ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:8660A
Número de Recurso945/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 363/2014 seguido a instancia de D. Celso contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 3 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. José Antonio Arias Pinillos en nombre y representación de D. Celso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente plantea dos puntos de contradicción. Mediante el primero denuncia la infracción del art. 51.1 párrafo final ET por superación en sucesivos periodos de noventa días del umbral de 30 trabajadores, lo que considera un supuesto de despido en fraude de ley. Plantea en definitiva la forma de computar los sucesivos periodos de noventa días.

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso del actor y confirma la declaración de procedencia del despido efectuada en la instancia. Consta que el actor fue despedido el 28 de abril 2014 por causas organizativas y productivas. La empresa tiene 300 empleados a nivel nacional. Según los hechos probados, en el trimestre en que fue despedido el actor, se produjeron 16 despidos por causas objetivas, 1 excedencia por cuidado de hijos, 3 bajas voluntarias, 1 fallecimiento, 3 despidos disciplinarios, una situación de agotamiento de IT, una baja por finalización del periodo de prueba. Estos despidos se produjeron en el periodo de 29 de enero de 2014 a 28 de abril de 2014.

En el periodo de 29 de octubre de 2013 a 28 de enero de 2014 se produjeron 11 despidos por causas objetivas, 7 bajas voluntarias, 8 despidos disciplinarios, 6 bajas voluntarias, extinción voluntaria modelo y una jubilación.

El demandante alega en suplicación que en periodos sucesivos de noventa días la empresa habría acordado 11, 16 y 4 extinciones contractuales por causas objetivas, lo que supone un total de 31 que supera el umbral de 30 y por ello la extinción debe calificarse fraude de ley. Para la sentencia recurrida no se ha acreditado que tras el despido del actor haya habido otros despidos objetivos, añadiendo a mayor abundamiento que «Esta circunstancia no tendría lugar en el caso contemplado, en primer lugar, porque no figuran los restantes despidos objetivos en hechos probados. Pero aun dando por bueno lo alegado por el recurrente, los restantes despidos, posteriores al suyo, que determinarían un exceso de 30 trabajadores despedidos en los últimos 9 meses, tuvieron lugar, en fechas de 5 de mayo, uno, 29 de mayo otro, 30 de mayo, otro y 25 de junio otro. Es decir, que hasta la fecha de 25 de junio no habría tenido lugar la superación del umbral de 30 despidos objetivos, en un periodo de 9 meses. Siendo el despido del actor producido en fecha de 28 de abril, es decir, dos meses antes, no se aprecia síntoma alguno de fraude».

La sentencia alegada de contraste para el primer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2011 (r. 2492/2011 ). En este caso el despido del trabajador se produce el 22-07-2010 y se producen las siguientes extinciones computables en una empresa con trescientos o más trabajadores (349):

-Desde el 22-01-2010 al 22-04-2010: 4

-Desde el 23-04-2010 al 22-07-2010: 26

-Desde el 23-07-2010 al 22-10-2010: 3

La sentencia de contraste estima el recurso del actor y declara nulo su despido de 22 de julio de 2010 , delimitando el debate en términos de determinar si el último párrafo del art. 51.1 ET debe interpretarse en el sentido de que los periodos sucesivos de noventa días han de computarse hacia delante y hacia atrás del despido en cuestión o solo hacia atrás. La Sala razona que «En primer lugar no sería preciso acudir al cómputo de los 3 despidos producidos tras el del trabajador, pues en los dos períodos sucesivos de 90 días anteriores que culminan el día del despido del trabajador ya se ha superado el umbral (30 trabajadores) (...). En segundo lugar, la alegación de la impugnante consistente en que en el primero de los períodos el despido de D. Hilario acaecido el 25 de enero de 2010 no debería computar por ser un despido objetivo por baja de rendimiento del art.52 a) ET , carece del menor sustento documental, (...). En tercer lugar, siguiendo el criterio de la Sala y computando los 3 posteriores, también se supera el umbral (33 trabajadores)».

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden obiter dicta una cuestión que no es necesaria para resolver sobre el fondo del asunto en ninguna de ellas. En efecto, la sentencia recurrida dice que no hay prueba de que tras el despido del actor se hayan producido otros despidos objetivos, y la sentencia de contraste por su parte afirma que los despidos objetivos realizado en los dos periodos de noventa días al despido del trabajador se traspasa el umbral de 30. Otra cosa es que las dos sentencias razonen sobre si el cómputo en periodos sucesivos de noventa días opera no solo hacia el pasado, extremo en el que coinciden, sino también hacia el futuro, en ambos casos a partir del día del despido que se enjuicia. Pero, se insiste, sus argumentos sobre el cómputo hacia el futuro son ex abundatia además de hipotéticos.

Las alegaciones formuladas en este motivo no pueden compartirse por lo ya razonado, expuesto de manera más resumida en la providencia abriendo el trámite de admisión cuyos términos fueron los siguientes: para la sentencia recurrida no se acredita que tras el despido del actor haya habido otros despidos objetivos, mientras que para la sentencia de contraste los despidos objetivos acordados en los dos periodos de noventa días anteriores al del actor superan el umbral establecido legalmente, de modo que los respectivos razonamientos sobre el cómputo hacia el futuro no se proyectan en el fallo, que resulta exclusivamente de los hechos probados.

SEGUNDO

El segundo motivo planteado denuncia la indebida aplicación del art. 53.1 c) ET porque la empresa no ha notificado a la representación de los trabajadores el despido objetivo del recurrente. La sentencia impugnada ha desestimado el motivo porque no consta en los hechos probados dicha circunstancia ni el juzgado de lo social la consigna en los fundamentos jurídicos. El recurrente alega como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 25 de noviembre de 2013 (rcud 2857/2012 ), que desestima el recurso de la parte actora por falta de contradicción entre las sentencias comparadas respecto a si en un despido objetivo por causas económicas la entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores un día después que al trabajador determina su improcedencia por incumplimiento del requisito del art. 53 ET . Concretamente en la sentencia entonces recurrida la empresa había entregado una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, mientras que en la sentencia de contraste la comunicación del despido a dichos representantes había sido verbal, lo que determinó que se declarase nulo el despido.

Como ya se apreció en el ATS de 24 de noviembre de 2015 (rcud 495/2015 ), la sentencia no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida, al no existir pronunciamientos contradictorios. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso planteado lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Arias Pinillos, en nombre y representación de D. Celso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 3 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 849/2014 , interpuesto por D. Celso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 17 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 363/2014 seguido a instancia de D. Celso contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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