STS 2066/2016, 26 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2066/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 391/15, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la procuradora doña Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de don Gervasio , que ha sido defendido por el letrado don Fernando Calvo Pastrana, contra la sentencia de fecha 23 de enero 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recurso contencioso administrativo número 249/13 , sobre indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en 10.000 € (DIEZ MIL EUROS) con los intereses legales del art. 106-2 de la LJCA .

Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Gervasio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia <<[...] estimatoria del presente Recurso de Casación, revocando la Sentencia recurrida, y acordando en su lugar la íntegra estimación del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, condenando a la Administración de conformidad con los términos del Suplico del Escrito de Demanda>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, mediante auto de 12 de noviembre de 2015, a excepción del motivo primero, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia, plenamente desestimatoria del recurso, con imposición de las costas al recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la audiencia Nacional, el 23 de enero de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 249/2013 , interpuesto por el también ahora recurrente, don Gervasio , contra la desestimación por silencio, por el Ministro de Justicia, de la reclamación indemnizatoria formulada el 15 de mayo de 2012 por los conceptos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y prisión indebida.

La sentencia recurrida, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo, aprecia la responsabilidad patrimonial demandada por el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, solo en lo que se refiere a la dilación indebida del procedimiento penal, pero no así por su incoación ni por la adopción en su curso de distintas medidas, entre ellas, la prisión preventiva.

La razón expresada para denegar la responsabilidad patrimonial por el concepto de prisión preventiva es que en el marco del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo tienen cabida los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado que determinó la adopción de la medida de prisión provisional.

Tras exteriorizar el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico «2» de su sentencia la normativa que entiende de aplicación, haciendo especial hincapié en el cambio jurisprudencial operado a raíz de dos sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2010 (recursos 1908 y 4288 de 2006 ), en las que en efecto se limita el ámbito del citado artículo 294 a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado que determinó la adopción de la medida de la prisión provisional, concluye en el fundamento jurídico «3» que en el caso de autos «[...] no podemos hablar de inexistencia objetiva en el marco del art. 294 de la LOPJ lo que lleva a desestimar el recurso en este concreto punto descartándose todos los daños reclamados que se encuentren vinculados con el hecho de la prisión». Justifica tal conclusión en los términos siguientes:

El sobreseimiento es una resolución judicial en forma de auto que produce la terminación del proceso penal, en el caso del sobreseimiento libre, o la suspensión del mismo, por faltar los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral, en el caso del sobreseimiento provisional. En este sentido, se ha podido decir que el sobreseimiento libre es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, mientras que el sobreseimiento provisional representa la manifestación de un estado de duda que impide al Tribunal decretar, de momento, la apertura del juicio oral.

Si bien el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial previene que la inexistencia del hecho se declare mediante sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, en modo alguno la mención de ambas resoluciones puede significar un «numerus clausus» según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1990 , conforme a la cual, el auto de levantamiento de procesamiento por inexistencia de indicios racionales de criminalidad en el imputado es una resolución equivalente, a tales efectos, a un auto de sobreseimiento libre, de forma que la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil deviene en ese caso paradigmática. Y la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 1990 apunta que lo jurídicamente relevante en el artículo 294 de la Ley Orgánica citada es la declaración judicial de la inexistencia del hecho.

Habrá de verse por tanto si en el caso de autos la resolución adecuada para la recurrente no era el sobreseimiento provisional sino el libre y para ello al margen de la concreta denominación ha de estarse a si en realidad el sobreseimiento que haya de entenderse como libre responde a la apreciación de inexistencia objetiva que implicara una exoneración definitiva de responsabilidad por inexistencia del hecho.

En el caso de autos se puede comprobar que la resolución que acuerda el sobreseimiento para el acusado - auto de 30-5-2011 - lo hace sobre la base del art. 641-1 en relación con el art. 782-1 de la LECrim (cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa) lo que pone de manifiesto que se trata de un sobreseimiento provisional, que no definitivo y sin que el hoy actor conste que recurriese en vía penal para hacer valer el carácter definitivo.

Además y partiendo de que no corresponde a esta jurisdicción el valorar si las conclusiones de la autoridad judicial penal fueron acertadas o no al apreciar los hechos investigados, hemos de concluir que las afirmaciones vertidas en el auto de sobreseimiento con los antecedentes del informe del Ministerio Fiscal que le sirvió de base (principio acusatorio) y los informes de carácter técnico efectuados en relación a los menores, no nos permiten afirmar, a efectos de la responsabilidad patrimonial reclamada en el marco del art. 294 de la LOPJ por prisión indebida, que estemos ante un sobreseimiento definitivo por inexistencia objetiva ya que no puede entenderse afirmada la probada inexistencia de los delitos objeto de la investigación.

De hecho los menores presentaban, consigo mismo y con sus compañeros en el colegio, unos comportamientos sexuales explícitos totalmente impropios de su edad, comportamientos mantenidos y que, de inicio, fueron detectados por las autoridades escolares a las que uno de los hijos ("D" de 3 años edad, nacido en 2006), tras uno de los incidentes sexuales detectados, llegó a contar que estaba jugando a que un amigo le chupara la cola y que a ese juego también jugaba con papa cuando mama no estaba. Lógicamente la situación se puso en conocimiento del CIASI, órgano encargado de la atención a menores sometidos a abusos sexuales, ante el cual "D" volvió a relatar el juego sexual con papa y el otro hermano ("E" de 6 edad, nacido en 2004) explicó como su padre le decía que él también tenía que hacerlo ya que su madre y su hermano lo hacían.

Precisamente fue el CIASI el que denunció los hechos a la policía desencadenando las actuaciones penales seguidas contra el hoy recurrente en las que su esposa compareció posteriormente como denunciante constituyéndose en acusación particular.

En el curso de las actuaciones penales, los menores fueron explorados judicialmente con asistencia del Equipo Psicosocial de los Juzgados y describieron, con juegos, los comportamientos sexuales de los que venían siendo objeto. Posteriormente fueron evaluados por los psicólogos de los Juzgados que concluyeron en que durante las exploraciones (3 entrevistas) no se apreció sintomatología psicopatológica en ninguno de los dos menores que pudiera ponerse en relación con los presuntos hechos delictivos que se investigaban y que únicamente habían encontrado en "D" datos de un posible juego exploratorio entre menores por lo que se concluyó que "el conjunto de los datos periciales no permite confirmar la sospecha de abuso sexual" (sic). Precisamente uno de los peritos, el Sr. Paulino , en la prueba practicada ante esta Sala, ha confirmado la existencia de esas sospechas de abusos sexuales centradas en esas conductas sexuales explicitas e impropias de menores de tan corta edad que fueron apreciadas por los educadores unido a los problemas de comportamiento y emocionales de uno de ellos, pues ambas circunstancias son indicios de tales abusos, pero que tras las entrevistas no pudieron confirmarlas en cuanto a su procedencia por parte de personas adultas detectándose únicamente la referencia expresa a juegos exploratorios entre menores. Precisamente dicho informe pericial evacuado el 14-4- 2010 dio lugar a que, dos días después, el 16-4-2010, se reformara la situación de prisión preventiva, acordándose la libertad provisional sin fianza y a que se dulcificara la prohibición de comunicación y contacto estableciéndose un régimen de visitas especialmente controlado. Su mujer a partir de dicha fecha se apartó de la causa.

Por tanto, lo que lleva al sobreseimiento provisional, tal y como se recoge en el informe del Ministerio Fiscal que le sirve de base, es que no se considera acreditado la debida comisión por el padre de los menores del delito de abusos sexuales objeto de imputación ya que los indicios de criminalidad que en el inicio concurrían respecto del imputado quedaron degradados a meras sospechas tras la prueba del Equipo Psicosocial.

Así ha de concluirse que de lo actuado en la vía penal no se deduce una afirmada acreditación de la inexistencia de los abusos sexuales a los menores con posible participación de adultos y de ahí que ni estamos ante un sobreseimiento definitivo ni este lo fue por inexistencia objetiva ya que no puede entenderse afirmada la probada la inexistencia de los delitos objeto de la investigación

.

Añade el Tribunal a quo en el indicado fundamento jurídico «3» que también deben descartarse los daños reclamados «[...] que se hacen gravitar sobre la mera inculpación y sometimiento a la investigación penal ya que se parte de una serie de resoluciones judiciales que determinaron la incoación de la causa penal, la inculpación del recurrente, la adopción de medidas cautelares distintas a la prisión, la transformación del procedimiento, la adopción de pruebas y la decisión de oír al Ministerio Fiscal, resoluciones judiciales cuyo acierto en hechos y derecho solo puede ser cuestionado por la vía del error judicial del art. 293 de la LOPJ y no por la vía aquí instaurada de funcionamiento anormal».

Es en los fundamentos jurídicos «4» y «5» donde la Sala de instancia aborda la responsabilidad patrimonial por el concepto de mal funcionamiento de la Administración de Justicia derivada de dilaciones indebidas, apreciándola y fijando una indemnización de 10.000 euros.

Dice así la Sala a quo en el indicado fundamento:

4. En segundo lugar ha de valorarse la temporalidad en las actuaciones judiciales ya que el actor suscita la posible responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por haberse incurrido en dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento por parte del Juzgado de Instrucción.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 21 de enero de 1999 , recuerda que "el Tribunal Constitucional, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre , y 28/1989 de 6 de febrero ), añade que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos" y que "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 1997 y de 28 de Junio de 1999 ).

Los criterios objetivos aludidos en dicha jurisprudencia son, fundamentalmente, los señalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del art. 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 que, para determinar si el procedimiento ha tenido una duración razonable, atiende a las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, el comportamiento en ella del demandante que haya podido influir en la mayor duración y la actitud de las autoridades nacionales o de sus órganos ( Sentencias TEDH de 27 de Junio de 1997, asunto Philis contra Grecia , de 30 de Octubre de 1998, asunto Styranowsky contra Polonia , y de 28 de Octubre de 1999, asunto Zielinszi y Pradal y González contra Francia , entre otras muchas).

En este punto, ha de concluirse de conformidad con lo manifestado por el CGPJ en su informe que han existido paralizaciones injustificadas y que abarcan, exclusivamente, desde el 12-11-2010 (fecha del proveído acordando dar traslado al Ministerio Fiscal, la única parte acusadora en esos momentos, para que, una vez practicadas las diligencias complementarias acordadas, instara lo que tuviera por conveniente o presentara escrito de acusación) hasta el 30-5-2011 (fecha en que el Ministerio Fiscal evacua tal trámite). A estos efectos no se puede considerar retraso injustificado el tiempo empleado en la realización de las diligencias complementarias acordadas a instancia del Ministerio Fiscal tal y como se argumenta en la demanda ya que dicho periodo de tiempo se considera dilación indebida sobre la base de que tales diligencias eran improcedentes e innecesaria y ello, como ya hemos visto, solo se puede cuestionar por la vía del error judicial.

Por ello ha de concluirse que se ha producido un funcionamiento anormal por paralización procesal con este concreto alcance (6 meses) lo que ha supuesto que la duración de la causa, en lo que atañe al recurrente, se ha prolongado indebidamente por tal periodo.

5.- Dicho lo anterior ha de valorarse si concurre o no la responsabilidad patrimonial pretendida ya que la existencia de un funcionamiento anormal no basta para ello pues ha de concurrir, además, la existencia de daños o perjuicios, reales y efectivos que no meramente hipotéticos, vinculados causalmente con el funcionamiento anormal detectado y dentro del principio de rogación en cuanto a lo pedido y causa de pedir para no incurrir en incongruencia "extrapetitum".

En el caso de autos es evidente que tales dilaciones, por la fecha en que se produjeron, no incidieron en el mantenimiento en el tiempo de la prisión preventiva pero si en el mantenimiento en el tiempo de la inculpación, con el consiguiente daño moral ante la incertidumbre por la pendencia del asunto ("pena de banquillo") especialmente gravosa cuando se trata de delitos claramente infamantes y en el mantenimiento en el tiempo de las medidas cautelares que implicaban restricciones, que no suspensión total, en el contacto normalizado con los hijos ya que el régimen de visitas controlado y la prohibición de comunicación y contacto fuera de dicho régimen hubiera cesado antes de no producirse la dilación antedicha de 6 meses.

Dicho lo anterior a la hora de graduar la indemnización ha de tenerse presente la duración de la misma, que el recurrente no ha resultado formalmente absuelto (solo puede esgrimir en su favor un sobreseimiento provisional) y que ninguna de las consecuencias profesionales, con las económicas derivadas, ni psicológicas, ni de relación intrafamiliar pueden llevarse a esta mera dilación sino que entroncan causalmente con la inculpación en si misma considerada, inculpación no ha de presumirse errónea por injustificada por el mero hecho de que la causa concluya sin pronunciamiento de condena (para cuestionarla habría de acudirse al error judicial).

Por todo ello la Sala considera atemperado al caso de autos una indemnización, por dilaciones, de € 10.000 €

.

SEGUNDO

Disconforme el demandante en la instancia con la sentencia referenciada en el precedente fundamento, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos, de los que examinaremos el segundo y tercero, una vez declarado inadmisible el primero por auto de la Sección Primera de 12 de noviembre de 2015.

TERCERO

Con el motivo segundo (primero, tras la inadmisión referenciada), se aduce la infracción de los artículos 106.2 y 121 de la Constitución , 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 139 , 141 y 142 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 2 , 4 y 14 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RD 429/1993, de 26 de marzo), así como de la Jurisprudencia que cita.

Cuestiona el recurrente en el motivo la denegación de responsabilidad por el concepto de prisión preventiva.

Si bien reconoce y acepta que dentro del ámbito del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo tienen cabida los supuestos en los que se acredite la inexistencia objetiva del hecho imputado, aduce que la sentencia recurrida de «[...] forma patentemente errónea, contraria a la lógica y a la razón y, en definitiva, arbitrariamente» considera que «[...] el sobreseimiento del Juzgado de Instrucción fue provisional y no definitivo, y que además el mismo no fue acordado por inexistencia objetiva del hecho imputado, sino por quedar degradados los indicios de criminalidad a meras sospechas».

Nada cabe objetar a la viabilidad procesal del motivo. La argumentación del mismo, contrariamente a lo que sostiene la Abogacía del Estado en su escrito de oposición en orden a la inadmisión, va más allá de una discrepancia con la valoración del material probatorio por el Tribunal a quo . Comprende, sin duda alguna, una disconformidad con las razones jurídicas exteriorizadas en la sentencia.

Pues bien, sentando como punto de partida que el recurrente nada objeta respecto a la tipicidad penal de los hechos que determinaron la incoación del proceso penal y la adopción de la medida de prisión provisional y que lo que sostiene en el motivo, en discrepancia con la sentencia recurrida, es que no existe materialmente el hecho delictivo, es de advertir que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial acota el derecho a indemnización de quienes hubieran sufrido prisión preventiva a que con posterioridad a la adopción de esa medida privativa de libertad se hubiera dictado sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado o auto de sobreseimiento libre por igual causa, y que en el supuesto enjuiciado, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el auto dictado en la causa penal no fue de sobreseimiento libre, reservado en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los siguientes supuestos: «1º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiera dado motivo a la formación de la causa. 2º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. 3º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores».

Así resulta en efecto de la lectura del auto de 30 de mayo de 2011, pues si bien en su parte dispositiva no se califica el sobreseimiento que se decreta ni se determinan en su fundamentación jurídica las circunstancias concurrentes -obviamente no se concretan con una abstracta referencia a que se atiende a la naturaleza del hecho denunciado, actuaciones practicadas e informe de las partes acusadoras- lo cierto es que la mención del artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como habilitante para decretar el sobreseimiento revela que, en efecto, el sobreseimiento provisional fue el acordado, concretamente, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

Así resulta también del escrito del Ministerio Fiscal de 19 de mayo de 2011, en el que insta el sobreseimiento provisional de la causa con cita del artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pero es de advertir que no es solo la calificación jurídica que se infiere de auto de sobreseimiento, ni la realizada por la acusación en su escrito, lo que nos lleva a afirmar que el sobreseimiento acordado no es el libre previsto en el artículo 637.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino que ello se corrobora por la imposibilidad de subsumir las circunstancias concurrentes en el supuesto de sobreseimiento libre previsto en el citado artículo 637.1, único contemplado, tal como ya expresamos, en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La inexistencia de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa que contempla el artículo 637.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a diferencia de la no debida justificación de la perpetración del delito que haya dado motivo a su formación que contempla el artículo 641.1º de igual Texto Legal, supone un plus de seguridad o de certeza respecto a la no comisión del delito. Una cosa es que su perpetración no esté debidamente justificada y otra muy distinta que no existan indicios racionales de su comisión.

La excesiva parquedad del auto de sobreseimiento acordado, omitiendo toda referencia a las pruebas practicadas, se supera con el escrito del Ministerio Fiscal de 19 de mayo de 2011 que, en definitiva, asume el Juez instructor.

En dicho escrito, con referencia a la prueba practicada, lo que se expresa es que «Del contenido de las actuaciones practicadas, consideramos que no se acredita de forma debida la comisión por parte del padre de los menores, Gervasio , del delito de abusos sexuales objeto de imputación, ya que si bien en un principio de las manifestaciones realizadas por el menor Carlos Antonio , primero a su tutora y después a la Psicóloga del CIASI, resultaba una imputación concreta a la persona de su padre, lo cierto es que los indicios de criminalidad que en aquel momento concurrían en relación a Carlos Antonio , quedan degradados a meras sospechas de su autoría, atendido el resultado de la minuciosa prueba psicológica realizada por el Equipo de Psicosocial».

Lo que nos dice el Ministerio Fiscal es que con las pruebas practicadas no se acredita la comisión por el hoy aquí recurrente del delito de abusos sexuales y que los indicios de criminalidad iniciales de su autoría han quedado degradados a meras sospechas, pero sin reconocer en ningún momento, ni inferirse de sus argumentaciones, la inexistencia de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio origen a la formación de la causa.

En consecuencia este primer motivo debe desestimarse.

CUARTO

Con el motivo tercero (segundo tras la inadmisión del primero), denuncia el recurrente la infracción de los artículos 106.2 y 121 de la Constitución , 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 139, 141, y 142 y siguientes de la Ley 3071992 y 2, 4 y siguientes, hasta el 14, del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, así como de la Jurisprudencia relativa a la responsabilidad patrimonial por dilaciones indebidas, en discrepancia con la cuantía que por el indicado concepto de dilaciones indebidas se recoge en el fallo de la sentencia.

Considera que los 10.000 euros que le reconocen en la sentencia, frente a los 150.000 reclamados, no compensan de una forma mínimamente razonable los gravísimos daños y perjuicios irrogados.

La sentencia recurrida aborda la cuestión relativa a la existencia de responsabilidad patrimonial por dilaciones indebidas en el fundamento de derecho «4» y en el «5» procede a la cuantificación de la indemnización. Uno y otro fundamento fueron trascritos en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia.

Pues bien, a la vista de las consideraciones de la Sala de instancia, la solución al motivo que examinamos no puede ser otra que la desestimatoria.

La sentencia fija la cuantía a indemnizar en atención al periodo de paralización del procedimiento que reconoce y en atención también a un daño moral derivado del mantenimiento de la causa y de las medidas cautelares acordadas que supusieron una restricción del contacto del recurrente con sus hijos, sin que se justifique debidamente por su parte la razón por la que amplía el periodo de dilaciones indebidas a once meses, incluyendo el tiempo transcurrido desde el 17 de junio de 2010 hasta el 20 de septiembre del mismo año.

En consecuencia, limitándose el argumento del motivo a expresar la procedencia de una mayor cuantía indemnizatoria no solo carente de toda virtualidad, sino además incurso en causa de inadmisibilidad por incidir en la valoración de la prueba, el motivo, conforme ya adelantamos, debe desestimarse.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gervasio contra la sentencia de fecha 23 de enero 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 249/13 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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