STS 2052/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:4234
Número de Recurso4384/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2052/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 4384/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra el Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado. Se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso ante la Sala de la Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 5 de marzo de 2015, contra el Real Decreto citado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 18 de mayo de 2015, se solicita que se dicte sentencia que estime el recurso y declare la nulidad del Real Decreto.

TERCERO

En fecha 5 de junio de 2015, por el Abogado del Estado se presenta escrito formulando alegaciones solicitando se remitan las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictándose Auto con fecha 2 de septiembre de 2015 , en el que se acuerda remitir el recurso a la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Recibidas las mismas, con fecha 19 de noviembre de 2015 se dicta Auto por la Sección Primera de esta Sala Tercera en el que se acuerda:

1º.- Declarar la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Enseñanza de CC.OO. contra el Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero. (...) 2º.- Remitir las presentes actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, para que continúe la tramitación ante la misma del citado recurso contencioso-administrativo. (...) 3º.- Poner esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y 4º.- Notificar la presente resolución a las partes personadas.

.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado presenta, el día 23 de febrero de 2016, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que sea desestimado el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones, por providencia de 12 de julio de 2016, se señala para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016, teniendo lugar dicho acto, por necesidades del servicio, el día 13 de septiembre. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 14 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

Se fundamenta este recurso, a tenor del contenido del escrito de demanda, en una única infracción normativa, la del principio de igualdad y no discriminación. Se sostiene, en síntesis, que la opción que el real decreto impugnado atribuye a las universidades, para establecer el modelo de enseñanzas universitarias, entre un Grado de tres años y Máster de dos, o bien un Grado de cuatro años y un Máster de uno, es discriminatorio, porque los alumnos que sean peores estudiantes, o los que tengan menos recursos, se verán encaminados a seguir la formación universitaria de tres años de Grado. Circunstancia que se pone en relación con el sistema de becas. También se aduce la discriminación de los estudiantes nacionales respecto de los que no lo son.

Por su parte, la Administración General del Estado, además de aducir la falta de legitimación del sindicato recurrente, considera que no se ha vulnerado el principio de igualdad, porque la norma que se impugna precisamente tiene por objeto homogeneizar los estudios universitarios en España con los estudios universitarios en los países de nuestro entorno.

SEGUNDO

Procede examinar, por elementales razones de carácter lógico procesal, la falta de legitimación activa opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, pues la estimación de esta causa de inadmisión nos relevaría del examen de fondo planteado en la demanda.

Aduce el Abogado del Estado que el sindicato recurrente carece de legitimación para impugnar el real decreto contra el que se deduce el presente recurso contencioso administrativo, porque no justifica el interés que tiene para entablar dicho recurso. Además carece de interés especifico para formular tal impugnación, pues se trata de un mero interés por la legalidad.

Con carácter general, la legitimación activa de las organizaciones sindicales para interponer recurso contencioso administrativo ha de partir de lo declarado en las SSTC 210/1994, de 11 de julio , 101/1996, de 11 de junio , 203/2002, de 28 de octubre , 164/2003, de 29 de septiembre y 358/2006, de 18 de diciembre , cuando señalan que la Constitución y la Ley atribuyen a los sindicatos la función de defensa de los intereses de los trabajadores. La legitimación, por tanto, alcanza al ejercicio de los derechos y la defensa de intereses legítimos de los trabajadores, siempre que esa legitimación general se proyecte, con carácter particular, sobre el objeto del proceso que se pretende interponer ante los Tribunales, mediante un "vinculo o conexión" entre el sindicato que ejercita la acción y la pretensión que se plantea.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado en la ya citada STC 358/2006, de 18 de diciembre , que "para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc,) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5)".

Acorde con lo expuesto, esta Sala Tercera ha venido reconociendo legitimación activa a los sindicatos en aquellos supuestos, en los que la nulidad del acto impugnado, puede acarrear un claro perjuicio a los trabajadores del centro educativo. Es el caso, sin ánimo de exhaustividad, de las Sentencias de 28 de abril de 2010 (recurso de casación nº 26/2007 ), 1 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 2553/2009 ), 15 de enero de 2013 (recurso de casación nº 4928/2011 ), 26 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 638/2012 ), 16 de julio de 2014 (recurso de casación nº 2619/2012 ) y 17 de julio de 2014 (recursos de casación nº 2151/2012 y nº 2296/2012 ). Mientras que hemos negado la existencia de título legitimador en los demás casos, como sucede en las Sentencias de 15 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 5480/2002 ), 20 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 4788/2006 ), 27 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 3397/2003 ) y 1 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 2553/2009 ), entre otras.

TERCERO

En el caso examinado esa capacidad abstracta de los sindicatos aparece concretada y especificada en el propio escrito de demanda, pues el sindicato se encarga de señalar las razones por las que la norma impugnada le puede perjudicar.

Así es, en el apartado "legitimación" del escrito de demanda, además de recoger una síntesis de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, se señala que la opción de financiación a las Comunidades Autónomas sobre Grados de tres años y no de cuatro « supondría una merma de la jornada docente e investigadora del profesorado, así como de sus retribuciones. Igualmente, los porcentajes de profesores no queda explicitado en "equivalente a tiempo completo" y tomando como referencia el "mínimo legal exigible "».

De modo que el sindicato recurrente sí ha justificado el perjuicio que la aplicación del real decreto impugnado puede ocasionar a los trabajadores, al haber expresado, por tanto, ese " vínculo o conexión ", que antes citamos, entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, toda vez que esa concreción integra su título legitimador.

Venimos insistiendo, por todas, Sentencia de 2 de junio de 2016 (recurso de casación nº 2812/2014 ), que ha de estarse a la justificación que proporcione el sindicato recurrente para constatar la concurrencia de ese vínculo especial y específico entre el sindicato y el objeto del pleito, para determinar si concurre algún beneficio o perjuicio derivado de la nulidad del acto que se impugna. Y, en este caso, a tenor de dicha justificación esta Sala entiende que la aplicación del real decreto impugnado, en la medida que permite dicha reducción temporal al cursar los cursos para los títulos de Grado, puede comportar un perjuicio, tenúe pero versosímil, para los trabajadores, cuya defensa constituye la esencia de su actividad.

CUARTO

Despejado ese obstáculo procesal, la cuestión de fondo, sobre la que se construye la impugnación del Real Decreto 43/2015, es la vulneración del principio de igualdad, por considerar que la regulación que establece la norma recurrida es de carácter discriminatorio respecto de los estudiantes en relación con los diferentes tipos de titulación, y entre los estudiantes españoles y los estudiantes de los países de nuestro entorno. Pues bien, los fundamentos sobre los que se construye la presente impugnación deben ser desestimados, por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, respecto de la previsible opción por los tres años de Grado y dos de Máster que cursarán los estudiantes de menores recursos económicos o los estudiantes con peores calificaciones, para obtener el Grado con celeridad, no deja de ser una hipótesis, que no va acompañada de sustento justificativo alguno, y que desde luego no pone de manifiesto el carácter discriminatorio de la norma.

Téngase en cuenta que tras la reforma que alumbra el real decreto impugnado, permite que haya títulos oficiales de Grado de 180 créditos, es decir, de 180 a 240 créditos, y los de Máster de 60 créditos, es decir, de 60 a 120 créditos, para el acceso a los programas de doctorado. Se trata de paliar la desigualdad que para cursar el doctorado, que precisa 300 créditos, se producía entre estudiantes españoles y los de otros países de nuestro entorno.

En segundo lugar, el diseño que establece el real decreto impugnado de la ordenación de las enseñanzas universitarias y de las enseñanzas oficiales de doctorado no guarda ninguna relación, ni tiene incidencia alguna, sobre el sistema de becas para estudiantes universitarios. Desde luego la configuración de un adecuado sistema de becas tiene una importancia capital para evitar la discriminación por razones económicas y promover la efectiva igualdad de oportunidades, pero sucede que el real decreto que se regula no regula dichas becas o ayudas.

En tercer lugar, no se advierte ninguna discriminación entre los estudiantes españoles y extranjeros procedentes de países de nuestro entorno, pues la confesada motivación de la reforma es garantizar la internacionalización de los estudiantes, que hayan cursado sus titulaciones en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior. Esta internacionalización se dificultaba cuando en los países de nuestro entorno se podría acceder al doctorado con titulaciones de Grado de 180 créditos y de Máster de 120 créditos, mientras que en España se exigía, antes de la reforma impugnada, 240 créditos para el Grado y 60 para el Máster. Con la salvedad, claro está, de los títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas respecto de las cuales el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio.

De modo que la norma que se impugna pretende, con carácter general, nivelar u homogeneizar la duración de estudios universitarios y favorecer la movilidad de los estudiantes españoles hacía el exterior y de los extranjeros hacia España. Y tal propósito no resulta ajeno, sino acorde, con la regulación establecida.

Por lo demás, las normas internaciones y europeas que cita la recurrente, y el discurso argumental que se expresa sobre las bases generales de la discriminación, no se pone en relación, como debiera, con el contenido del real decreto impugnado. Por lo que procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar, por todos los conceptos, la cantidad de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que procede desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Federación Española de Comisiones Obreras, contra el Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado , que se declara, atendidos los motivos de impugnación, conforme a Derecho. Con imposición de costas, en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STS 899/2020, 1 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 1 Julio 2020
    ...de 28 de enero, dada por el art. 2 del Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero. Hace especial referencia a la STS nº 2052/2016, de 23 de septiembre de 2016 (Rec. nº 4384/2015). En definitiva, considera que una Universidad no puede limitar el acceso al Doctorado a un titulado que ostente un ME......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR