un despido individual, sin que entre por tanto a enjuiciar el cumplimiento de las exigencias legales del despido colectivo y sin que para la Sala concurra indicio alguno de la existencia del grupo de empresas alegado, dado que no se ha probado ninguno de los requisitos exigibles para deducir las existencia de tal responsabilidad solidaria al resto de las empresas del grupo: Ni el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, ni la confusión patrimonial, ni la unidad de caja, ni la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, ni el uso abusivo de la dirección unitaria; y en el caso de la codemandada "Inversiones Donkey", que carece de trabajadores a su cargo, la Sala manifiesta que es la sociedad matriz, y funciona como sociedad de capital porque la consecución de su objeto no necesita personal laboral alguno, no habiéndose acreditado que utilizase a ningún trabajador de las restantes empresas del grupo, por lo no hay indicio alguno de confusión de plantillas.

SEXTO

La sentencia citada de contraste para el cuarto motivo de recurso, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de noviembre de 2010, R. Supl. 5781/2009 , en la que se recurría un auto resolviendo la impugnación de la liquidación de intereses. En el recurso de suplicación de dicho auto, se formulaba, entre otras cuestiones, una revisión de hechos probados, pretendiendo que se corrigiera los hechos del auto.

La referencial manifiesta al respecto que cuando lo recurrido en suplicación es un auto, como éste -a diferencia de las sentencias laborales- no tiene un apartado de hechos probados, sino un apartado de hechos que son realmente antecedentes procesales, por lo que no se no se puede hablar propiamente, de revisión de los hechos probados sino de verificación de la corrección de los antecedentes procesales especificados en el auto recurrido en suplicación.

La sentencia de contraste concluyó entonces que la Sala de suplicación, había recogido los antecedentes procesales oportunos y había corregido los errores materiales que se contenían en el auto recurrido, en cuanto a las fechas de determinadas actuaciones procesales.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hecho de los que parten las respectivas sentencias cuya comparación se pretende para el presente recurso, nada tienen que ver, y así, en la sentencia recurrida se impugnaba una sentencia de despido que había declarado la improcedencia del mismo, y la recurrente pretendía la revisión de determinados Hechos Probados, considerando la Sala que las modificaciones fácticas propuestas carecían de trascendencia para la modificación del fallo recurrido, o contenían afirmaciones fácticas sin apoyo bastante en la documental que se invocaba. Sin embargo en la sentencia de contraste, se recurría un auto dictado en resolución de una impugnación de liquidación de intereses y la referencial manifiesta que los autos, a diferencia de las sentencias laborales, no tienen un apartado de hechos probados, sino un apartado de hechos que son realmente antecedentes procesales, por lo que no se no se puede hablar propiamente, de revisión de los hechos probados sino de verificación de la corrección de los antecedentes procesales especificados en el auto, concluyendo la Sala que en su sentencia ya había recogido los antecedentes procesales oportunos y había corregido los errores materiales que se contenían en el auto recurrido, en cuanto a las fechas de determinadas actuaciones procesales.

El motivo de recurso adolece además, de falta de cita y fundamentación de la infracción legal que se denuncia.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1.b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SÉPTIMO

Por providencia de 17 de marzo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 6 de abril de 2016, manifiesta que la cuestión planteada era la prestación de servicios a través de una ETT y en el mismo centro de trabajo, siendo abordada posteriormente la cuestión del grupo de empresas. Manifiesta igualmente que en el segundo motivo de recurso se aborda la continuidad en la actividad, con respecto a la realizada en la empresa anterior, y respecto a la existencia de grupo de empresas, en las sentencias comparadas coinciden en el análisis de la existencia de empresas ficticias. Finalmente se abordó el rechazo de la ampliación de la demanda por caducidad de la acción, considerando la recurrente que fue resuelto de manera diferente en las sentencias que se comparaban.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Yolanda , representado en esta instancia por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 460/15 , interpuesto por Dª Yolanda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 20 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1059/13 seguido a instancia de Dª Yolanda contra AUTOSERVICIO SOLANO, S.A., MOTOR ARAGÓN, S.A., AUTOMERCADO ZARAGOZA, S.A., CIUDAD DE AUTOMOCIÓN, S.A., HUESCA MÓVIL, S.A., AUTOSCA, S.A., CIUDAD AUTOMOCIÓN ASIA, S.A., ARAGÓN CAR, S.L., GESTORÍA CIUDAD DE AUTOMOCIÓN, S.L., MEDIACIÓN INTEGRAL TÉCNICA DE SEGUROS, S.L., INVERSIONES DONKEY, S.L., AUTO CASTILLO-HARO, S.L. y DEUTSCHLAND AUTOS, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR