ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:8654A
Número de Recurso2363/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 178/2014 seguido a instancia de Dª Francisca contra el CONSORCIO PARA LA MÚSICA DE LAS ISLAS BALEARES "ORQUESTA SINFÓNICA DE LAS ISLAS BALEARES", sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 26 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo Martínez Moreno en nombre y representación de Dª Francisca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda en la que la trabajadora reclama la extinción contractual al amparo del art. 50.1 del ET y, subsidiariamente la extinción contractual derivada del artículo 41.3 del mismo texto legal , solicitando la condena de la indemnización de 20 días de salario correspondiente. En la tramitación del recurso de suplicación, la actora ciñe la pretensión a la rescisión contractual con base en lo dispuesto en el art. 41.3 del ET . La petición parte de considerar que se ha producido un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo derivado del Acuerdo de Viabilidad obtenido entre la empresa y los trabajadores, de modificación de la aplicación del contenido del Convenio Colectivo, que supone una significativa reducción de la retribución salarial.

La sentencia de instancia desestima la demanda al no existir el incumplimiento del art. 50.1, ni la aplicación indebida del art. 41.3 del ET . La Sala mantiene la decisión adoptada por el Juzgado, señalando que en el proceso actual no estamos ante una impugnación del Acuerdo de Viabilidad --impugnación que no ha tenido lugar conforme a las previsiones legales--, lo que significa que lo que puede ser examinado se circunscribe a si es o no causa de extinción contractual al amparo del art. 50.1.A del ET la reducción económica efectuada como consecuencia de la aplicación del Acuerdo, lo que no se ha acreditado. Y respecto a la aplicación del art. 41.3 del ET , sostiene que la medida temporal de descuelgue salarial tomada del Acuerdo no otorga el derecho a la extinción indemnizada. En definitiva --concluye-- no cabe que la modificación del Convenio Colectivo de lugar a la indemnización, al no existir norma que avale el derecho a resolver mediante indemnización su relación laboral.

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina reiterando la petición de rescisión del contrato en base a lo dispuesto en el art. 41.3 del ET con abono de la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 17-12-14 (R. 24/14 ), confirma la desestimación de la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo que, con alcance colectivo, acordó la empresa CAPRABO, la cual rige sus relaciones laborales por diferentes Convenios Colectivos. El Sindicato accionante considera que el Acuerdo adoptado en el marco del art 41 ET invade una materia regulada por los Convenios sectoriales y que un Convenio de empresa podría adaptar los sistemas, ex art 84.2 ET . La Sala razona que el art. 41 ET permite alterar cuestiones no contempladas en su lista de materias y el Acuerdo, adoptado por la mayoría de la representación social y la empleadora, no pretende alterar el sistema de clasificación profesional de los Convenios Colectivos aplicados. Además, el que una materia esté regulada por Convenio no significa que cualquier cambio comporte alteración de lo previsto en el mismo y necesidad de acudir al procedimiento de inaplicación o de adaptación y el que se opte por la polivalencia no significa una actuación contra legem. Por tanto, el establecimiento de un nuevo organigrama de puestos de trabajo sin afectar al sistema de clasificación profesional recogido en los diversos convenios aplicables no supone la adaptación contemplada en el art. 84.2.d) ET ni la inaplicación del art 82.3 ET . Concluyendo que se trata de una manifestación del derecho a la negociación colectiva pues dicho Acuerdo surge tras el proceso de negociación desarrollado entre los sujetos legitimados.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de ser ambas desestimatorias de las demandas de los trabajadores, difieren los procedimientos en que se dictan --extinción contractual y conflicto colectivo, respectivamente-- y, en consecuencia, los hechos, fundamentos y pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Martínez Moreno, en nombre y representación de Dª Francisca , representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 473/2014 , interpuesto por Dª Francisca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 17 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 178/2014 seguido a instancia de Dª Francisca contra el CONSORCIO PARA LA MÚSICA DE LAS ISLAS BALEARES "ORQUESTA SINFÓNICA DE LAS ISLAS BALEARES", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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