STS 2091/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:4226
Número de Recurso1491/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2091/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1491/2014, interpuesto por don Hipolito , representado por el procurador don Víctor García Montes y asistido por el letrado don Juan Manuel Flores Díaz, contra la sentencia nº 374, dictada el 17 de febrero de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en el recurso nº 629/2008 , sobre desestimación del recurso de alzada formulado contra la publicación el día 29 de junio de 2007 de la Relación Definitiva de Aprobados en las Pruebas Selectivas de Acceso Libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales, (A1100), correspondiente a la oferta de empleo público de 2005. Se ha personado, como recurrida, la Junta de Andalucía, representada por el letrado de dicha Junta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 629/2008, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, el 17 de febrero de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Marta Angulo Pérez en nombre y representación de D. Hipolito . Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación don Hipolito que la Sala de instancia tuvo por preparado por decreto de 10 de abril de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo .

TERCERO

Personado el procurador don Víctor García Montes, en representación del recurrente, formalizó el recurso anunciado, que articuló en las siguientes alegaciones:

Primera.- Vulneración de normas de carácter estatal aplicables al supuesto de autos: art. 14 CE , 23.2 CE y 103 CE .

Segunda.- Vulneración de normas de carácter estatal aplicables al supuesto de autos: art. 14 CE en relación con el 24 CE tutela judicial efectiva

.

Y, en su virtud, interesó a la Sala que

[...] se estime el presente recurso, casando la referida Sentencia, y en consecuencia, estime la demanda formulada (el) 8/05/2009 por Don Hipolito en todos sus pedimentos y con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento. Con cuanto más sea de Ley

.

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 23 de septiembre de 2014, por auto de 7 de mayo de 2015 la Sección Primera de esta Sala acordó:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la Sentencia de 17 de febrero de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 629/2008 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos

.

QUINTO

Contra la referida resolución promovió incidente de nulidad de actuaciones don Hipolito solicitando a la Sala que

[...] decrete la nulidad del Auto de fecha 07/05/2015 , dictando Resolución por la que se admitiese a trámite el recurso de casación formalizado en 14/05/2014, se acuerde remitir las actuaciones a (la) Sección a la que por turno correspondiese, confiriendo plazo al Letrado de la Junta de Andalucía para formalizar escrito de oposición por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), así como del art. 14 CE · y 9.3 CE de conformidad con lo expuesto en las alegaciones Tercera y Cuarta del presente escrito, dejando subsistentes las actuaciones que permanezcan invariadas y no estén afectas de nulidad

.

Y, previo traslado a la Junta de Andalucía, que interesó la inadmisión de la pretensión de la actora y, subsidiariamente, su desestimación, la Sección Primera de esta Sala, por auto de 4 de febrero de 2016 , acordó:

Estimar el incidente de nulidad del Auto de 7 de mayo de 2015 formulado por la representación procesal de D. Hipolito , que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda: "admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la Sentencia de 17 de febrero de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 629/2008 ; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos". Sin costas

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Séptima, se dispuso la entrega de copia del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición. Trámite evacuado por escrito registrado el 11 de mayo de 2016, en el que pidió a la Sala la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 29 de junio de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 13 de septiembre del corriente y se designó como ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

El acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016 (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016) ha establecido una nueva organización de las secciones de la Sala Tercera para acomodarla al nuevo régimen del recurso de casación. Como consecuencia de lo previsto en la regla segunda de dicho acuerdo las materias de las que conocía la anterior Sección Séptima pasan a esta nueva Sección Cuarta .

NOVENO

En la fecha acordada, 13 de septiembre de 2016, han tenido lugar la votación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso selectivo convocado por Orden de 7 de abril de 2005 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del 25) para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en especialidades del Cuerpo Superior de Administradores de la Junta de Andalucía, especialidad de Administradores Generales (A1100), participó, entre otros aspirantes, don Hipolito . Superó la fase de oposición pero, tras la valoración de sus méritos, no obtuvo una puntuación suficiente para figurar en la relación definitiva de aspirantes aprobados que se hizo pública el 29 de junio de 2007.

El Sr. Hipolito sostuvo ante la comisión de selección que sus méritos no habían sido valorados correctamente pues, conforme a la base tercera 3.1.a), le correspondían 20,8 puntos por los servicios que prestó en puestos de un cuerpo homólogo al del Cuerpo Superior de Administradores, especialidad de Administradores Generales. Asimismo, sostuvo que le correspondían de acuerdo con la base tercera 3.1.b) 4,5 puntos por los servicios que desempeñó en puestos de contenido similar o equivalente a los del cuerpo en que aspiraba a ingresar, a saber del Grupo Técnico de la Función Administrativa. Por último, mantuvo que se le debía asignar 1 punto más, conforme a la base tercera 3.2.d) por haber superado dos ejercicios del proceso selectivo, precisamente, para Técnico Superior de la Función Administrativa del Servicio Andaluz de Salud, opción de Administrador General.

La Comisión de Selección no atendió sus reclamaciones que tampoco fueron acogidas al resolverse el recurso de alzada que interpuso contra la mencionada relación definitiva de aprobados. La resolución desestimatoria, la Orden de 29 de mayo de 2008, se apoyó en el informe de la comisión de selección que obra en el expediente y que pone de manifiesto que en la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Andaluz de Salud figuran reservados puestos para funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores (A1100) por lo que no tendría sentido la existencia de otros de contenido homólogo o similar en el mismo organismo. De ello se desprende, decía ese informe, que "el cuerpo en el que el aspirante tiene acreditada su experiencia laboral desarrolla unas funciones específicas del SAS".

SEGUNDO

La sentencia que ahora se impugna rechazó los argumentos y las pretensiones del recurrente.

Así, en primer lugar, respecto de la superación de ejercicios en pruebas selectivas para el Grupo Técnico de la Función Administrativa sigue a la anterior sentencia de la misma Sección Tercera de las de la Sala de Granada de 28 de octubre de 2013 (recurso nº 1303/2008 ), la cual reproduce el fundamento de otra sentencia suya anterior --la de 20 de diciembre de 2011 (recurso nº 873/2005)-- según el cual no son homólogos o similares el Cuerpo Superior de Administradores y la categoría de Técnicos de la Función Administrativa del Personal no sanitario de los Servicios de Salud. También se refiere a las consideraciones de la Orden resolutoria del recurso de alzada de que las pruebas para Técnico de la Función Administrativa a las que concurrió el Sr. Hipolito y por las que reclama ese punto adicional no fueron convocadas por la Administración de la Junta de Andalucía, sino por el Servicio Andaluz de Salud.

A estas razones, la sentencia añade que "la negación de la homología se ha de imponer" porque no hay en esa decisión de la comisión de selección arbitrariedad ni error patente ni infracción de elementos reglados. Y que es, incluso, constatable que no se da a la vista del artículo 12.3.2.a) de la Orden de 5 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo por la que se aprueba el Estatuto del Personal no sanitario al servicio de la Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y de su anterior sentencia de 28 de octubre de 2013 (recurso nº 1303/2008 ). Se refiere a que, entre los cometidos que aquél precepto señala como propios de los Técnicos de la Función Administrativa, no figuran las de gestión, inspección y control que, sin embargo, sí tienen atribuidas los funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores.

Y respecto de los servicios previos, la sentencia dice que los términos "homólogo", "equivalencia" y "similitud", entrañan conceptos jurídicos indeterminados. Y que, debiendo acomodarse su aplicación a parámetros establecidos genéricamente de manera imprecisa por las normas, cuando sea incierta su determinación y para ella se requieran conocimientos especializados, como aquí sucede, entra en juego la discrecionalidad técnica. Al ser preciso utilizar criterios valorativos, sigue diciendo, para decidir sobre la procedencia del cómputo del mérito alegado, o sea si se da o no la equivalencia que afirma el Sr. Hipolito y niega la Administración andaluza, la actuación cuestionada se inscribe en ese ámbito de la discrecionalidad técnica que escapa al conocimiento de los órganos administrativos ordinarios o de los jurisdiccionales. Aquí invoca la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 4 de enero de 2006 (casación 1187/2000 ) y concluye que la decisión de la comisión de selección goza de presunción de acierto y solamente podría combatirse si mediara infracción de elementos reglados o error ostensible o manifiesto, lo que aquí no sucede.

TERCERO

El escrito de interposición del Sr. Hipolito fue, tal como se ha señalado en los antecedentes, inadmitido inicialmente por el auto de la Sección Primera de 7 de mayo de 2015 por no precisar el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que encuadraba los motivos. No obstante, otro auto posterior de la misma Sección Primera, el de 4 de febrero de 2016, estimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente contra el anterior porque un escrito de interposición que se manifestaba en los mismos términos que el suyo en el recurso de casación nº 1421/2014 había sido admitido a trámite.

Así, pues, debemos resolver los dos motivos que aduce.

El primero sostiene que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 14 , 23.2 y 103 de la Constitución así como las bases de la convocatoria y que no ha tenido en cuenta (folio 99) que la propia comisión de selección admitió que había superado dos ejercicios para acceder a un cuerpo A1100.

Para poner de manifiesto esa infracción el motivo se extiende en explicar que los servicios prestados desde 1988 lo fueron en puestos de trabajo para los que se exigía titulación superior, la misma exigida para acceder al Cuerpo Superior de Administradores. Recuerda, además, (i) que las funciones del Grupo Técnico de la Función Administrativa según la Orden de 5 de julio de 1971, eran las de dirección, estudio y gestión de carácter administrativo y económico de nivel superior; (ii) que el VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía contempla como responsabilidades del Cuerpo de Titulados Superiores (grupo I) cometidos homólogos o equivalentes a los del Cuerpo Superior de Administradores; (iii) que, según el artículo 23 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , que aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, el Cuerpo de Administradores Civiles realiza funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior; (iv) y que el Decreto 65/1996, de 13 de febrero, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía, indica que los puestos del Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administración General, comprenden funciones de gestión, inspección, tramitación, asesoramiento y tareas auxiliares o de apoyo de asuntos o expedientes de Administración general o de Administración especial.

A la vista de todo ello, sostiene el Sr. Hipolito que el contenido de los puestos de trabajo del Grupo Técnico de la Función Administrativa es homólogo a los del Cuerpo Superior de Administradores, especialidad de Administración General. Y a ese mismo resultado, dice, se llega mediante el contraste de los cometidos del primero, según el artículo 12.3.2.a) de la Orden de 5 de julio de 1971, con el artículo 2 del Decreto 365/1986 al que se refiere la sentencia recurrida y, también, con el Decreto 65/1996, de 13 de febrero. Considera el recurrente a este respecto que la sentencia ha hecho una interpretación reduccionista, que incurre en simpleza, estrechez y rigorismo, por lo que resulta arbitraria y lesiva de su derecho a acceder a la función pública.

Prosigue el motivo, diciendo que, con más razón, aún es erróneo el pronunciamiento de la Sala de instancia al apoyarse en la discrecionalidad técnica de la comisión de selección para despachar el afirmado en la demanda carácter equivalente o similar de los puestos de trabajo que ocupó el recurrente.

El segundo motivo mantiene que la sentencia ha infringido el artículo 14 de la Constitución en relación con su artículo 24.1 porque entra en contradicción con otras anteriores de la misma Sala de instancia, dictadas en supuestos idénticos. Se refiere a la nº 785 de 12 de noviembre de 2007 (recurso 949/2007) y a la nº 545, de 28 de abril de 2008 (recurso 1822/2007).

CUARTO

En su escrito de oposición, la Junta de Andalucía nos pide que desestimemos ambos motivos de casación.

El primero porque, en realidad, combate el resultado de la valoración de la prueba, el cual no tiene acceso a este recurso extraordinario. Además, destaca que la sentencia razona por qué considera que no es homólogo el trabajo desempeñado en Grupo Técnico de la Función Administrativa y el propio del Cuerpo Superior de Administradores, especialidad de Administradores Generales. También dice que la discrecionalidad técnica de las comisiones de selección está ampliamente recogida en la jurisprudencia y que, en este caso, no se produjeron defectos formales sustanciales que se tradujeran en indefensión, ni tampoco, arbitrariedad o desviación de poder sino que la comisión de selección se ajustó a las bases de la convocatoria, las cuales no impugnó el recurrente.

Y el segundo motivo considera la Junta de Andalucía que ha de desestimarse porque los supuestos de las sentencias que invoca no son sustancialmente idénticos a éste.

QUINTO

El primer motivo de casación ha de prosperar, lo cual hará innecesario examinar el segundo y comportará la anulación de la sentencia.

En primer lugar, hemos de decir que, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, determinar si el contenido de los puestos de trabajo desempeñados por el recurrente es o no equivalente al de los propios del Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales, es una operación estrictamente jurídica que no requiere de conocimientos especializados. Consiste en el contraste entre las tareas ejercidas por el actor y las atribuidas a dicho Cuerpo. Por eso, no es correcto invocar como pretexto para no examinar si el trabajo previo desarrollado por el recurrente era o no equivalente o similar al propio del Cuerpo Superior de Administradores, la necesidad de efectuar juicios de discrecionalidad técnica.

SEXTO

En todo caso, la cuestión debatida en este proceso ya ha sido examinada por esta Sala en la sentencia de su Sección Séptima de 29 de marzo de 2010 (casación 5612/2008), la cual confirmó otra de la Sección Primera de la Sala de Granada , la de 22 de septiembre de 2008, en el recurso 2188/2007 , que se siguió por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales.

También entonces se discutía, bajo la invocación de la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , si cabía o no considerar homólogo el trabajo desarrollado en puestos del Grupo Técnico de la Función Administrativa, especialidad de Administradores Generales, en el Servicio Andaluz de Salud, al de los correspondientes al Cuerpo Superior de Administradores, especialidad de Administradores Generales, a los efectos de la aplicación de la base 3.1.a) de la convocatoria. Asimismo, se planteaba la procedencia de computar, según la base 3.2.d) la superación de ejercicios correspondientes a las pruebas selectivas para el ingreso en el mencionado grupo y especialidad.

La Sala de instancia, en contra del criterio mantenido por la Junta de Andalucía, respondió afirmativamente a ambas cuestiones, en juicio confirmado por el Tribunal Supremo.

Tal como recoge la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala a que nos referimos, la de instancia en aquél proceso acogió la demanda con el siguiente razonamiento:

Para solventar la cuestión planteada, ha de estarse al certificado expedido por el Director General de personal y desarrollo profesional del SAS con fecha de 21-3-07, que determina que el grupo de técnico de la Función Administrativa (donde desempeñó funciones la recurrente) tiene idénticas funciones que el personal funcionario del Cuerpo A.1100 destinado en el referido Servicio, siendo su cometido el de realizar propuestas de resolución de recursos, estudio y redacción de informes, tramitación de solicitudes y peticiones de asesoramiento a los Tribunales calificadores y Comisiones de valoración designados en las distintas convocatorias para la selección y provisión de plazas del SAS, así como la realización de cualquier otra función que le sea asignada según las necesidades del servicio. Con ello, ha de entenderse que el grupo de técnico de la Función Administrativa del SAS es homólogo al referido en la convocatoria en cuestión

.

Y el Tribunal Supremo rechazó el motivo de casación de la Junta de Andalucía que mantenía que la Sala de Granada había infringido los artículos 14 , 23.2 y 53.2 de la Constitución porque la actuación administrativa no lesionó los derechos fundamentales de la entonces recurrente diciendo:

(...) lo que hace la sentencia recurrida es considerar que la actora acreditaba méritos suficientes que debían computarse en aplicación de la Base 3.1.a) y que ello conllevaba igualmente el derecho de la misma a que se le tuvieran por superadas las pruebas selectivas de acceso a cuerpos o especialidades homólogas, en aplicación de la base 3.2.b). En consecuencia, esta valoración de la prueba, que reiterada jurisprudencia impide que sea objeto de revisión en casación, es la razón esencial del recurso contencioso-administrativo, y no la vulneración del principio de igualdad, que la sentencia rechaza. Respecto de la existencia de estos méritos la recurrente no los discute, sino que tan solo afirma que en su caso debió seguirse un recurso contencioso-administrativo ordinario. La sentencia recurrida razona que la aplicación de las bases exigía un reconocimiento de los méritos de la recurrente, y su falta supone una vulneración del principio de mérito en el acceso a la función pública. En consecuencia, aceptando dicha tesis, procede igualmente desestimar este motivo de casación

.

Así, pues, tratándose entonces y ahora de la misma cuestión, si es o no homólogo el cometido de los puestos de trabajo adscritos al Grupo Técnico de la Función Administrativa, especialidad de Administradores Generales, y el de los adscritos al Cuerpo Superior de Administradores Superiores, especialidad de Administradores Generales, por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, debemos seguir el mismo criterio sentado en la sentencia de 29 de marzo de 2010 (casación 5612/2008 ). En consecuencia, tal como se ha anticipado, procede estimar el motivo y anular la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Según el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , estamos obligados a resolver la controversia en los términos en que apareciere planteado el debate.

Pues bien, cuanto se acaba de decir en el fundamento anterior conduce directamente a la estimación del recurso contencioso-administrativo y a la anulación de la actuación administrativa impugnada pero únicamente en lo que afecta al recurrente.

Es decir, no habiendo sido cuestionado en ningún momento que el Sr. Hipolito prestó efectivamente los servicios que alegó, han de valorarse conforme a la base tercera 3.1.a) sus 103 meses y 25 días en puestos del Grupo Técnico de la Función Administrativa.

Y, también, deberán valorarse, ahora conforme a la base tercera 3.1.b), sus 29 meses y 26 días de servicios en puestos de contenido similar o equivalente a los del Cuerpo Superior de Administradores, especialidad de Administración General, pues ningún argumento se ha dado por la Junta de Andalucía para rechazar tal equivalencia.

Asimismo, se le deberán puntuar los dos ejercicios que superó en el proceso selectivo a Técnico de la Función Administrativa, especialidad Administrador General de acuerdo con la base 3.2.d).

Si una vez añadidos los puntos correspondientes, su calificación final igualare o superare la del último aspirante que obtuvo plaza, la estimación del recurso comprende su derecho a ser nombrado funcionario con todos los efectos desde el momento en que se produjeron para quienes fueron nombrados en su día.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido (1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 1491/2014, interpuesto por don Hipolito contra la sentencia nº 374, dictada el 17 de febrero de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , que anulamos. (2º) Que estimamos el recurso nº 629/2008, anulamos exclusivamente en lo que respecta al recurrente la actuación administrativa impugnada y declaramos su derecho a que se le valoren conforme a la base tercera de la convocatoria 3.1.a) y b) los meses de servicios que justificó y conforme a la base tercera 3.2.d) los ejercicios que superó del proceso selectivo a Técnicos de la Función Administrativa. Asimismo, de obtener tras esa valoración una puntuación final igual o superior a la del último de los aspirantes que superó el proceso selectivo, reconocemos su derecho a ser nombrado funcionario con todos los efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su día. (3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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